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    <identificador>DOUE-L-1985-80660</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2220/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20120418</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento (CEE) 1677/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 79/623, de 25 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 525/77, de 14 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 2358/71, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 727/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-80465" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 282/2012, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82616" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82200" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81821" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1932/99, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82094" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3403/93, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81386" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3745/89, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80455" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1181/87, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80764" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.1, por Reglamento 673/2004, de 13 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre régimen de Primas: Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2220/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  sobre  organización  común de los mercados en el sector de los cereales (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y  en  particular  ,  el  apartado 5 del artículo 7 , el apartado 4 del artículo 8  ,  el  apartado  2 del artículo 12 , los apartados 3 y 5 del artículo 15 , el apartado  6  del  artículo  16 y las disposiciones correspondientes de los otros Reglamentos  sobre  organización  común  de  los  mercados en lo referente a los productos  agrícolas  ,  así  como  otras disposiciones de los reglamentos sobre organización  común  de  los  mercados  ,  que  ,  para su aplicación práctica , prevén una garantía ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 525/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se  establece  un  régimen  de  ayuda  a la producción para las conservas  de  piñas  (3)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1699/85 (4) , y en particular , su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,  relativo  a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y  a las medidas destinadas a ampliar  los  mercados  en  el sector de la leche y de los productos lácteos (5) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1302/85 (6) , y en particular su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2169/81 del Consejo , de 27 de julio de 1981 ,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del régimen de ayuda al algodón  (7)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1462/84 (8) , y en particular , el apartado 3 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 ,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  los  guisantes , habas , haboncillos   y  lupinos  dulces  (9)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n  º 1485/85 (10) , y en particular , el apartado 5 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 ,  relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios en el sector agrícola (11) , y en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    numerosas    disposiciones   de   reglamentos   agrícolas comunitarios  exigen  que  se  establezca  una garantía para asegurar el pago de un  importe  debido  si  no  se  cumple  una obligación ; que , no obstante , la experiencia  ha  demostrado  que  dicha exigencia se interpreta , en la práctica ,  de  maneras  muy  diferentes  ;  que  conviene , por lo tanto , definir dicha exigencia  de  una  manera  más  completa  ,  con  el  fin de evitar condiciones desiguales de competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  en  particular , definir la forma de la garantía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  muchas  disposiciones  de  reglamentos agrícolas comunitarios prevén   que  se  retenga  la  garantía  constituida  si  no  se  cumpliera  una obligación  con  garantía  ,  sin  hacer  distinción  entre el incumplimiento de exigencias  principales  y  el  de exigencias secundarias o subordinadas ; que , en   beneficio   de   un   tratamiento  equitativo  ,  conviene  establecer  una distinción   entre   las  consecuencias  del  incumplimiento  de  una  exigencia principal  y  las  del  incumplimiento de una exigencia secundaria o subordinada ;  que  conviene  prever  ,  en  particular  ,  en  los  casos  en  que ello sea admisible  ,  que  se  retenga  únicamente  una  parte  de la garantía cuando la exigencia  principal  se  haya  cumplido  efectivamente , aunque la fecha límite fijada  para  el  cumplimiento  de  la  exigencia  se  haya excedido levemente o cuando no se haya cumplido una exigencia subordinada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  consecuencias  de un incumplimiento de una obligación no deben  estar  sujetas  a  ninguna  distinción  fundada sobre la obtención o no , de  un  anticipo  ;  que  , en consecuencia , las garantías constituidas para la concesión de anticipos están regidas por normas especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  de  constitución  de una garantía producidos , a la   vez   ,  por  la  parte  que  constituye  la  garantía  y  las  autoridades competentes  pueden  no  estar  en  proporción  con  el  importe  cuyo  pago  se asegura  con  la  garantía  ,  si  dicho  importe  es  inferior a un determinado límite  ;  que  ,  por  lo  tanto  ,  las autoridades competentes deben tener el derecho  de  no  exigir  una  garantía  de  pago  de un importe inferior a dicho límite  ;  que  ,  además , conviene facultar a la autoridad competente para que no  exija  una  garantía  cuando  la  calidad  de  la  persona  responsable  del cumplimiento de las obligaciones hace inútil tal solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  autoridad  competente  debe tener el derecho de rechazar o  de  sustituir  una  garantía  ofrecida cuando considere que dicha garantía no es satisfactoria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los  casos  en  que  ello no se haya realizado en otra parte  ,  conviene  fijar  un  plazo  de  presentación de las pruebas necesarias para la liberalización del importe garantizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  referente al tipo representativo utilizado para la conversión  en  moneda  nacional  de  un importe garantizado , expresado en ECUS ,  conviene  definir  el  hecho  generador que se contempla en el artículo 5 