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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80562</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1899/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1899/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, por el que se fija una luz de malla mínima de las redes para la pesca del capelán en la parte de la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental que se extienden más allá de las aguas marítimas bajo la jurisdicción pesquera de las partes contratantes de dicho Convenio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/179/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20241011</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="1704" orden="3">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4892" orden="">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
      <materia codigo="7191" orden="6">Zonas marítimas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80330" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Convenio aprobado por Decisión 81/608, de 13 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2024/2594, de 18 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  instituye  un  régimen  comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83,  corresponde  al  Consejo,  a  la  luz  de  los  dictámenes  científicos disponibles,   preparar   las   medidas   de  conservación  necesarias  para  la consecución   de   los   objetivos   enunciados   en  el  artículo  1  de  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros   del   Atlántico   Nororiental  ha  sido  aprobado  por  la  Decisión 81/608/CEE (2); que dicho Convenio entró en vigor el 17 de marzo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  establecida  en  los  términos  del  Convenio adoptó,  el  28  de  noviembre  de  1984, una Recomendación relativa a la luz de malla  mínima  de  las  redes  para la pesca del capellán en la parte de la zona del  Convenio  que  se  extiende  más  allá  de  las  zonas bajo la jurisdicción pesquera   de  las  partes  contratantes,  Recomendación  que  se  convirtió  en obligatoria para la Comunidad el 26 de enero de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  ahora tomar las medidas necesarias a fin de que los barcos de la Comunidad ejecuten dicha Recomendación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  que  los  barcos  enarbolando  pabellón  de  un  Estado  miembro  o matriculados   en  un  Estado  miembro  utilicen  redes  de  una  luz  de  malla inferior  a  16  mm  para  la  pesca  del  capellán  en  la parte de la zona del Convenio   que   se   extiende   más   allá  de  las  aguas  marítimas  bajo  la jurisdicción pesquera de las partes contratantes de dicho Convenio.</p>
    <p class="parrafo">La definición de la zona del Convenio figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  barco  está  practicando  la pesca del capellán cuando tenga  a  bordo  una  cantidad  de  capellán  superior  al  50  % del peso de la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  total  de  capellán  y  de  las  demás  especies de pescado que haya a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.(2) DO no L 227 de 12. 8. 1981, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Definición  de  la  zona  cubierta  por  el Convenio sobre la futura cooperación multilateral de los caladeros del Atlántico Nororiental</p>
    <p class="parrafo">(Apartado 1 del artículo 1 del Convenio)</p>
    <p class="parrafo">La zona a la que se aplicará el presente Convenio, comprende las aguas:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   las  partes  de  los  Océanos  Atlántico  y  Artico  y  de  sus  mares dependientes,  situadas  al  norte  de  los 36 ° de latitud norte y entre los 42 ° de longitud oeste y 51 ° de longitud este, pero con exclusión de:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  partes  del  Mar  Báltico  y las Belts situadas al sur y al este de las líneas  que  van  de  Hasenore  Head  a Gniben Point, de Korshage a Spodsbierg y Gilbierg Head a Kullen,</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  partes  del  Mar  Mediterráneo y sus mares dependientes hasta el punto de  intersección  del  paralelo  de los 36 ° de latitud norte y del meridiano de los 5 ° 36&amp; prime; de longitud oeste;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  parte  del  Océano Atlántico situada al norte de los 59 ° de latitud norte y entre los 44 ° de longitud oeste y 42 ° de longitud oeste.</p>
  </texto>
</documento>
