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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80485</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1679/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 1679/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establecen medidas específicas y temporales relativas al cese definitivo en sus funciones de determinados funcionarios de las Comunidades Europeas pertenecientes a los servicios científico y técnico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850622</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1326" orden="1">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="3">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4521" orden="4">Investigación científica</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Estatuto del Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 1679/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades europeas y , en particular , su articulo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comision , formulada previo dictamen del Comité del estatuto ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  4 de la Decision 84/1/Euratom , CEE del Consejo ,  de  22  de  diciembre  de  1983  ,  por  la  que  se  aprueba  un programa de investigaciones  para  la  Comunidad  Europea  de  la  Energia Atomica y para la Comunidad  Economica  Europea  (  1984-1987 ) ( 2 ) prevé la adopcion de medidas de   reduccion   de   efectivos  del  personal  del  Centro  ,  dirigidas  a  la reestructuracion de competencias y al rejuvenecimiento de plantillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  alcanzar  los  objetivos  asi  definidos  , conviene adoptar  con  caracter  temporal  medidas  especificas  en  materia  de  cese de funciones  con  vigencia  hasta  el  31 de diciembre de 1986 , a fin de permitir de  esta  manera  una  mejor  adecuacion  de  las  funciones  del  conjunto  del personal  a  las  exigencias  que  se  derivan de los programas de investigacion que han de ser realizados por el Centro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  bien  en este contexto la aplicacion de las medidas de cese  de  funciones  debe  quedar  generalmente subordinada a la voluntad de los funcionarios  de  cesar  en  su  actividad  ,  excepcionalmente  y si el interés exclusivo   del  servicio  lo  exige  ,  tales  medidas  pueden  ser  declaradas obligatorias  con  respecto  a  los  funcionarios  que  , en la ejecucion de los programas  ,  desempenen  funciones  que correspondan a un grado particularmente elevado de responsabilidad cientifica y técnica ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  interés  del  servicio  ,  y  para  facilitar  la  adaptacion  de  las competencias   del   Centro   comun   de   investigaciones   requerida  por  las estructuras  de  éste  ,  se  autoriza  a la Comision , hasta el 31 de diciembre de  1986  para  adoptar  las  medidas  de  cese definitivo de funciones a que se refiere  el  articulo  47  del  Estatuto  de los funcionarios de las Comunidades Europeas  ,  en  adelante  denominado  "  el  Estatuto  "  ,  en las condiciones definidas  en  el  presente  Reglamento  ,  con  respecto  a los funcionarios en situacion  de  actividad  o  en  comision de servicios , retribuidos con cargo a los  créditos  de  investigaciones  e  inversion  ,  incluidos  en  el cuadro de efectivos del Centro y pertenecientes a los servicios cientifico y técnico .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  numero  de  funcionarios  a  los  que se apliquen las medidas no podra</p>
    <p class="parrafo">exceder de ciento veinte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . La Comision , previa consulta a la Comision paritaria :</p>
    <p class="parrafo">a  )  fijara  la  lista de los funcionarios de los grados A 3 o A 4 , que tengan cincuenta  o  mas  anos  de  edad  , y ocupen funciones de responsabilidad en la direccion  de  programas  cientificos  o ejerzan funciones gerenciales , y a los que  hayan  de  ser  aplicadas  las medidas a que se refiere el articulo primero . A este efecto , tomara en consideracion :</p>
