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<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80600</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1999/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850723</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990729</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6917" orden="8">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80013" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1987, la Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80443" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2763/83, de 26 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80965" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Zonas Francas y Depositos Francos: Reglamento 2504/88, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 28 , 43 , 113 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  marco  de  la division internacional del trabajo , numerosas  empresas  comunitarias  utilizan  mercancias  de terceros paises para obtener productos destinados a la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  que  estas  empresas  ,  en  lo  referente  a  los abastecimientos  ,  estén  en  igualdad  de  condiciones  con  las  empresas  de terceros  paises  que  producen  las mismas mercancias y para promover , de esta forma  ,  las  exportaciones  de  las empresas comunitarias , se les debe dar la posibilidad  de  adquirir  los  productos  de base en las mismas condiciones que las empresas de terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  necesario  ,  por  tanto  ,  gravar con derechos a la importacion  los  productos  obtenidos  exportados  cuando  algunas  condiciones economicas  estén  reunidas  ,  de  forma  que  no  se perjudiquen los intereses esenciales  de  los  productores  comunitarios  ;  que  se  puede  obtener  este resultado  por  la  no  aplicacion de estos derechos durante la inclusion de las mercancias  no  comunitarias  en  un  régimen  de perfeccionamiento activo o por su  aplicacion  a  mercancias  de  este  tipo , a la que sigue su reembolso o su devolucion cuando se exportan los productos obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  alcanzar  el objetivo deseado evitando los abusos en la  utilizacion  de  este  sistema  ,  se  debe prever un conjunto de normas que constituye el régimen de perfeccionamiento activo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  conviene  que  las  empresas puedan ultimar el régimen por medios  que  no  sean  la  exportacion  ,  incluido el despacho a libre practica cuando lo requieran las circunstancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de perfeccionamiento activo fue objeto , a nivel comunitario  ,  de  la  Directiva  69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 ,  relativa  a  la  armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento activo (1) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 84/444/CEE (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importancia  de  este  régimen  en  el  marco de la union aduanera  implica  una  mayor  uniformidad  de  aplicacion en la Comunidad ; que</p>
    <p class="parrafo">conviene  ,  por  tanto  ,  prever  ,  por  una  parte  ,  un  acto directamente aplicable   en   los   Estados   miembros  y  ,  por  otra  ,  un  procedimiento comunitario  que  permita  adoptar  las modalidades de aplicacion , de forma que el conjunto ofrezca una mayor seguridad juridica para los particulares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  incluir  en  el  presente Reglamento los principios de dicha Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  69/73/CEE  se  refiere solo a la no aplicacion de  los  derechos  de  importacion  ;  que  conviene , sin embargo , permitir el recurso   al   régimen   también   cuando   los   productos   obtenidos  durante operaciones  de  perfeccionamiento  estén  sujetos  a  derechos de exportacion , asi  como  la  utilizacion  de  procedimientos  previstos  cuando las mercancias importadas  estén  sujetas  a  medidas de politica comercial en caso de despacho a libre practica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   crear   un   comité   para  organizar  una colaboracion  estrecha  y  eficaz  entre  los  Estados miembros y la Comision en este campo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  establece  las  normas  aplicables al régimen de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  2  ,  el  régimen  de perfeccionamiento   activo  permite  ,  en  las  condiciones  previstas  por  el presente  Reglamento  ,  emplear  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad , para llevar a cabo una o varias operaciones de perfeccionamiento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  mercancias  no  comunitarias  destinadas  a  ser  reexportadas  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  en  forma de productos compensadores sin que las mercancias estén sujetas a derechos de importacion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  mercancias  despachadas  a  libre  practica  , con reembolso o remision de los  derechos  de  importacion  relativos  a  estas  mercancias si se reexportan fuera   del   territorio   aduanero  de  la  Comunidad  en  forma  de  productos compensadores .</p>
    <p class="parrafo">3 . A efectos del presente Reglamento , se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  mercancias  de  importacion  :  las  mercancias  no comunitarias que hayan sido  objeto  de  formalidades  de  inclusion en el régimen de perfeccionamiento activo  en  el  marco  del  sistema  de  suspension  o  que hayan sido objeto de formalidades  de  despacho  a  libre  practica y de las previstas en el articulo 24 en el marco del sistema de reintegro ;</p>
