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<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80583</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>349/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 74/651/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/183/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/349/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="2">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4121" orden="3">Impuestos Especiales</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 92/12, de 25 de febrero DOUE-L-1992-80363.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra D del art. 1.2 y AÑADE los arts. 1.2 bis, 1.4 y 1 ter a la Directiva 74/651, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-27013" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/349/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  proseguir  el desarrollo del régimen de franquicias en  el  ámbito  de  los  pequeños  envíos entre particulares y contribuir de ese modo  a  la  constitución  de  un mercado económico con características análogas a  las  de  un  mercado  interior  ,  facilitando  al mismo tiempo los contactos personales  y  familiares  entre  las  particulares  de  los  distintos  Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aumentar  la cuantía de la franquicia de los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y  de  los impuestos sobre consumos específicos  fijada  por  la  Directiva  74/651/CEE  (4)  , modificada en último lugar  por  la  Directiva  81/934/CEE  (5)  ,  para tener en cuenta la evolución del coste de la vida en el conjunto de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  impositivo  actualmente  en  vigor en Irlanda no permite   todavía   la  aplicación  plena  de  la  franquicia  aplicable  a  los pequeños  envíos  sin  carácter  comercial  en el interior de la Comunidad y que ,  por  ello  ,  es conveniente autorizar a dicho Estado miembro a no aplicar la Directiva 74/651/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  proceder cada dos años a la adaptación de la cuantía  de  las  franquicias  y  de  las  excepciones autorizadas con objeto de mantener su valor real ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 74/651/CEE se modificará del modo descrito a continuación .</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  la  letra  d  )  del  apartado  2  ,  la expresión « setenta ECUS » se sustituirá por « cien ECUS » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se insertará el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis  .  No  obstante lo dispuesto en la letra d ) del apartado 2 , Irlanda quedará  autorizada  a  excluir  de  la franquicia las mercancías cuyo valor sea superior a 77 ECUS . »</p>
    <p class="parrafo">c ) se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Cada  dos  años  ,  y  por  vez  primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar  ,  el  Consejo  ,  de  conformidad  con el procedimiento previsto por el Tratado  en  esta  materia  ,  procederá  a  la  adaptación de la cuantía de las franquicias  a  que  se  refieren los apartados 2 y 2 bis con objeto de mantener su valor real . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) A continuación del artículo 1 bis , se insertará el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  valor  de  las  mercancías contenidas en un pequeño envío , tal como éste  se  define  en  el artículo 1 , supere las cantidades mencionadas en dicho artículo  ,  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y/o los impuestos sobre  consumos  específicos  podrán  no aplicarse cuando la cantidad a percibir sea igual o inferior a 3 ECUS . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones que</p>
    <p class="parrafo">adopten para la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C 3 de 6 . 1 . 1984 , p. 5 y DO n º C 189 de 17 . 7 . 1984 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 26 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 338 de 25 . 11 . 1981 , p. 25 .</p>
  </texto>
</documento>