    <p class="parrafo">-  con  caracter  prioritario  ,  si  el interés del servicio lo permite , a los funcionarios que hayan solicitado la aplicacion de estas medidas ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  casos  , la edad , competencia , rendimiento , comportamiento en  el  servicio  ,  situacion  familiar y antigueedad de los funcionarios , asi como   ,   en   su   caso   ,   el   caracter   penoso  de  determinadas  tareas correspondientes a las funciones ejercidas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  fijara  la  lista  de  los  funcionarios  de los grados A 7 o A 5 y de las categorias  B  y  C  ,  que  tengan  cincuenta  o  mas  anos  de  edad , y hayan solicitado  la  aplicacion  de  estas  medidas  ,  tomando  en consideracion con caracter  prioritario  a  los  funcionarios clasificados en el ultimo escalon de su  grado  ,  asi  como  los criterios definidos en el segundo guion del punto a ) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  antiguos  funcionarios  a  los  que  haya  sido  aplicada  la  medida prevista  en  el  articulo  1  tendran derecho a una indemnizacion mensual igual al  70  %  del  sueldo  base  correspondiente al grado y escalon poseidos por el interesado  antes  de  su  cese  en  el  servicio  ,  y que figuren en el cuadro previsto  en  el  articulo  66  del  Estatuto  , que esté en vigor el primer dia del mes por el que haya de liquidarse la indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  a  la  indemnizacion se extinguira a mas tardar el ultimo dia del  mes  en  el  que el antiguo funcionario haya alcanzado la edad de sesenta y cinco  anos  y  ,  en  todo caso , cuando el interesado , antes de cumplir dicha edad  ,  reuna  las  condiciones  que otorguen derecho a la cuantia maxima de la pension de jubilacion .</p>
    <p class="parrafo">Al  antiguo  funcionario  le  sera entonces reconocido de oficio el derecho a la pension  de  jubilacion  ,  que  tendra  efecto  a partir del primer dia del mes natural  siguiente  al  mes  por cuenta del cual le haya sido abonada por ultima vez la indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  indemnizacion  prevista  en  el  apartado  1  vendra  afectada  por el coeficiente  corrector  fijado  para  el  pais  situado  en  el interior o en el exterior   de   la   Comunidad   donde   el  beneficiario  justifique  tener  su residencia .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  beneficiario  de  la indemnizacion estableciese su residencia en un pais para  el  que  no  haya  sido  fijado  coeficiente  corrector  ,  se aplicara un coeficiente corrector igual a 100 .</p>
    <p class="parrafo">La  indemnizacion  sera  expresada  en  francos belgas . Se abonara en la moneda del  pais  de  residencia  del  beneficiario  .  Sera  , no obstante , pagada en francos  belgas  cuando  esté  afectada por un coeficiente corrector igual a 100 conforme a lo dispuesto en el segundo parrafo .</p>
    <p class="parrafo">La  indemnizacion  que  se  abone  en  moneda  distinta  al  franco  belga  sera</p>
    <p class="parrafo">calculada  tomando  como  base  las  paridades  a  que  se  refiere  el  segundo parrafo de el articulo 63 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  cuantia  de  los  ingresos  brutos percibidos por el interesado en sus nuevas  funciones  sera  deducida  de la indemnizacion prevista en el apartado 1 en  la  medida  en  que dichos ingresos , acumulados con aquella indemnizacion , sobrepasen  la  ultima  retribucion  global  bruta  del beneficiario establecida de  acuerdo  con  el  cuadro  de  sueldos  en  vigor  el  primer dia del mes por cuenta  del  cual  haya  de  liquidarse la indemnizacion . Esta retribucion sera afectada por el coeficiente corrector al que se refiere el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  brutos  y  la ultima retribucion global bruta a que se refiere el primer  parrafo  se  entenderan  como  las  cantidades  a percibir después de la deduccion de las cargas sociales y antes de la deduccion del impuesto .</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  estara  obligado  a  suministrar las pruebas escritas que puedan serle  exigidas  y  a  notificar a la institucion toda circunstancia susceptible de modificar sus derechos a la indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  las  condiciones  establecidas en el articulo 67 del Estatuto y en los articulos  1  ,  2  y  3  de  su  Anexo VII , de la indemnizacion prevista en el apartado  1  tendra  derecho  a  los  complementos familiares correspondientes . Esta  indemnizacion  servira  de  base  para  el  calculo  de  la  cuantia de la asignacion familiar .