    <p class="parrafo">b ) mercancias comunitarias : las mercancias :</p>
    <p class="parrafo">-  enteramente  obtenidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad , sin participacion  de  mercancias  procedentes  de  terceros paises o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  paises  o  territorios  que  no  formen parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  que  estén  despachadas  a  libre practica en un Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  , ya sea a partir exclusivamente  de  las  mercancias  contempladas  en  el  segundo  guion  , o a</p>
    <p class="parrafo">partir de las mercancias contempladas en los guiones primero y segundo ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   mercancias   no   comunitarias   :   las  mercancias  distintas  de  las contempladas en la letra b ) .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto de los Acuerdos celebrados con terceros paises ,  para  la  aplicacion  del  régimen  de  transito  comunitario  ,  también  se consideraran   no   comunitarias   las   mercancias  que  ,  aunque  reunan  las condiciones  previstas  en  la  letra  b  )  ,  sean introducidas de nuevo en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  después  de  que  hayan sido exportadas fuera de este territorio ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   mercancias   equivalentes   :   las  mercancias  comunitarias  que  sean utilizadas  ,  en  lugar  de las mercancias de importacion , para la fabricacion de los productos compensadores ;</p>
    <p class="parrafo">e ) persona :</p>
    <p class="parrafo">- una persona fisica ,</p>
    <p class="parrafo">- o una persona juridica ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  ,  cuando  la normativa vigente prevé esta posibilidad , una asociacion de personas  a  las  que  se  reconozca la capacidad juridica sin tener el estatuto legal de persona juridica ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  titular  de  la  autorizacion  :  persona  a  la  que  se  ha expedido una autorizacion de perfeccionamiento activo ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  operadores  :  las  personas  que  efectuan  la  totalidad  o parte de las operaciones de perfeccionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">h ) operaciones de perfeccionamiento :</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboracion  de  mercancias  incluso  su  montaje  ,  su  ensamblaje , su adaptacion a otras mercancias ,</p>
    <p class="parrafo">- la transformacion de mercancias ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  reparacion  de  mercancias  , incluso su restauracion y su puesta a punto ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilizacion  de  algunas mercancias , determinadas segun el procedimiento previsto  en  los  apartados  2  y  3  del articulo 31 , que no se encuentren en los  productos  compensadores  pero  que  permitan  o  faciliten la obtencion de estos   productos   aunque   desaparezcan   total   o  parcialmente  durante  su utilizacion ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  productos  compensadores  :  los  productos  resultantes de operaciones de perfeccionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  mercancias  sin  perfeccionar  :  las mercancias de importacion que no han sufrido ninguna operacion de perfeccionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  derechos  de  importacion  : tanto los derechos de aduana y las exacciones de  efecto  equivalente  como  las  exacciones reguladoras agricolas y los demas gravamenes  a  la  importacion  previstos  en  el  marco de la politica agricola comun  o  de  los  regimenes  especificos  aplicables  a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;</p>
    <p class="parrafo">l  )  derechos  de  exportacion  :  las  exacciones  reguladoras agricolas y los demas  gravamenes  a  la  exportacion  previstos  en  el  marco  de  la politica agricola   comun   o   en   el   de   los  regimenes  especificos  aplicables  a determinadas   mercancias   resultantes   de   la  transformacion  de  productos agricolas ;</p>
    <p class="parrafo">m  )  autoridad  aduanera  :  toda autoridad competente para la aplicacion de la</p>
    <p class="parrafo">normativa  aduanera  ,  incluso  aunque  dicha  autoridad  no  forme parte de la administracion de aduanas ;</p>
    <p class="parrafo">n  )  sistema  de  suspension  : el régimen de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letra b ) del apartado 2 ;</p>
    <p class="parrafo">o  )  sistema  de  reintegro  :  el régimen de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letra b ) del apartado 2 ;</p>
    <p class="parrafo">p  )  coeficiente  de  rendimiento  :  la  cantidad o el porcentaje de productos compensadores   obtenidos   durante  el  perfeccionamiento  de  una  determinada cantidad de mercancias de importacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  reunan  las condiciones del apartado 2 y salvo lo dispuesto en el apartado 4 , la autoridad aduanera permitira que :</p>
