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    <identificador>DOUE-L-1985-80497</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1677/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, 12.5.1971)</texto>
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          <texto>Reglamento 1018/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="1">
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          <texto>por Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 5, 6 y 10, por Reglamento 2205/90, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80009" orden="3">
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          <texto>el Factor de Corrección del art. 6.1, por Reglamento 52/90, de 10 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81340" orden="4">
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          <texto>el Anexo VIII, por Reglamento 3340/87, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80012" orden="6">
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          <texto>coeficiente del primer párrafo del art. 6.3, por Reglamento 90/87, de 14 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81225" orden="7">
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          <texto>el art. 6.3, por Reglamento 2502/86, de 5 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80423" orden="8">
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          <texto>el art. 6.3, por Reglamento 1013/86, de 8 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80733" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6, por Reglamento 1889/87, de 2 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  hace  algunos  años  la  política  agrícola  común  se caracteriza  por  el  recurso,  para  la  conversión  en  moneda nacional de los importes  fijados  a  nivel  comunitario en unidades de cuenta o en ECUS, a unos tipos  de  conversión  específicos,  que  se  separan sensiblemente de los tipos establecidos  en  los  mercados  de  cambio;  que,  en  una  época  de flotación generalizada  de  las  monedas,  las unas en relación con las otras, la fijación de  dichos  tipos  de  conversión  agrícolas  ha  sido  la única posibilidad que</p>
    <p class="parrafo">permitía  mantener  en  aplicación  la  política  agrícola común y su sistema de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  un  Estado miembro, el tipo de mercado se separa del tipo  de  conversión  agrícola  más  allá  de  determinado límite, pueden surgir graves  dificultades  para  el  buen  funcionamiento  de  la  política  agrícola común;  que,  en  efecto,  los  intercambios  a  los  que  se  aplica el tipo de mercado  pueden  desarrollarse  a  un  precio  en  moneda nacional diferente del nivel  de  precios  de  intervención  tal  como resulta de la utilización de los tipos  de  conversión  agrícola;  que,  además,  en  los  intercambios  con  los terceros  países,  los  importes  que  deben  concederse  o  recaudarse  son  de distinto valor según los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  derivarse  un  peligro  para el buen funcionamiento de la  organización  del  mercado  en  general  y  de su sistema de intervención en particular;  que,  además,  se  corre  el  peligro de que se manifiesten cambios anormales   de   precios   y   movimientos   artificiales   en   las  corrientes comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  justificado,  con  el  fin  de  prevenir  dificultades, prever   la   aplicación,  en  los  intercambios,  de  montantes  compensatorios monetarios  correspondientes,  en  principio,  a  la diferencia entre el tipo de mercado   y  el  tipo  de  conversión  agrícola;  que  dichos  montantes  fueron introducidos  por  el  Reglamento  (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971,  relativo  a  determinadas  medidas  de  política  de coyuntura que debían tomarse  en  el  sector  agrícola, a continuación del ensanchamiento temporal de los  márgenes  de  fluctuación  de  las monedas de determinados Estados miembros (4),  modificado  en  varias  ocasiones  y  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE)  no  855/84  (5);  que,  en aras de la claridad y eficacia administrativa, conviene  por  consiguiente  proceder  a  una codificación y volverlo a publicar íntegramente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  652/79 del Consejo, de 29 de marzo  de  1979,  relativo  a las consecuencias del sistema monetario europeo en el  marco  de  la  política  agrícola  común (6), modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  3657/84  (7),  el  ECU  se  aplica  en el marco de la política  agrícola  común;  que,  para  las  monedas de los Estados miembros que participan  en  el  sistema  de  los  tipos  de  cambio  del  sistema  monetario europeo, han sido fijados tipos centrales en relación con el ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de que los Estados miembros mantengan márgenes bilaterales  máximos  instantáneos  de  2,25  %  para  sus  monedas,  los  tipos centrales  en  relación  con  el  ECU  pueden  utilizarse como tipos de mercado; que,  en  efecto,  es  deseable,  con  el fin de conseguir cierta estabilidad de los  montantes  compensatorios  monetarios,  calcular  dichos montantes para los Estados  miembros  interesados  sobre  la  base  de los tipos centrales en lugar de los tipos de mercado efectivamente establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  demás  Estados miembros, conviene tomar como base de  cálculo  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  la  relación de sus monedas con las monedas de los Estados miembros antes citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  ha  demostrado  que  la  reintegración  del sector  agrícola  en  la  realidad  económica mediante el ajuste de los tipos de conversión  agrícola  con  los  tipos  centrales  es  difícil  de  realizar,  en</p>
