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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80479</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1660/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de la seguridad social a los trabajadores asalariados, a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia que se desplacen dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 19 de junio de 1985, con las salvedades indicadas.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1 y los Anexos del Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>los Anexos VI y VII del Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) n º 1660/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1408/71 , relativo a la aplicación   de  los  regímenes  de  la  seguridad  social  a  los  trabajadores asalariados  ,  a  los  trabajadores  no  asalariados  y  a  los  miembros de su familia  que  se  desplacen  dentro  de la Comunidad , y el Reglamento ( CEE ) n º  574/72  ,  por  el  que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 51 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">vista  la  propuesta  de  la  Comisión , elaborada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1) ,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   conviene   introducir   ciertas   modificaciones   en   los Reglamentos  (  CEE  )  n  º  1408/71 (4) y ( CEE ) n º 574/72 (5) , modificados por  última  vez  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2001/83 (6) ; que alguna de dichas   modificaciones   están   vinculadas  a  los  cambios  que  los  Estados miembros  han  introducido  en  su  legislación en materia de seguridad social ; que  otras  modificaciones  revisten  un  carácter  técnico y están destinadas a perfeccionar  los  antedichos  Reglamentos  gracias  a  la experiencia nacida de su aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  los  cambios  introducidos  en la legislación de Dinamarca en materia   de  pensiones  sociales  exigen  la  modificación  del  Anexo  VI  del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  conviene  prever  ,  en  dicho  Anexo  VI , la dispensa de la obligatoriedad  de  residencia  en  Dinamarca  para  la  apertura  del derecho a pensión   a   los   trabajadores   asalariados  o  no  asalariados  ,  o  a  sus supervivientes  ,  que  residan  en  el  territorio  de un Estado miembro que no sea  Dinamarca  ,  y  para  poder  computar  , en determinadas condiciones , los períodos  de  empleo  de  actividad  no asalariada cubiertos en Dinamarca por un trabajador  asalariado  o  no  asalariado  para  calcular la pensión del cónyuge superviviente ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  es  necesario  prever  ,  en dicho Anexo VI , una disposición que  permita  a  las  instituciones  alemanas  reembolsar  las  cotizaciones del seguro  de  pensión  abonadas  por  los  enseñantes griegos que estén asegurados simultáneamente   en  la  República  Federal  de  Alemania  y  en  la  República Helénica ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  adopción  ,  en  la  República  Helénica  ,  de una nueva legislación   en   materia  de  regímenes  del  seguro  voluntario  requiere  la inserción  ,  en  dicho  Anexo  VI , de un procedimiento especial que permita la aplicación  de  dicha  legislación  y  de  sus  requisitos  para  la apertura de derechos  a  los  nacionales  de  los  Estados miembros que no sean la República Helénica ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  las  disposiciones  de  dicho  Anexo  VI  ,  relativas  a  la legislación  del  Reino  Unido  ,  que autoriza a las esposas y a las ex esposas a  computar  los  períodos  de seguro cubiertos por su esposo o ex esposo en dos o  varios  Estados  miembros  para  reconstruir  la vida laboral que les sea más favorable   ,  deberán  ser  modificadas  para  ampliar  el  beneficio  de  esta concesión  ,  en  determinados  casos  , a los ex esposos , en lo que se refiere a  los  períodos  de  seguro cubiertos por su ex esposa , y para corregir alguna inexactitudes en la formulación del texto actual ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  interacción  de  la  legislación del Reino Unido relativa al  cálculo  de  las  pensiones  de  vejez  y las disposiciones del Reglamento ( CEE  )  n  º  1408/71  ,  sobre totalización de períodos de seguro , de empleo o de  residencia  cubiertos  en  otros  Estados  miembros , da lugar a situaciones anómalas  e  injustas  ,  cuando  ,  después  del  6  de  abril de 1975 , dichos períodos  hayan  ,  sido  cubiertos  en  un  Estado  miembro  distinto del Reino Unido , habida cuenta de las disposiciones particulares del Anexo VI ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  ,  por  consiguiente  ,  es necesario añadir a dicho Anexo VI una  disposición  sobre  las  modalidades  particulares  de  aplicación de dicha legislación de