    <p class="parrafo">a   )   los   productos   compensadores  se  obtengan  a  partir  de  mercancias equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   los   productos   compensadores   obtenidos   a   partir  de  mercancias equivalentes  se  exporten  fuera  de  la  Comunidad  antes de la importacion de las mercancias de importacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  mercancias  equivalentes deberan ser de la misma calidad y poseer las mismas  caracteristicas  que  las  mercancias  de importacion . Sin embargo , se podra  aceptar  ,  en  casos  especiales  ,  determinados segun el procedimiento contemplado  en  los  apartados  2  y  3  del  articulo  31 , que las mercancias equivalentes  se  encuentren  en  una fase de fabricacion mas adelantada que las mercancias de importacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  aplique  el  apartado  1  ,  las  mercancias de importacion se encontraran  en  la  situacion  aduanera  de las mercancias equivalentes y estas ultimas en la situacion aduanera de las mercancias de importacion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  podran  adoptar  medidas  ,  segun  el  procedimiento  previsto en los apartados  2  y  3  del  articulo  31  ,  encaminadas  a  prohibir  o limitar el recurso a las disposiciones del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">5   .  Cuando  se  aplique  la  letra  b  )  del  apartado  1  y  los  productos compensadores  estén  sujetos  a  derechos  de  exportacion  siempre  que  no se exporten  en  el  marco  de  una  operacion  de  perfeccionamiento  activo  , el titular  de  la  autorizacion  debera  constituir  una garantia para asegurar el pago  de  estos  derechos  en el caso de que la importacion de las mercancias de importacion no se efectuare en el plazo fijado .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Concesion de la autorizacion</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  recurso  al régimen de perfeccionamiento activo estara supeditado a la concesion  ,  por  parte  de  la autoridad aduanera del Estado miembro en que se efectuen   las  operaciones  de  perfeccionamiento  ,  de  una  autorizacion  de perfeccionamiento activo , en lo sucesivo denominada " autorizacion " .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autorizacion  se concedera a peticion de la persona que efectue o haga efectuar  operaciones  de  perfeccionamiento  .  Esta persona debera suministrar en  su  solicitud  toda  la  informacion  necesaria  para  la  concesion  de  la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La  autorizacion  podra  cubrir  ,  segun  los  casos  ,  una  o  varias operaciones de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">La autorizacion solo se concedera :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  personas  que estén establecidas en la Comunidad . Sin embargo , cuando se  trate  de  importaciones  desprovistas  de  caracter  comercial  ,  se podra conceder la autorizacion a personas establecidas fuera de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  personas  que  ofrezcan  todas  las garantias que la autoridad aduanera considere necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuando  ,  sin  perjuicio de la utilizacion de las mercancias contempladas en  el  ultimo  guion  de  la  letra  h  )  del  apartado 3 del articulo 1 , sea posible   identificar   las   mercancias   de   importacion   en  los  productos compensadores  o  ,  en  el  caso  contemplado  en  el  articulo  2 , cuando sea posible  verificar  si  se  reunen las condiciones previstas para las mercancias equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   aduanera   concedera  la  autorizacion  cuando  el  régimen  de perfeccionamiento   activo   pueda   contribuir  a  crear  las  condiciones  mas favorables  para  la  exportacion  de  productos  compensadores , siempre que no se  perjudiquen  los  principales  intereses  de los productores de la Comunidad ( condiciones economicas ) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Se consideraran reunidas las condiciones economicas cuando :</p>
    <p class="parrafo">1 . Las mercancias destinadas a sufrir operaciones de perfeccionamiento :</p>
    <p class="parrafo">a ) no sean producidas en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b ) no sean producidas en cantidad suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  productores  establecidos  en  la  Comunidad  no  puedan  ponerlas  a disposicion del operador en un plazo razonable ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  sean  producidas  en  la  Comunidad pero no puedan ser utilizadas debido a que  su  precio  hace  imposible  ,  desde  un  punto  de  vista  economico , la operacion comercial prevista .</p>
    <p class="parrafo">e  )  sean  producidas  en  la  Comunidad  pero  no  tengan ni la calidad ni las caracteristicas  necesarias  para  que  el operador pueda producir los productos compensadores requeridos ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  sean  producidas  en  la Comunidad pero no puedan ser utilizadas porque no concuerdan  con  las  exigencias  expresadas  por  el comprador de los productos compensados en el tercer pais ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  sean  producidas  en  la  Comunidad , pero no puedan ser utilizadas porque los  productos  compensadores  deban  ser  obtenidos  a  partir de mercancias de importacion  para  garantizar  el  respeto  de  las disposiciones relativas a la proteccion de la propiedad industrial y comercial ;</p>
    <p class="parrafo">2 . las mercancias destinadas a sufrir operaciones de perfeccionamiento :</p>
    <p class="parrafo">a ) sean suministradas para la ejecucion de un contrato de obra ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sean  importadas  en  el  marco  de  una operacion desprovista de caracter comercial ;</p>