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  beneficiario  de  la indemnizacion tendra derecho , para si y para las personas  aseguradas  a  su  cargo  ,  a  las  prestaciones  garantizadas por el régimen  de  seguridad  social  previsto  en  el  articulo  72  del  Estatuto  , siempre  que  abone  la  cotizacion correspondiente , que sera calculada tomando como  base  la  cuantia  de la indemnizacion a la que se refiere el apartado 1 , y  a  condicion  de  que  no se encuentre cubierto por otro régimen de seguro de enfermedad , legal o reglamentario .</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  el  periodo  durante  el  cual  tenga  derecho a la indemnizacion , el antiguo   funcionario  continuara  adquiriendo  nuevos  derechos  a  pension  de jubilacion  ,  que  se  calcularan tomando como base el sueldo correspondiente a su  grado  y  a  su  escalon  ,  a  reserva de que , durante este periodo , haya habido  pago  de  la  contribucion  prevista  en el Estatuto , calculada tomando como  base  dicho  sueldo  ,  y  sin que el total de la pension pueda exceder la cuantia  maxima  prevista  en  el segundo parrafo del articulo 77 del Estatuto . Para  la  aplicacion  del  articulo 5 del Anexo VIII del Estatuto y del articulo 108  del  antiguo  Reglamento  general  de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , este periodo sera considerado como periodo de servicio .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del articulo 1 y del articulo  22  del  Anexo  VIII  del  Estatuto  ,  el  conyuge  supérstite  de un antiguo  funcionario  fallecido  mientras  era  beneficiario de la indemnizacion mensual  prevista  en  el  apartado  1 tendra derecho , siempre que hubiese sido su  conyuge  durante  un  ano  al  menos  en  el  momento  en  que el interesado hubiese  cesado  de  estar  al  servicio  de  la  institucion , a una pension de supervivencia   igual   al  60  %  de  la  pension  de  jubilacion  que  hubiera correspondido  al  antiguo  funcionario  de  haber  tenido  derecho a ella , sin condiciones de servicio ni edad , en la fecha de su fallecimiento .</p>
    <p class="parrafo">La  cuantia  de  la  pension  de supervivencia prevista en el parrafo precedente no  podra  ser  inferior  a  las  cuantias  previstas  en el segundo parrafo del</p>
    <p class="parrafo">articulo  79  ,  del  Estatuto  .  No  obstante  , la cuantia de esta pension no podra  en  ningun  caso  sobrepasar  la cuantia del primer pago de la pension de jubilacion  a  la  que  el  antiguo  funcionario  hubiera  tenido  derecho  si , permaneciendo   en   vida   y   habiendose   extinguido   sus   derechos   a  la indemnizacion  mencionada  ,  le  hubiera  sido  otorgado  el  beneficio  de  la pension de jubilacion .</p>
    <p class="parrafo">La  condicion  de  anterioridad  del matrimonio prevista en el primer parrafo no sera  exigida  si  hubiese  habido uno o varios hijos de un matrimonio contraido por  el  antiguo  funcionario  antes  de  la  cesacion en su actividad , siempre que  el  conyuge  supérstite  provea o hubiere provisto a las necesidades de sus hijos .</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicara   el   mismo   criterio   cuando   el  fallecimiento  del  antiguo funcionario  sea  consecuencia  de  algunas  de  las circunstancias previstas en el segundo parrafo in fine , del articulo 17 , del Anexo VIII del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">9   .  En  el  caso  de  fallecimiento  de  un  antiguo  funcionario  que  fuese beneficiario  de  la  indemnizacion  prevista  en  el  apartado  1  ,  los hijos reconocidos  a  su  cargo  a  que  se  refiere  el  articulo 2 del Anexo VII del Estatuto   tendran  derecho  a  una  pension  de  orfandad  en  las  condiciones prevista  en  los  parrafos  primero  ,  segundo y tercero del articulo 80 , del Estatuto asi como en el articulo 21 del Anexo VIII del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Para  la  aplicacion del articulo 107 del Estatuto de los funcionarios de las  Comunidades  Europeas  ,  asi  como  del  apartado  2  del articulo 102 del Estatuto  de  los  funcionarios  de  la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ,  el  caso  del  funcionario al que le haya sido aplicada la medida prevista en el  articulo  1  sera  asimilado al caso del funcionario que haya permanecido en servicio  hasta  la  edad  de  sesenta  y  cinco  anos  ,  siempre  que continue pagando  la  cotizacion  durante  el periodo de percepcion de la indemnizacion a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 46 de 18 . 2 . 1985 , p . 102 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 3 de 5 . 1 . 1984 , p . 21 .</p>
  </texto>
</documento>