forma que se puedan corregir los efectos antes mencionados ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  conviene  limitar  en  cuanto  sea  posible  el  número  x el alcance  de  los  casos  en  los  que  ,  por excepción a la regla general , una persona   esté   sometida  simultáneamente  a  la  legislación  de  dos  Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  texto  del  punto 6 del Anexo VII , que enumera los casos en  que  dichas  excepciones  deben  ser  autorizadas  ,  en  lo  referente a la actividad   no   asalariada   en  la  República  Helénica  ,  tiene  un  alcance excesivamente  amplio  y  debería  ser  más  concreto , de forma que se entienda claramente  el  hecho  de  que  el  único  régimen  al  que  los trabajadores no asalariados  están  obligados  a  afiliarse  en la República Helénica , al mismo tiempo  que  dependen  de  un  régimen  para  trabajadores  asalariados  en otro Estado miembro , es el régimen del seguro de pensión ;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   el   punto   6  del  Anexo  VII  deberá  modificarse  ,  en consecuencia ;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   de  la  experiencia  adquirida  de  la  aplicación  de  los Reglamentos  (  CEE  )  n  º 1408/71 y ( CEE ) n º 574/72 se deduce la necesidad de  perfeccionar  las  disposiciones  del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 sobre la acumulación de las prestaciones familiares o de los subsidios familiares ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  norma  mencionada  en el artículo n º 10 del Reglamento ( CEE  )  n  º  574/72 , según la cual el derecho a las prestaciones familiares se deriva  de  la  legislación  del  Estado  miembro en cuyo territorio residan los hijos  ,  se  aplicará  únicamente  cuando  la  persona  que ejerza la actividad profesional   en   el   Estado   miembro   de  residencia  que  dé  lugar  a  la transferencia  de  prioridad  ,  sea  el  cónyuge del trabajador asalariado o ex asalariado  ;  tenga  el  cónyuge por sí mismo , o por sí misma , derecho o no a las prestaciones ;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que  ,  en  la  práctica  ,  dichas  disposiciones  dan  lugar  a situaciones  injustad  cuando  la  persona  que  tiene derecho a la prestación y que  ejerce  la  actividad  profesional  no  está , o no está ya , casada con el trabajador  asalariado  o  ex  asalariado  ;  que dichas disposiciones deberán ,</p>
    <p class="parrafo">por consiguiente , ser modificadas para corregir esa anomalía ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  es  necesario  introducir  ciertas modificaciones en el texto de  los  Anexos  2  ,  3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 como consecuencia de las modificaciones antes señaladas de la legislación danesa ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  es  necesario  modificar  el Anexo 9 del Reglamento ( CEE ) n º   574/72   ,   para   poder  tomar  en  consideración  la  ampliación  de  los Reglamentos  (  CEE  )  n  º  1408/71 y ( CEE ) n º 574/72 a los trabajadores no asalariados  para  el  cálculo  del  coste  medio  anual  de las prestaciones en especie ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  es  necesario  rectificar  el Anexo 10 del Reglamento ( CEE ) n  º  574/72  ,  con  motivo de los cambios introducidos en la competencia sobre el  pago  de  suplementos  de  pensión  por  hijo  a  cargo  de los titulares de pensión en la República Federal de Alemania ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  concretar  ,  en  dicho  Anexo 10 , el régimen facultativo  pertinente  del  seguro  continuado en Grecia , si se reunieren las condiciones que autorizan a afiliarse a más de uno de esos regímenes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1498/71 se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Anexo VI .</p>
    <p class="parrafo">a ) en la Parte B . DINAMARCA :</p>
    <p class="parrafo">i ) el apartado 3 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  a  )  Las  disposiciones  de  la  legislación  Danesa  sobre  pensiones sociales  ,  en  virtud  de  las  cuales el derecho a pensión esté subordinado a la  residencia  en  Dinamarca  del  solicitante  ,  no  serán  aplicables  a los trabajadores  asalariados  o  no  asalariados o a sus supervivientes que residan en el territorio de un Estado miembro que no sea Dinamarca .