    <p class="parrafo">particular  para  los  Estados  miembros  que  aplican  montantes compensatorios monetarios  positivos  cuyo  desmantelamiento  una  baja  de  precio  en  moneda nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  este  motivo,  las diferencias de precio resultantes de los  tipos  de  conversión  agrícola  tienen  tendencia  a permanecer; que, para restablecer  la  unidad  del  mercado,  procede  reducir dichas diferencias para el  futuro;  que  por  consiguiente  es necesario establecer normas relativas al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   normas   deben  ejercer  efecto  tanto  sobre  las modalidades  de  cálculo  de  los montantes compensatorios monetarios como sobre los  tipos  de  conversión  agrícola;  que,en  lo que se refiere a los montantes compensatorios  monetarios,  la  creación  de  nuevos  montantes  compensatorios monetarios  positivos  puede  evitarse  modificando  el  sistema  de  cálculo de dichos  montantes,  basándose  en  la moneda comunitaria más fuerte y respetando el  margen  de  fluctuación  de  2,25  %  en  el  marco  del  sistema  monetario europeo;  que  dicha  modificación  de  cálculo  puede realizarse asignado a los tipos   centrales  de  las  monedas  que  respeten  el  margen  del  2,25  %  el coeficiente  que  exprese  la  revaluación  del tipo central que, en el marco de una  armonización,  sea  el  más  revaluado  en relación con el ECU; que de ello resulta   un   aumento   correspondiente   de   los   montantes   compensatorios monetarios negativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  mismo  de  dicho  método de cálculo origina la creación  de  más  montantes  compensatorios  monetarios negativos; que conviene por   consiguiente  introducirlo  solamente  a  título  provisional  durante  un período  limitado,  al  fin  del  cual  convendrá  apreciarlo,  en función sobre todo  de  las  experiencias  adquiridas;  que,  en  el caso de que el Consejo no hubiere  adoptado  antes  del  comienzo de la campaña lechera 1987/88 decisiones tendentes  ya  sea  a  prorrogar  el  sistema  en vigor, ya sea a crear otro, el régimen  aplicable  desde  la  introducción  del  ECU  en  la  política agrícola común  será  puesto  nuevamente  en  vigor  con  efecto  desde el comienzo de la campaña 1987/88 para cada uno de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho  sistema  de  cálculo  se  utiliza  también  para  el desmantelamiento   de   los   montantes   compensatorios   monetarios  positivos existentes,  reduciendo  los  más  altos  en  tres  puntos;  que  a este fin, es necesario  asignar  a  los  tipos  centrales  de  las  monedas  que  respeten el margen  de  fluctuación  del  2,25  %  un  coeficiente  de 1,033651, en adelante denominado «factor de corrección»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  limitar  la  aplicación  de  los  montantes compensatorios  monetarios  a  los  casos  en  que  su  ausencia podría originar distorsiones en el régimen de intervención o en los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  montantes  compensatorios  monetarios  deben  limitarse además  al  nivel  estrictamente  necesario  para compensar la repercusión de la diferencia  entre  el  tipo  de  conversión  agrícola y el tipo de mercado sobre los  precios  de  los  productos  de  base  para  los  que  se prevén medidas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  razones  de  simplificación  administrativa  conviene prever   el   principio   de   que   cada   Estado   miembro  aplique  montantes compensatorios  monetarios  que  correspondan  la  diferencia  entre  el tipo de</p>
    <p class="parrafo">mercado  de  su  moneda  y  los  tipos de conversión agrícola de su moneda; que, por  los  mismos  motivos,  en  los  intercambios  con  los terceros países, los montantes   compensatorio-monetarios   concedidos   a   la  importación  deberán deducirse  de  los  derechos  a la importación, mientras que los percibidos a la exportación  deberán  deducirse  de  las  restituciones;  que,  en  determinados casos,  dicho  sistema  puede  no  obstante  crear  dificultades  debido  a  las estructuras  administrativas  del  Estado  miembro de que se trate; que conviene por  consiguiente  autorizar  la  aplicación  de otros métodos administrativos y de contabilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dada  la  situación particular en los sectores de la carne de vacuno  y  del  vino,  pueden  preverse  excepciones  de  las  normas de cálculo normalmente  aplicables  en  la  medida  en  que  estas excepciones originen una disminución de los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   determinados   casos,  los  montantes  compensatorios monetarios   pueden   no  corresponder  a  la  totalidad  del  margen  monetario establecido   sin  que  se  produzcan  dificultades  en  los  intercambios;  que conviene,   además,   habida   cuenta  de  las  relaciones  de  precios,que  los montantes   compensatorios   monetarios   negativos   puedan  limitarse,  si  es necesario, a los derechos a la importación procedente de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  causa  de  su  objetivo,  los  montantes  compensatorios monetarios  