    <p class="parrafo">3 . las operaciones de perfeccionamiento se refieran a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  reparaciones  de  mercancias , incluso su restauracion y su puesta a punto :</p>
    <p class="parrafo">b  )  manipulaciones  usuales  de que pueden ser objeto las mercancias en virtud de  las  disposiciones  comunitarias  en  materia de deposito aduanero y de zona</p>
    <p class="parrafo">franca ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  operaciones  realizadas  sucesivamente  en uno o varios Estados miembros a partir  de  una  mercancia  de  importacion  que  ya  haya  sido  objeto  de una autorizacion    expedida   previo   examen   de   las   condiciones   economicas contempladas en el punto 1 ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  el  valor  de  cada  clase de mercancia que vaya a ser importada al amparo de  una  autorizacion  no  sea  ,  por  operador y por ano civil , superior a un importe  determinado  segun  el  procedimiento  contemplado en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Otros  casos  distintos  de  los  contemplados  en  el articulo 6 en los que las condiciones  economicas  se  consideran  reunidas , podran determinarse segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  adoptadas  de  esta  forma podran modificarse o derogarse de acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   autoridad   aduanera  considere  que  se  reunen  las  condiciones economicas  en  los  demas  casos  distintos de los previstos en los articulos 6 y  7  ,  se  concedera  la  autorizacion  por  un  periodo limitado que no podra exceder de nueve meses .</p>
    <p class="parrafo">Los   datos  de  la  solicitud  de  autorizacion  relativos  a  las  condiciones economicas  se  comunicaran  a  la  Comision  que  los  notificara  a  los demas Estados   miembros  .  El  plazo  durante  el  cual  dicha  comunicacion  debera transmitirse  a  la  Comision  se  fijara  de  conformidad  con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podra  ,  a  peticion  del titular de la autorizacion , prorrogar  el  periodo  de  vigencia  de  esta ultima , cuando no se adopten , a su  debido  tiempo  ,  las  disposiciones  en la materia , de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  aduanera  considere que es necesaria una consulta a nivel comunitario  para  asegurarse  de  que  se reunen las condiciones economicas que permiten  la  expedicion  de  una  autorizacion  ,  el  Estado  miembro  del que depende  sometera  el  caso  a la Comision que lo notificara a los demas Estados miembros  .  El  plazo  durante  el  cual  dicho  caso  debera  someterse  a  la Comision  se  fijara  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  los apartados 2 y 3 del articulo 31 .</p>
    <p class="parrafo">En este caso , el articulo 8 podra aplicarse mutatis mutandis .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  regimenes  aduaneros  economicos  procedera  a un intercambio de informaciones   sobre  la  aplicacion  de  las  disposiciones  relativas  a  las condiciones economicas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  condiciones  de utilizacion del régimen se fijaran en la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  titular  de  la autorizacion estara obligada a informar a la autoridad aduanera   de   cualquier   factor   aparecido   tras   la  expedicion  de  esta autorizacion que pueda incidir su mantenimiento o su contenido .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  modifiquen  las  circunstancias  en  que  se  haya  basado  la expedicion   de   la   autorizacion   ,  la  autoridad  aduanera  modificara  en consecuencia esta autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  en  los  que  la  autorizacion  debera revocarse o considerarse nula asi  como  las  consecuencias  que  se  derivan de ello se determinaran segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento del régimen</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  relativas  a  la  inclusion de las mercancias en el régimen de perfeccionamiento  activo  se  determinaran  segun  el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autoridad  aduanera  fijara  el  plazo  durante  el cual los productos compensadores  deberan  haber  recibido  uno  de los destinos contemplados en el articulo   18  .  Este  plazo  se  determinara  teniendo  en  cuenta  el  tiempo necesario  para  la  realizacion  de las operaciones de perfeccionamiento y para la comercializacion de los productos compensadores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  plazos  solo  correran  a partir de la fecha en que las mercancias no comunitarias  se  incluyan  en  el  régimen  de  perfeccionamiento  activo  . La autoridad  aduanera  podra  prorrogarlos  a peticion , debidamente justificada , del titular de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">Por  razones  de  simplificacion  , se podra decidir que los plazos que empiecen a  correr  durante  un  mes  civil  o un trimestre expiren el ultimo dia , segun el caso , de un mes civil o de un trimestre ulterior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  aplique  la  letra  b  )  del  apartado  1 del articulo 2 , la autoridad   aduanera   fijara  el  plazo  durante  el  cual  las  mercancias  no comunitarias  deberan  ser  declaradas  para  el  régimen . Este plazo correra a partir  de  la  fecha  de exportacion de los productos compensadores obtenidos a partir de mercancias equivalentes correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Se   podran   establecer   plazos  especificos  segun  el  procedimiento contemplado   en  los  apartados  2  y  3  del  articulo  31  para  determinadas operaciones   de   perfeccionamiento   o   para   determinadas   mercancias   de importacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 , la autoridad aduanera fijara  el  coeficiente  de  rendimiento  de la operacion o , eventualmente , el modo   en   que   se   determinara   este  coeficiente  de  rendimiento  .  