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Para  el  cálculo  de  la pensión , los períodos de empleo asalariado o no asalariado   cubiertos   en   Dinamarca   por  un  trabajador  fronterizo  o  de temporada  se  considerarán  como  períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por  el  cónyuge  superviviente  ,  siempre que , durante dichos períodos , éste último  haya  estado  unido  al  trabajador  fronterizo  o  de temporada por los vínculos  del  matrimonio  ,  y  que  no haya estado ni separación de cuerpos ni separación  de  hecho  por  desavenencia  , y que , durante los citados períodos , el cónyuge haya residido en el territorio de otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Para  el  cálculo  de  la pensión , los períodos de empleo asalariado o no asalariado  cubiertos  en  Dinamarca  antes  del  1  de  enero  de  1984  por un trabajador  asalariado  o  no  asalariado  que no sea trabajador fronterizo o de temporada   ,   se   considerarán  como  períodos  de  residencia  cubiertos  en Dinamarca   por  el  cónyuge  superviviente  ,  siempre  que  ,  durante  dichos períodos  ,  éste  último  haya  estado unido por los vínculos del matrimonio al trabajador  asalariado  o  no  asalariado  ,  que  no  haya habido separación de cuerpos  ni  separación  de  hecho  por  desavenencia  ,  y que , durante dichos períodos  ,  el  cónyuge  haya residido en el territorio del otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Los  períodos  que  haya que computar en virtud de las letras b ) y c ) no se  computarán  cuando  coincidan  con  los  períodos  tomados  en consideración para   el   cálculo  de  la  pensión  debida  al  interesado  en  virtud  de  la</p>
    <p class="parrafo">legislación  sobre  el  seguro  obligatorio de cualquier otro Estado miembro , o cuando  coincidan  con  los  períodos  durante  los cuales el interesado se haya beneficiado de una pensión con arreglo a tal legislacón .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  períodos  serán  computados  ,  sin  embargo  ,  si  la cuantía anual de dicha  pensión  fuere  inferior  a  la  mitad de la cuantía básica de la pensión social » .</p>
    <p class="parrafo">ii ) el apartado 4 se suprimirá ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  en  el  apartado  8  las  expresiones  « las pensiones de invalidez , de vejez   ,  y  de  viudedad  »  serán  sustituidos  por  las  expresiones  «  las pensiones  de  invalidez  ,  las  pensiones anticipadas , las pensiones de vejez y de viudedad » ;</p>
    <p class="parrafo">iv ) los apartados 5 a 10 se volverán a numerar , en consecuencia ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en la Parte C . ALEMANIA , se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  16  .  Los  enseñantes griegos que tengan el estatuto de funcionarios , y que ,  por  el  hecho  de  haber  enseñado  en escuelas alemanas , hayan cotizado al régimen  obligatorio  de  seguro  de  pensión  alemán  ,  así  como  también  al régimen  especial  griego  para  funcionarios  ,  y  que  hayan  dejado de estar cubiertos  por  el  seguro  obligatorio  alemán  después  del 31 de diciembre de 1978   ,   podrán  ,  previa  solicitud  ,  hacer  que  se  les  reembolsen  las cotizaciones  obligatorias  con  arreglo  al  artículo  1303  de  la  Ley  sobre seguros  sociales  (  RVO  )  o  con  arreglo  al artículo 82 de la Ley sobre el seguro  de  empleados  (  AVG  )  . Las solicitudes de reembolso de cotizaciones se  deberán  presentar  durante  el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de   la  presente  Disposición  .  El  interesado  también  podrá  reclamar  sus derechos  en  ambos  casos  ,  según  la  fecha  en  la que haya dejado de estar sujeto al seguro obligatorio .</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  7  del  artículo  1303  de la Ley sobre seguros sociales ( RVO ) y el  apartado  7  del  artículo 82 de la Ley sobre el seguro de empleados ( AVG ) sólo  serán  de  aplicación  en  lo  que  se  refiere a los períodos durante los cuales  se  hayan  pagado  las  cotizaciones  obligatorias al régimen del seguro de   pensión  además  de  las  cotizaciones  al  régimen  especial  griego  para funcionarios  y  en  lo  que  se  refiere  a  los  períodos asimilados que sigan inmediatamente  a  los  períodos  durante  los  cuales  se  hayan  pagado dichas cotizaciones obligatorias » .</p>
    <p class="parrafo">c ) en la Parte E . GRECIA , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  La  Ley  n  º  1469/84 , relativa a la afiliación voluntaria al régimen del  seguro  de  pensión  para  los  nacionales  griegos  y  para los nacionales extranjeros  de  origen  griego  ,  se  aplicará  a  los nacionales de los demás Estados  miembros  ,  a  los  apátridas  y  a  los  refugiados que residan en el territorio de un Estado miembro , con arreglo al párrafo segundo .</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  se  reúnan  las demás condiciones de la mencionada Ley , se podrán pagar cotizaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  la  persona  de  que  se  trate  esté  domiciliada  o resida en el territorio  de  un  Estado  miembro  ,  y  , además , haya estado afiliada en el pasado a título obligatorio al régimen del seguro de pensión griego</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  ,  independiemente  del  lugar  de  domicilio o de residencia , la persona  de  que  se  trate haya residido , anteriormente en Grecia durante diez años  ,  con  o  sin interrupción , o haya estado afiliada al régimen griego , a</p>