forman  parte  de  la  organización común de los mercados agrícolas; que  los  montantes  compensatorios  monetarios  recaudados  en los intercambios con  los  países  no  miembros  responden  al concepto de exacciones reguladoras agrícolas   con   arreglo   a  la  letra  a)  del  artículo  2  de  la  Decisión 70/243/CECA,  CEE,  Euratom,  de  21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de  las  aportaciones  financieras  de los Estados miembros por recursos propios de  las  Comunidades  (8)  o,  para  las  mercancías que son objeto de regímenes específicos  de  intercambio,  al  concepto  de derechos de aduana con arreglo a la  letra  b)  del  artículo 2 de dicha Decisión; que es conveniente asegurar la toma  en  cuenta  de  los otros montantes compensatorios en el marco del régimen de financiación de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  para  la  moneda  de  un Estado miembro, existiese una diferencia entre el  tipo  de  conversión  agrícola  y  el tipo central o, según el caso, el tipo de  mercado,  dicho  Estado  miembro  aplicará, en los intercambios comunitarios y  en  los  intercambios  con  los  terceros  países,  montantes  compensatorios monetarios en las condiciones previstas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  central  se  mantiene  para  las  monedas  de los Estados miembros respetando,  en  el  marco  del sistema monetario europeo, un margen instántaneo máximo del 2,25 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  para el cual el tipo central, o, según el caso, el tipo de  mercado  indique  un  valor  de  la  moneda  en  ECUS  superior  al  tipo de conversión  agrícola  recaudará  los  montantes  compensatorios  monetarios a la importación y los concederá a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   montantes   se   denominarán   «montantes   compensatorios   monetarios positivos».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  para  el  que el tipo central o, según el caso, el tipo de  mercado  indique  un  valor  de  la  moneda  en  ECUS  inferior  al  tipo de conversión  agrícola  recaudará  los  montantes  compensatorios  monetarios a la exportación y los concederá a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   montantes   se   denominarán   «montantes   compensatorios   monetarios negativos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  sólo  se  aplicará  siempre  que la diferencia entre el tipo de conversión  agrícola  y  el  tipo  central o, según el caso, el tipo de mercado, contemplada   en   el   citado   artículo,   entrañe   perturbaciones   en   los intercambios de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los montantes compensatorios monetarios se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productos  para  los  que  se  prevén  medidas de intervención en el marco   de  la  organización  común  de  los  mercados  agrícolas,  en  adelante denominados «productos de base»;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  productos  cuyo  precio  dependa  del de los productos de base y que dependan  de  la  organización  común  de  mercados  o  a  los que se aplique un régimen   específico   de   intercambios,en   adelante   denominados  «productos derivados».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  de  porcino  se considerará, a los fines del presente Reglamento, como  un  producto  derivado  de  los  cereales.  Esta  regla  será válida tanto tiempo como dure la aplicación del régimen previsto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  de  base los montantes compensatorios monetarios serán iguales   a   los   montantes  que  se  obtienen  aplicando  a  los  precios  un porcentaje, en adelante denominado «margen monetario».</p>
    <p class="parrafo">El margen monetario se calculará con arreglo a los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  derivados,  los  montantes compensatorios monetarios serán iguales  a  la  repercusión  sobre  el precio del producto de que se trate de la aplicación  del  montante  compensatorio  monetario  al precio del producto o de los productos de base de los que dependan.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   margen  monetario  será  igual  al  margen  monetario  real  menos  la franquicia definida en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">El margen monetario real será igual:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere  a  los  Estados miembros que mantengan sus monedas entre  sí  dentro  de  un  margen  instántaneo  máximo del 2,25 %, al porcentaje que  represente,  para  la  moneda  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión agrícola</p>
    <p class="parrafo">- el tipo central;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  a los Estados miembros que no son los contemplados en  la  letra  a):  a  la media de los porcentajes que representen la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  resultante  de  las relación entre los tipos de conversión agrícola para  la  moneda  del  Estado  miembro de que se trate y el tipo central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en la letra a)</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  correspondiente  al  cambio  medio  al  contado  para la moneda del</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  de  que  se  trate  en  relación con cada una de las monedas de los  Estados  miembros  contemplados  en  la  letra  a),  establecido durante un período  que  habrá  de  determinarse  con  arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  franquicia  considerada  para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios ascenderá a:</p>