Este coeficiente  se  determinara  en  funcion  de  las  condiciones reales en que se efectua o debera efectuarse la operacion de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen y , en particular , cuando se trate   de  operaciones  de  perfeccionamiento  efectuadas  tradicionalmente  en condiciones    técnicas    determinadas    ,    relativas    a   mercancias   de caracteristicas  sensiblemente  constantes  y  que  conducen  a  la obtencion de productos  compensadores  de  calidad  constante  , los coeficientes globales de rendimiento   podran   determinarse  segun  el  procedimiento  previsto  en  los apartados  2  y  3  del  articulo 31 , sobre la base de datos reales previamente</p>
    <p class="parrafo">comprobados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podra  supeditar  la  inclusion de las mercancias en el régimen  de  perfeccionamiento  activo  a  la  constitucion de una garantia para garantizar  el  pago  de  la  deuda aduanera que pueda crearse respecto de estas mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podra  adoptar  todas  las  medidas  de vigilancia y de control   que  considere  necesarias  para  la  buena  aplicacion  del  presente Reglamento  por  parte  del  titular de la autorizacion o del operador cuando se trate de otra persona .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  ultimara  el  régimen  de perfeccionamiento activo para las mercancias de  importacion  cuando  los  productos compensadores hayan sido exportados bajo control  aduanero  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  que , ademas  ,  se  hayan  respetado todas las condiciones de utilizacion del régimen .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  la  letra  b  ) del apartado 1 del articulo 2 , se ultimara el  régimen  cuando  la  autoridad  aduanera  haya aceptado la declaracion donde figuran las mercancias no comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  régimen  de  perfeccionamiento  activo  también  se  ultimara para las mercancias de importacion cuando los productos compensadores :</p>
    <p class="parrafo">a   )  se  incluyan  en  zona  franca  o  en  uno  de  los  regimenes  aduaneros siguientes  para  una  exportacion  ulterior fuera del territorio aduanero de la Comunidad  o  de  una  nueva inclusion en el régimen de perfeccionamiento activo :</p>
    <p class="parrafo">- régimen de deposito aduanero ,</p>
    <p class="parrafo">- régimen de admision temporal ,</p>
    <p class="parrafo">-  procedimiento  de  transito  comunitario  (  procedimiento externo ) o uno de los  regimenes  de  transporte  internacional  contemplados en el apartado 1 del articulo  7  del  Reglamento  (  CEE ) n 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de  1976  ,  relativo  al  transito  comunitario  (3) , siempre que la normativa comunitaria autorice estos ultimos regimenes ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se incluyan de nuevo en el régimen de perfeccionamiento activo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) se despachen a libre practica ;</p>
    <p class="parrafo">d ) se incluyan en el régimen de transformacion bajo control aduanero ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  se  destruyan  bajo  el  control  de  la autoridad aduanera , pudiendo los desperdicios  y  desechos  resultantes  de  esta  destruccion  ser  reexportados fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad o recibir uno de los destinos previstos en el presente apartado ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  se  abandonen  en  beneficio  del  Tesoro  publico  siempre  y  cuando  la normativa nacional prevea esta posibilidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  ultimacion  del régimen en las condiciones previstas en las letras c ) a  f  )  del  apartado  2  dependera  de  la autoridad aduanera que concede esta autorizacion cuando lo permitan las circunstancias .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  también  podra permitir que los productos compensadores incluidos  en  zona  franca  o en uno de los regimenes aduaneros contemplados en la  letra  a  )  del  apartado  2 reciban uno de los destinos mencionados en las</p>
    <p class="parrafo">letras c ) a f ) de dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  de  los apartados 1 , 2 y 3 también se aplicaran a las mercancias sin perfeccionar .