    <p class="parrafo">título  obligatorio  o  voluntario  ,  durante un período de mil quinientos días » .</p>
    <p class="parrafo">d ) en la Parte J . REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">i ) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Cuando  ,  en  virtud  de  la legislación del Reino Unido , una persona solicite el beneficio de una pensión de vejez :</p>
    <p class="parrafo">a   )  si  las  cotizaciones  del  ex  cónyuge  se  computaren  como  si  fueran cotizaciones personales</p>
    <p class="parrafo">b ) o si el cónyuge o ex cónyuge cumpliere las condiciones de cotización ,</p>
    <p class="parrafo">y  ,  en  todo  caso , el cónyuge o ex cónyuge estuviere o hubiere estado sujeto como  trabajador  asalariado  o  no  asalariado a la legislación de dos o varios Estados  miembros  ,  se  aplicarán  las  disposiciones  del  Capítulo  III  del Reglamento  ,  para  determinar  su  derecho  a  la  pensión  ,  en virtud de la legislación  del  Reino  Unido  .  En este caso cualquier referencia que se haga en   dicho  Capítulo  3  a  un  «  período  de  seguro  »  se  considerará  como referencia a un período de seguro cubierto por :</p>
    <p class="parrafo">i  )  el  cónyuge  o ex cónyuge , si la solicitud proviniere de una mujer casada ,  de  un  viudo  o  de una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea defunción del cónyuge ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  el  ex  cónyuge , si la solicitud proviniere de una viuda no beneficiaria de   una  prestación  de  supervivencia  inmediatamente  antes  de  la  edad  de jubilación  o  beneficiaria  únicamente  de  una pensión de viudedad relacionada con  su  edad  ,  calculada  por  aplicación  del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento » .</p>
    <p class="parrafo">ii  )  en  el  apartado  13  ,  después  del apartado 1 se insertará el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Para  la  aplicación de la letra b ) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  un  trabajador  asalariado  haya  cubierto períodos de seguro , de empleo  o  de  residencia  exclusivamente en un Estado miembro distinto de Reino Unido  ,  en  cualquier  año  fiscal  ,  a  partir  del 6 de abril de 1975 o con posterioridad  a  dicha  fecha  ,  y  cuando  la aplicación del inciso i ) de la letra  a  )  del  apartado  1 dé lugar a que se compute dicho año la legislación británica  para  la  aplicación  de  la letra a ) del apartado 2 del artículo 46 del   Reglamento  ,  se  considerará  que  el  interesado  ha  estado  asegurado durante 52 semanas en dicho año en el otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  ,  con  arreglo  a  la  legislación  británica  ,  no  se  compute cualquier  año  fiscal  ,  a partir del 6 de abril de 1975 o con posterioridad a esa  fecha  ,  para  la  aplicación  de la letra a ) del apartado 2 del artículo 46  del  Reglamento  ,  no  se  computará ningún período de seguro , de empleo o de residencia cubierto en dicho año » .</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 pasará a ser apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el Anexo VII el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6  .  En  lo  que  se  refiere  al  régimen  del  seguro  de pensión para los trabajadores  no  asalariados  :  ejercicio de una actividad no asalariada en la República Helénica y de una actividad asalariada en otro Estado miembro » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 574/72 se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 10 , el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  a  ) El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en  virtud  de  la  legislación  de  un  Estado miembro donde la adquisición del derecho   a   dichas   prestaciones   o   dichos  subsidios  no  esté  sujeta  a condiciones  de  seguro  ,  de  empleo  , o de actividad no asalariada , quedará suspendido  cuando  ,  dentro  del  mismo  período  y por el mismo miembro de la familia  ,  se  deban  prestaciones por aplicación de los artículos 73 , 74 , 77 , o 78 del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Sin  embargo  ,  si  se  hubiere  ejercido una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">i  )  en  el  caso  de  las prestaciones debidas en virtud de los artículos 73 o 74  del  Reglamento  ,  por  la persona que tenga derecho a las prestaciones o a los  subsidios  familiares  o  por  la  persona a quien le hayan sido servidas , se  suspenderá  el  derecho  a  las  prestaciones  o  a los subsidios familiares debido   en   virtud  de  dichos  artículos  ,  y  se  abonarán  únicamente  las prestaciones   o   los   subsidios   familiares   del  Estado  miembro  en  cuyo territorio  resida  el  