    <p class="parrafo">-   1,50   puntos   para   los   Estados   miembros   que   apliquen   montantes compensatorios negativos,</p>
    <p class="parrafo">-   1,00   puntos   para   los   Estados   miembros   que   apliquen   montantes compensatorios monetarios positivos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a) el porcentaje:</p>
    <p class="parrafo">-  O  se  aplicará  tanto tiempo como, después de la deducción de la franquicia, el resultado obtenido sea inferior o igual a 0,50 y superior a 0,</p>
    <p class="parrafo">-  1  se  aplicará  tanto tiempo como, después de la deducción de la franquicia, el resultado obtenido sea inferior o igual a 1 y superior a 0,50;</p>
    <p class="parrafo">b)  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 12, la franquicia podrá, para  los  montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  en  el  sector del vino,  fijarse  a  un  nivel  superior que no podrá sobrepasar sin embargo los 5 puntos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  en  que  el  precio  de  mercado  de  los bovinos pesados sean durante   un   período  un  relativamente  prolongado,  inferior  al  precio  de intervención,   los   montantes   compensatorios  monetarios  aplicables  en  el sector  de  la  carne  de  vacuno podrán modificarse correspondientemente, según el procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  1, 2, 3 y 5, el régimen del presente  artículo  se  aplicará  durante  el  período que abarca, para cada uno de los productos en cuestión, hasta el final de la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los sectores de huevos y de las aves de corral, sus campañas  se  considerarán  idénticas  a  la  del  sector  de  los cereales, con exclusión del trigo duro.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  sector  de  la  carne  de  porcino,  el régimen se aplicará hasta el 31 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  entrada  en  vigor  de  los  artículos  1,  2,  3 y 5, a los tipos centrales se les aplicará un coeficiente denominado «factor de corrección».</p>
    <p class="parrafo">Los   tipos  de  mercado  se  establecerán  teniendo  en  cuenta  el  factor  de corrección que se aplique a los tipos centrales.</p>
    <p class="parrafo">3. El factor de corrección se fijará en 1,033651.</p>
    <p class="parrafo">El  factor  de  corrección  se  modificará  al  efectuarse  cada  reajuste en el marco  del  sistema  monetario  europeo,  en  función de la revaluación del tipo central   de   aquélla   de  las  monedas  que  mantengan  entre  sí  un  márgen instantáneo  máximo  del  2,25  % cuya revaluación en relación con el ECU sea la más   elevada.  La  modificación  se  efectuará  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  31  de  diciembre  de 1986, la Comisión presentará al Consejo un informe  sobre  la  aplicación  del  presente  artículo.  En  su caso, formulará propuestas  en  función  de  la situación económica y monetaria de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">de   la   evolución   de  las  rentas  agrícolas  así  como  de  la  experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  Consejo no hubiere adoptado, antes del comienzo de la campaña   lechera   1987/88,  decisiones  tendentes,  a  la  vista  del  informe contemplado  en  el  párrafo  primero,  ya  sea a prorrogar el sistema en vigor, ya  sea  a  crear  otro,  se  pondrá  en  vigor el régimen aplicable antes de la campaña 1984/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  por  mayoría  cualificada  a  propuesta  de  la  Comisión,  podrá decidir  que  los  montantes  compensatorios  monetarios  negativos  para  uno o varios  productos  no  puedan  ser  superiores  a  los derechos a la importación procedente de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  se  establecerá  ningún  montante  compensatorio para los productos para los cuales  dicho  montante  calculado  con  arreglo al artículo 5 sólo tenga escasa importancia con respecto a su valor medio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  montantes  compensatorios  monetarios  se  establecerán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  el  caso de los Estados miembros contemplados en la letra b)  del  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 5 y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  porcentaje  contemplado  en  la  letra  b)  del  párrafo  segundo del apartado   2  del  artículo  5  se  separare  en  un  punto  por  lo  menos  del porcentaje   tomado   en   consideración  para  la  determinación  anterior,  la Comisión  modificará  los  montantes  compensatorios monetarios en función de la modificación de dicho margen,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  porcentaje  contemplado  en  la  letra  b)  del  párrafo  segundo del apartado  2  del  artículo  5 se separare por lo menos en un punto del tomado en consideración  para  la  determinación  anterior,  los  montantes compensatorios monetarios  no  serán  modificados,  salvo en casos excepcionales con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  producto  exportado  de un Estado miembro haya sido importado en un  Estado  miembro  que  deba conceder un montante compensatorio monetario a la importación,  el  Estado  miembro  exportador  podrá,  de  acuerdo con el Estado miembro  importador,  pagar  el  montante  compensatorio  monetario  que debería ser concedido por dicho Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  Estado  miembro  importador  no  concederá  ningún  montante compensatorio para los productos procedentes del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  montante  compensatorio  monetario  se  convertirá  con  ayuda  del medio de cambio  al  contado  de  las monedas en cuestión, establecido durante un periodo que  habrá  de  determinarse  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado en el artículo 12, o, en su caso, con ayuda de los tipos centrales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  exportadores  que  hagan  uso  de  la  posibilidad contemplada en el apartado 1 informarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  intercambios  con  terceros  países,  los  montantes compensatorios</p>