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Segun  el  procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 , se  podran  fijar  los  casos  y  condiciones  asi  como  el  momento en que las mercancias  sin  perfeccionar  o  los productos compensadores que sean objeto de una  autorizacion  de  despacho  a libre practica se consideren como despachados a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ultimacion  del  régimen  de  perfeccionamiento activo se efectuara en funcion   de   las  cantidades  ,  ya  sea  de  las  mercancias  de  importacion correspondientes  a  los  productos  compensadores  a  los  que se da uno de los destinos  contemplados  en  los  apartados  1  y  2  del  articulo  18  o de las mercancias sin perfeccionar que reciban uno de estos destinos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  en  las  que  deberan  determinarse  las  cantidades  de mercancias  de  importacion  contempladas  en  el  apartado  1  podran adoptarse segun el procedimiento mencionado en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  lo  dispuesto en el apartado 2 y en el articulo 21 , cuando se cree una  deuda  aduanera  ,  el  importe  de esta deuda se determinara sobre la base de  elementos  de  imposicion  propios  de  las  mercancias de importacion en el momento  de  la  aceptacion  de  la declaracion de inclusion de estas mercancias en el régimen de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  en  el  momento mencionado en el apartado 1 , las mercancias de importacion   reunan   las  condiciones  para  beneficiarse  de  un  tratamiento arancelario   preferencial  en  el  marco  de  contingentes  arancelarios  o  de techos  arancelarios  ,  estas  mercancias  podran  beneficiarse del tratamiento preferencial  eventualmente  previsto  para  mercancias  idénticas en el momento de la aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  articulo  20  , los productos compensadores :</p>
    <p class="parrafo">a ) se someteran a los derechos de importacion que les son propios cuando :</p>
    <p class="parrafo">-  se  despachen  a  libre  practica  y  figuren  en  la lista adoptada segun el procedimiento  previsto  en  los  apartados 2 y 3 del articulo 31 y en la medida en  que  correspondan  proporcionalmente  a  la parte exportada de los productos compensadores  que  no  se  incluyen  en  dicha lista . Sin embargo , el titular de  la  autorizacion  podra  solicitar  la  imposicion de estos productos en las condiciones contempladas en el articulo 20 ;</p>
    <p class="parrafo">-  se  sometan  a  imposiciones establecidas en el marco de la politica agricola comun  y  que  lo  prevean  las  disposiciones  adoptadas segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  se  hayan incluido en zona franca o en uno de los regimenes aduaneros contemplados  en  las  letras  a  ) , b ) o d ) del apartado 2 del articulo 18 , se  someteran  a  los  derechos  de  importacion  determinados  segun las normas aplicables  en  materia  de  zona franca o en el marco de dicho régimen aduanero .</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo :</p>
    <p class="parrafo">- el interesado podra solicitar la imposicion con arreglo al articulo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  mencionados  en  las  letras  a  )  y  b ) del apartado 2 del articulo  18  ,  el  importe  de los derechos de importacion debera ser al menos igual al que determina el articulo 20 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  podran  ser  sometidos  a  las  normas  de  imposicion  previstas  por  el Reglamento  (  CEE  )  n  2763/83  del  Consejo  , de 26 de septiembre de 1983 , relativo  al  régimen  que  permite  la  transformacion bajo control aduanero de las  mercancias  antes  de  su  despacho  a  libre  practica  (4)  ,  cuando  la mercancia de importacion haya podido ser incluida en este régimen ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  se  beneficiaran  de  un  tratamiento arancelario favorable en razon de su destino   especial   cuando   se   haya   previsto  un  mismo  tratamiento  para mercancias idénticas importadas ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  se  admitiran  en  franquicia  de  derechos  de  importacion  cuando  esta franquicia  haya  sido  prevista  ,  para  mercancias idénticas importadas , por el  Reglamento  (  CEE  )  n  918/83  del  Consejo  ,  de  28 de marzo de 1983 , relativo   al   establecimiento   de   un  régimen  comunitario  de  franquicias aduaneras (5) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  despachen  a  libre  practica  ,  los  desperdicios y desechos mencionados  en  la  letra  e  ) del apartado 2 del articulo 18 , se someteran a los derechos de importacion que les son propios .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Operaciones  de  perfeccionamiento  que  haya  que  efectuar fuera de territorio aduanero de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  totalidad  o  parte de los productos compensadores o de las mercancias sin   perfeccionar   podran   ser   objeto  de  una  exportacion  temporal  para operaciones  de  perfeccionamiento  complementarias  que se deban efectuar fuera del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  , previa autorizacion expedida por la  autoridad  aduanera  segun  las  condiciones  fijadas  por las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  crea  una deuda aduanera respecto a los productos reimportados , se deben percibir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sobre  los  productos  compensadores  o  las  mercancias  sin perfeccionar contemplados  en  el  apartado  1  ,  los derechos de importacion calculados con arreglo a los articulos 20 y 21 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sobre  los  productos reimportados después del perfeccionamiento fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  derechos de importacion cuyo importe se  calculara  de  conformidad  con  las  disposiciones  relativas al régimen de perfeccionamiento  pasivo  ,  de  la misma forma que si los productos exportados en   el  marco  de  este  ultimo  régimen  hubieran  sido  despachados  a  libre practica antes de que se procediera a la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Sistema de reintegro</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  al  sistema  de  reintegro sera posible para todas las mercancias , con  excepcion  de  las  que  , en el momento de la aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica :</p>
