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    <identificador>DOUE-L-1985-80614</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2046/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2046/85 de la Comisión, de 24 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1985/74 que establece las normas para fijar los precios de referencia y los precios franco frontera para las carpas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 1985/74, de 25 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  relativo  a  la  organización  común  del  mercado  en  el  sector de los productos  pesqueros  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 3655/84 (2), y, en particular, el apartado 5 del artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  22  del  Reglamento  (CEE) no 3796/81  establece  que  los  precios  de  referencia  para  las  carpas  pueden fijarse  antes  del  inicio  de cada campaña de comercialización; que, dentro de una  misma  campaña  de  comercialización,  los  precios que se fijen pueden ser diferentes  para  cada  uno  de  los períodos que se especifiquen, en función de las fluctuaciones estacionales de los cursos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1985/74 de  la  Comisión  (3),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1701/78   (4),  uno  de  los  períodos  para  los  que  se  fija  un  precio  de referencia  es  el  comprendido  entre  el  1  de diciembre y el 31 de julio del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha mostrado la necesidad de subdividir dicho período  en  dos  partes;  que,  por  lo  tanto,  el Reglamento (CEE) no 1985/74 debe modificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de productos pesqueros no ha emitido ningún dictamen al respecto dentro del plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1985/74  se remplazará por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  fijará  un  precio  de  referencia  para  las  carpas  para cada uno de los períodos comprendidos entre:</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de agosto y el 30 de noviembre,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de diciembre y el 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero y el 31 de julio.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379  de  31.  12. 1981, p. 1.(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p.</p>
    <p class="parrafo">1.(3)  DO  no  L  207  de  29. 7. 1974, p. 30.(4) DO no L 195 de 20. 7. 1978, p. 14.</p>
  </texto>
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