    <p class="parrafo">monetarios:</p>
    <p class="parrafo">a)   concedidos   a   la   importación   serán  deducidos  de  los  derechos  de importación,</p>
    <p class="parrafo">b)  recaudados  a  la  exportación  se  deducirán  de  las  restituciones  a  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  de  que  se  trate  podrán decidir no aplicar la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado  miembro,  haciendo  uso  de  la  posibilidad  contemplada  en  el párrafo  primero,  determinará,  con  arreglo  a  un  método global que habrá de establecerse,  el  montante  total  de  los  montantes compensatorios monetarios que,  en  virtud  del  apartado  1,  habrían  de deducirse de las restituciones. Para   la   contabilización   con   arreglo   al   presupuesto  general  de  las comunidades Europeas:</p>
    <p class="parrafo">- dicho montante total se considerará deducido de las restituciones,</p>
    <p class="parrafo">-   la  fracción  que  supere  la  suma  de  las  restituciones  se  considerará montante compensatorio monetario recaudado a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de  aplicación  del  párrafo  segundo  serán  adoptadas  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70  del  Consejo,  de  21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política  agrícola  común  (9),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 870/85 (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  que  puedan  llevar consigo  excepciones  a  los  reglamentos relativos a la política agrícola común serán  adoptadas  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de los cereales (11),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1018/84 (12), o,según  el  caso,  en  el artículo correspondiente de otros reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  montantes  compensatorios  monetarios  concedidos  en  los intercambios con  los  terceros  países  se  considerará  que,  en  lo  que  se  refiere a la financiación   de   la   política   agrícola   común,   forman   parte   de  las restituciones a la exportación a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  montantes  compensatorios  monetarios  recaudados  o  concedidos en los intercambios  entre  los  Estados  miembros  se  considerarán  que, en lo que se refiere  a  la  financiación  de la política agrícola común, forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  es  necesario,  las  modalidades  de aplicación del presente artículo se adoptarán   con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 974/71.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  Reglamento  derogado  deberán  entenderse  como  hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  vistos  y  las  referencias a los artículos del citado Reglamento habrán de leerse con arreglo a la tabla de correspondencia que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  supresión  del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  974/71  se  aplicará  a  partir  de  la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 21 de 23. 1. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 97 de 21. 4. 1980, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 182 de 21. 7. 1980, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 106 de 12. 5. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 84 de 4. 4. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIA</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 974/71                 Reglamento presente</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 y 1 bis del artículo 1          Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 del artículo 1                  Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Apartado 3 del artículo 1                  Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Apartado 2 del artículo 1                  Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                                 Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 ter                             Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Apartado 2 del artículo 4 bis              Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                                 Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Apartado 2 del artículo 6                  Apartado 1 del artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                                 Apartado 2 del artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 bis                             Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 del artículo 4 bis              Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 del artículo 6                  Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                                 Artículo 13</p>
  </texto>
</documento>