    <p class="parrafo">- estén sometidas a restricciones cuantitativas a la importacion ,</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  beneficiarse  de  un régimen arancelario preferencial en contingentes o techos repartidos ,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  sometidas  a  una exaccion reguladores agricola o a otro gravamen a la importacion   previsto   en  el  marco  de  la  politica  agricola  comun  o  de regimenes  especificos  aplicables  a  determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas .</p>
    <p class="parrafo">Ademas  ,  el  recurso  al  sistema de reintegro solo sera posible si no se fija ninguna  restitucion  a  la  exportacion  para los productos compensadores en el momento  de  la  aceptacion  de  la  declaracion de despacho a libre practica de las mercancias de importacion .</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  sistema  de  reintegro  solo se concedera si , en el momento de   la   aceptacion   de   la  declaracion  de  exportacion  de  los  productos compensadores :</p>
    <p class="parrafo">-   las   mercancias  de  importacion  no  estan  sometidas  a  ninguno  de  los gravamenes mencionados en el tercer guion del primer parrafo ,</p>
    <p class="parrafo">-   no  se  fija  ninguna  restitucion  a  la  exportacion  para  los  productos compensadores .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  declaracion  de  despacho  a  libre  practica debera indicar que se ha utilizado  el  sistema  de  reintegro  asi como la referencia de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">2   .   A  peticion  de  la  autoridad  aduanera  ,  dicha  autorizacion  debera adjuntarse a la declaracion de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">No  seran  aplicables  la  letra  b  )  del apartado 1 y los apartados 3 y 5 del articulo  2  ,  el  apartado  3  del  articulo  14 , el articulo 16 , el segundo parrafo  del  apartado  1  , las letras c ) a f ) del apartado 2 y los apartados 3  ,  4  y  5  del articulo 18 , el articulo 20 , las letras c ) , d ) y e ) del segundo  guion  de  la  letra a ) del apartado 1 y el apartado 2 del articulo 21 y el articulo 28 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">Una  exportacion  temporal  de  productos compensadores efectuada con arreglo al apartado  1  del  articulo  22  no  se considerara como una exportacion tal como se  define  en  el  articulo  27  , a menos que estos productos no se reimporten en la Comunidad en el plazo establecido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  titular  de la autorizacion podra solicitar el reembolso o la remision de  los  derechos  de  importacion siempre que establezca , a satisfaccion de la autoridad  aduanera  ,  que  los  productos  compensadores obtenidos a partir de las  mercancias  de  importacion  despachadas  a  libre  practica  al amparo del sistema de reintegro , hayan sido :</p>
    <p class="parrafo">-  o  exportadas  bajo  control  aduanero  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  incluidas  ,  para  su  exportacion  ulterior  ,  en  zona  franca , en el régimen  de  deposito  aduanero  ,  de  admision temporal o de perfeccionamiento activo  -  sistema  de  suspension  -  al  amparo  del procedimiento de transito comunitario   (   procedimiento   externo  )  o  en  uno  de  los  regimenes  de transporte  internacional  contemplados  en  el  apartado  1  del articulo 7 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n  222/77 siempre que la legislacion comunitaria autorice la  utilizacion  de  estos  ultimos  regimenes  ,  y  que  se  hayan  , ademas , respetando todas las condiciones de utilizacion del régimen .</p>
    <p class="parrafo">Se asimilara a una exportacion , la entrega de productos compensadores :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  personas  que  puedan beneficiarse de las franquicias resultantes de la aplicacion  sea  del  Convenio  de  Viena  ,  de  18  de  abril  de 1961 , sobre Relaciones  Diplomaticas  ,  sea  del Convenio de Viena , de 24 de abril de 1963 ,  sobre  Relaciones  Consulares  u otros Convenios consulares , sea el Convenio de Nueva York , de 16 de diciembre de 1969 , sobre Misiones Especiales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  fuerzas  armadas  situadas en el territorio de un Estado miembro , con arreglo al articulo 136 del Reglamento ( CEE ) n 918/83 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  plazo  durante el cual debera presentarse la solicitud de reembolso se determinara segun el procedimiento de los apartados 2 y 3 del articulo 31 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autoridad  aduanera  podra  autorizar  ,  cuando  lo  justifiquen  las circunstancias  ,  el  despacho  a libre practica de los productos compensadores incluidos  en  zona  franca  o  en  un  régimen aduanero segun las disposiciones del  apartado  1  .  En  este caso y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b )  del  apartado  1  del articulo 21 , el importe de los derechos de importacion reembolsado  o  devuelto  se  considerara que constituye el de la deuda aduanera .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  la  determinacion  del  importe  de  los derechos de importacion por reembolsar  o  devolver  ,  el  primer  guion de la letra a ) del apartado 1 del articulo 21 se aplicara mutatis mutandis .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">1   .