miembro  de  la  familia  y  con  cargo  a  dicho Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">ii  )  en  el  caso  de las prestaciones debidas en virtud de los artículos 77 o 78  del  Reglamento  ,  por  la  persona que tenga derecho a esas prestaciones o por  la  persona  a  quien  le sean abonadas , se suspenderá el derecho a dichas prestaciones  o  dichos  subsidios  familiares  debidos  en  aplicación de estos artículos  ,  con  arreglo  a  la  legislación  de otro Estado miembro ; en este caso  ,  el  interesado  se  beneficiará  de  las  prestaciones  o los subsidios familiares  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio residan los hijos a cargo de  ese  Estado  miembro  ,  así  como  , en su caso , de las demás prestaciones que   no  sean  las  familiares  mencionadas  en  los  artículos  77  o  78  del Reglamento  ,  a  cargo  del  Estado  que  sea  competente  con arreglo a dichos artículos » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el Anexo 2 , la Parte B . DINAMARCA se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  inciso  i  ) de la letra b ) del apartado 1 el texto de la columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  i  )  Prestaciones  concedidas  en  virtud  de la legislación sobre pensiones sociales » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  inciso i ) de la letra c ) del apartado 1 , el texto de la columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  i  )  Pensiones  concedidas  en  virtud  de  la  legislación  sobre pensiones sociales » .</p>
    <p class="parrafo">3 ) En el Anexo 3 , la Parte B . DINAMARCA se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">En  el  inciso  i  )  de la letra c ) del apartado 1 , el texto de la columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  i  )  Pensiones  concedidas  en  virtud  de  la  legislación  sobre pensiones sociales » .</p>
    <p class="parrafo">4 ) En el Anexo 4 , la Parte B . DINAMARCA se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  I  ,  el  texto  del  apartado 2 en la columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Pensiones  y  prestaciones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones sociales » .</p>
    <p class="parrafo">5 ) El Anexo 9 se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) En la Parte A . BELGICA , se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo  ,  para la aplicación de los artículos 94 , y 95 del Reglamento de  aplicación  a  los  casos a los que se aplique el apartado 2 del artículo 35 del  Reglamento  ,  el  coste  medio  anual  de  las  prestaciones en especie se calculará  teniendo  en  cuenta  el régimen del seguro obligatorio de asistencia sanitaria para trabajadores no asalariados » .</p>
    <p class="parrafo">b ) En la Parte D . FRANCIA , se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo  ,  para  la  aplicación de los artículos 94 y 95 del Reglamento de  aplicación  a  los  casos a los que se aplique al apartado 2 del artículo 35 Reglamento   ,   el  coste  medio  anual  de  las  prestaciones  en  especie  se calculará   teniendo   en   cuenta   el  régimen  del  seguro  de  enfermedad  y maternidad   de   los   trabajadores   no  asalariados  de  las  profesiones  no agrícolas » .</p>
    <p class="parrafo">6 ) El Anexo 10 se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  apartado  7  de  la  Parte  C . REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA , el texto  de  la  letra  a  )  en  la  columna de la izquierda se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  Subsidios  familiares  servidos  en virtud de los artículos 77 y 78 del Reglamento » .</p>
    <p class="parrafo">b ) en la Parte E . GRECIA , se insertará el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Para  la  aplicación  del  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación : ( Instituto de Seguros Sociales , Atenas ) » .</p>
    <p class="parrafo">y se modificará en consecuencia la numeración de los apartados 1 a 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  artículo  1 con excepción de las letras c ) y d ) del apartado 1 y los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  letra  c ) del apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  apartado  5  del  artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 13 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHAELIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 47 de 19 . 2 . 1985 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 141 de 19 . 6 . 1985 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  27  de  mayo  de  1985  ( todavía sin publicar en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 149 de 5 . 7 . 1971 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 74 de 27 . 3 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 230 de 22 . 8 . 1983 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
