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<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80579</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>345/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/183/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/345/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3233" orden="3">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 15 de julio de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>dos párrafos a la letra B del art. 3.3 de la Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/345/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 57 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  párrafo  de  la  letra  b  )  del  apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo   3   de   la  Directiva  77/780/CEE  (3)  dispone  que  ,  cuando  las disposiciones   legales   ,   reglamentarias  o  administrativas  de  un  Estado miembro  prevean  ,  en  el  momento de la notificación de la citada Directiva , que  las  necesidades  económicas  del  mercado  constituyen  una  condición  de aprobación   para  la  creación  de  nuevas  entidades  de  crédito  y  para  la apertura  de  sucursales  de  entidades  de  crédito cuya sede se encuentre bien en  este  territorio  ,  bien  en  el  territorio  de  otro  Estado miembro , el Estado  interesado  podrá  ,  durante  un  período  de siete años a partir de la citada notificación , continuar aplicando dicho criterio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  el  Acta  de  adhesión  de 1979 , no contiene ninguna  disposición  relativa  a  la  necesidad económica en el sector bancario ,   los   diferentes   plazos   de   notificación  previstos  por  la  Directiva 77/780/CEE , se aplican también a la República Helénica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del artículo 143 del Acta de adhesión de 1979 y del  segundo  párrafo  de  la  letra  b  )  del  apartado 3 del artículo 3 de la Directiva  77/780/CEE  ,  la  República  Helénica  debía notificar a la Comisión el  30  de  junio  de  1981  ,  su  intención  de  mantener  el  criterio  de la necesidad económica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  30  de  junio  de  1981  la  Comisión  no  había recibido ninguna notificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  noviembre de 1981 , el gobierno griego ha expresado su intención  de  mantener  el  criterio de la necesidad económica para la creación de  nuevas  entidades  de  crédito  y  para la apertura de sucursales que tengan su sede social bien en Grecia , bien en otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  nos  encontramos  en  presencia  de  un  caso  en  el  que el mantenimiento  del  criterio  de  la  necesidad  económica  está  justificado  , dados  los  problemas  estructurales  a  los  que se enfrenta el sector bancario griego  ;  que  es  necesario  modificar la Directiva 77/780/CEE en consecuencia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  los  siguientes  párrafos  a  la  letra  b  )  del  apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE :</p>
    <p class="parrafo">«   La   República   Helénica  podrá  continuar  aplicando  el  criterio  de  la necesidad  económica  .  La  Comisión  ,  a  petición de la República Helénica , presentará  al  Consejo  ,  en  su  caso  ,  antes  del  15  de  junio de 1989 , propuestas  que  autoricen  a  la  República  Helénica a prorrogar la aplicación del criterio de necesidad económica hasta el 15 de diciembre de 1992 .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  en  un  plazo de seis meses a partir de su presentación . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente   Directiva   a   partir   de   su   notificación   (4)   .  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente  Directiva  .  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 153 de 13 . 6 . 1984 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 125 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 322 de 17 . 12 . 1977 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 15 de julio de 1985 .</p>
  </texto>
</documento>