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  adoptadas  en  el  marco  de  las normativas  especificas  de  que  se  trata  ,  las  mercancias  no comunitarias podran  incluirse  en  el  régimen  de  perfeccionamiento  activo  aplicando  el sistema   de   suspension   para   que   los   productos   compensadores  puedan beneficiarse  de  la  exoneracion  de  los  derechos  de  exportacion  a los que estarian   sujetos   productos   idénticos  obtenidos  a  partir  de  mercancias comunitarias en vez de las mercancias de importacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  procedimientos  previstos  por  el presente Reglamento y relativos al sistema   de   suspension  también  seran  utilizables  para  la  aplicacion  de medidas no arancelarias de politica comercial comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  y la Comision garantizaran un intercambio de datos estadisticos en lo referente a :</p>
    <p class="parrafo">a    )   la   importacion   de   mercancias   incluidas   en   el   régimen   de perfeccionamiento activo , en el marco del sistema de suspension ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  importacion  de mercancias situadas en el régimen de perfeccionamiento activo , en el marco del sistema de reintegro ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   la   exportacion   de   productos  compensadores  y  de  mercancias  sin perfeccionar , en el marco del sistema de suspension ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  exportacion  de  productos  compensadores , en el marco del sistema de reintegro ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  las  cantidades  de  mercancias  de importacion incluidas en el régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento  activo  y  despachadas  a libre practica sea sin perfeccionar o   en   forma  de  productos  compensadores  ,  en  el  marco  del  sistema  de suspension .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  en  el  marco  del  perfeccionamiento  activo  de  determinados productos  ,  lo  requieren  necesidades especificas , se podran adoptar , segun el   procedimiento   previsto  en  los  apartados  2  y  3  del  articulo  21  , disposiciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">-   la  comunicacion  de  datos  suplementarios  que  completen  la  informacion contenida en el apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  periodicidad  segun  la  cual  deberan  comunicarse  dicha  informacion y datos suplementarios .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  creara  un  Comité  de regimenes aduaneros economicos , en lo sucesivo denominado  "  Comité  "  , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  podra  examinar  toda  cuestion  relativa  a la aplicacion del presente  Reglamento  que  plantee  su presidente , sea por su propia iniciativa o a peticion de un representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3 . El Comité establecera su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  necesarias  para la aplicacion del presente Reglamento ,   con   excepcion   de  los  articulos  16  y  23  ,  se  adoptaran  segun  el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  sometera al Comité un proyecto de las disposiciones  que  se  deberan  adoptar  .  El Comité emitira su dictamen sobre este  proyecto  en  un  plazo  que  podra  determinar  el  presidente  segun  la urgencia  del  problema  .  Decidira  por  la  mayoria prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado CEE .</p>
    <p class="parrafo">El presidente no participara en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comision  adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  disposiciones  previstas  no  concuerden  con el dictamen del Comité  ,  o  en  ausencia  de  dictamen  , la Comision sometera al Consejo , lo antes  posible  ,  una  propuesta  relativa  a  las disposiciones que se deberan adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un  plazo de tres meses después de haber recurrido al Consejo  ,  éste  no  se ha pronunciado , la Comision adoptara las disposiciones propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 32</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   no  prejuzgara  de  la  adopcion  de  disposiciones particulares  en  materia  de  politica  agricola comun , que se someteran a las normas relativas al establecimiento de dicha politica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 33</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento entrara en vigor al tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Directiva  69/73/CEE  y  las  Directivas  adoptadas para su aplicacion quedaran  derogadas  a  partir  del  1  de  enero  de  1987  . Las referencias a</p>
    <p class="parrafo">dichas Directivas seran validas para el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Las  excepciones  al  Anexo  XXXII.I.1  de  la  Directiva  69/73/CEE del Acta de adhesion de 1985 seran también aplicables al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  adopcion  de  las disposiciones de aplicacion del presente Reglamento ,  seguiran  aplicables  las  disposiciones  nacionales  en  vigor en la materia antes  de  la  fecha  indicada  en  el  primer parrafo y adoptada de conformidad con la Directiva 69/73/CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autorizaciones  concedidas  en  virtud de las disposiciones adoptadas en  aplicacion  de  la  Directiva  69/73/CEE  antes  del  1  de enero de 1987 se revocaran a mas tardar el 31 de diciembre de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 245 de 14 . 9 . 1984 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
