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    <identificador>DOUE-L-1985-80626</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2089/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2089/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se fijan las normas generales relativas al sistema de importación para las pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3956" orden="1">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5419" orden="3">Pasas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1985.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  988/84  (2)  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  129  del  Consejo  relativo  al valor de la unidad de cuenta  y  al  tipo  de  combio  que  se debe aplicar en el marco de la política agrícola  común  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2543/73 (4) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  nivel  del  precio  mínimo  de  importación  produce  un impacto  sobre  el  régimen  de  ayuda a la producción previsto en el artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  516/77; que es conveniente fijar el precio mínimo de importación antes del inicio de la campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  como  consecuencia  de  la  situación  monetaria  actual  el precio  mínimo  fijado  en  ECUS  y  convertido en moneda nacional sobre la base del  tipo  representativo  no  representa  un nivel de precio idéntico; que este hecho   podría  conducir  a  una  distorsión  de  los  intercambios;  que  dicha eventualidad  podría  evitarse  mediante  la  aplicación  de  un  coeficiente al convertir el ECU en moneda nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  pasas  de Corinto tienen unas características diferentes a  las  de  las  demás  pasas;  que  es  conveniente  fijar  precios  mínimos de importación  diferentes;  que  el  envasado  de  las  pasas  puede  ejercer  una importante  incidencia  sobre  el  precio  de  los productos; que es conveniente que el precio mínimo de importación refleje este hecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  gravamen  compensatorio únicamente puede aplicarse cuando</p>
    <p class="parrafo">un  producto  no  respeta  el  precio  mínimo de importación; que conviene fijar el  gravamen  compensatorio  teniendo  en cuenta el precio más bajo aplicado por los  terceros  países  más  representativos,  cuyos  precios de exportación sean inferiores al precio mínimo de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  importación pueden ser inferiores al precio mínimo  de  importación  debido  a  acontecimientos  que  no son consecuencia de los  precios  aplicados  por  terceros  países, como puede ser la fluctuación de los   tipos   de   cambio;  en  ese  caso,  es  conveniente  aplicar  gravámenes compensatorios   específicos;  que  dichos  gravámenes  compensatorios  deberían asegurar  simultáneamente  el  respeto  a  los  objetivos  del sistema de precio mínimo  de  importación  y  evitar  una  imposición  demasiado  importante a los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se consultará al Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  de importación para las pasas se fijará antes del inicio de  la  campaña.  El  precio mínimo expresado en moneda nacional podrá ajustarse mediante   un   coeficiente   monetario   para   evitar   distorsiones   en  los intercambios entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  deberá  fijar  un precio mínimo de importación para las pasas de Corinto y para las demás pasas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  uno  de  los  dos grupos de productos mencionados en el apartado 2,  el  precio  mínimo  de  importación  se  podrá  fijar  para los productos en envases  inmediatos  de  un  peso  neto  que se determinará y para los productos en envases inmediatos de un peso neto superior a dicho peso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gravámenes  compensatorios  se  fijarán  en  relación  a  una escala de precios  de  importación.  La  diferencia  entre el precio mínimo de importación y cada nivel será de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 % del precio mínimo para el primer nivel,</p>
    <p class="parrafo">-  3  %,  6  % y 9 % del precio mínimo respectivamente para los niveles segundo, tercero y cuarto.</p>
    <p class="parrafo">El  quinto  nivel  cubrirá  todos  los casos en los que el precio de importación sea más bajo que el que se aplique para el cuarto nivel.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  gravamen  compensatorio  máximo que se fije no sobrepasará la diferencia entre  el  precio  mínimo  y un importe determinado sobre la base de los precios más  favorables  aplicados  en  el  mercado  mundial a cantidades significativas por los terceros países más representativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  de  importación  que  deberá respetarse será el aplicable el día  de  la  importación.  El gravamen compensatorio que se debe percibir, en su caso, será el que sea aplicable ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  73  de  21.  3.  1977,  p.  1.(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 11.(3)  DO  no  106  de 30. 10. 1962, p. 2553/62.(4) DO no L 263 de 19. 9. 1973, p. 1.</p>
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