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n  º  1676/85  del  Consejo  ,  de  11 de junio de 1985 , relativo  al  valor  de  la  unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (12) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  el  procedimiento  que  se  debe seguir desde el momento que una garantía se ha declarado retenida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  debe  estar  en  condiciones  de  seguir  la aplicación de las disposiciones relativas a las garantías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  establece  las normas aplicables de una  manera  general  a  todos  los  sectores  y  productos  ,  salvo regulación contraria   prevista   por  la  legislación  comunitaria  específica  ;  que  la regulación   específica   ,  establecida  para  cada  sector  ,  seguirá  siendo aplicable hasta el momento en que sea abolida o modificada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de todos los comités de gestión correspondientes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicación del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones relativas a las garantías que  se  deberán  realizar  ,  bien  en  virtud  de los Reglamentos que abajo se enumeran  ,  bien  en  virtud  de  reglamentos de aplicación , salvo disposición contraria que se prevea en dichos reglamentos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  reglamentos  sobre  organización  común  de los mercados para determinados productos agrícolas :</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento n º 136/66/CEE ( materias grasas ) (13) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ( leche y productos lácteos ) (14) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ( carne de vacuno ) (15) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ( tabaco bruto ) (16) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 ( semillas ) (17) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ( frutas y legumbres ) (18) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 2759 ( carne de cerdo ) (19) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 ( huevos ) (20) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 ( carne de ave ) (21) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ( arroz ) (22) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 ( productos transformados a base de frutas y legumbres ) (23) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 ( forrajes desecados ) (24) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ( vino ) (25) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 ( carne de ovino y caprino ) (26) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ( azúcar ) (27) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 ( productos de pesca ) (28) ;</p>
    <p class="parrafo">b ) Reglamento ( CEE ) n º 525/77 ( conservas de piñas ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) Reglamento ( CEE ) n º 1079 ( tasa de corresponsabilidad ) ;</p>
    <p class="parrafo">d ) Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 ( régimen de ayuda para el algodón ) ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  Reglamento  (  CEE ) n º 1431/82 ( medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y lupinos dulces ) ;</p>
    <p class="parrafo">f ) Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 ( medidas agrimonetarias ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  a  las  garantías  constituidas para asegurar  el  pago  de  los  derechos  de  importación  o  de exportación que se contemplan  en  los  artículos  1  y  10  de la Directiva 79/623/CEE del Consejo (29) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  garantía  » , la seguridad de que un importe será pagado a la autoridad competente o quedará retenid si no se cumpliere una obligación determinada .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará en todos aquellos casos en los cuales los Reglamentos  que  se  contemplan  en  el  artículo  1  prevean  una garantía que corresponda  a  dicha  definición  , bien se utilice , o no , el término preciso « garantía » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  garantía  global  »  ,  una  garantía  constituida  ante  la  autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  «  obligación  »  ,  una  exigencia o un conjunto de exigencias , impuesta por un reglamento , de cumplir , o de no cumplir un acto ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  «  autoridad  competente » , bien la autoridad competente para recibir una garantía  ,  bien  la  autoridad  competente  para  decidir  si  la  garantía se liberaliza o se retiene , de acuerdo con la regulación aplicable .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Exigencia de la garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   garantía   deberá   constituirse  por  o  para  la  cuenta  de  la  persona responsable del pago de un importe si no se cumpliere una obligación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autoridad  competente  podrá  no exigir la constitución de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 100 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de aplicación del apartado 1 , el interesado se comprometerá por escrito  a  pagar  un  importe  equivalente  a  aquél que le sea reclamado si se hubiere  constituido  una  garantía  y  si  más  tarde  a  dicha  garantía se le declarare retenida total o parcialmente ,</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  se  aplicarán en aquellos casos   ,  en  los  cuales  ,  la  garantía  corresponda  a  un  certificado  de importación , de exportación o de fijación previa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  no  exigir  garantía si la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones fuere :</p>
    <p class="parrafo">a ) un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  organismo  privado  que  ejerza  tales  funciones  bajo el control del Estado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  garantía  cuyo  importe  se  haya  fijado  en ECUS , se convertirá en moneda   nacional   tomando   como   base   los   siguientes   tipos  de  cambio representativos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  garantías  referentes  a  los  anticipos  :  mismo tipo que el que se haya utilizado para calcular el importe del anticipo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  garantías  referentes  a  las  licitaciones  durante  un  procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">adjudicación   comunitaria   :   tipo   vigente  el  último  día  del  plazo  de presentación de las ofertas ;</p>
    <p class="parrafo">c ) otras garantías : tipo vigente el día que tenga efecto la garantía .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  hubiere  constituido una garantía global , el tipo aplicable a una operación  especial  será  el  tipo  vigente  el  día  que  la  garantía hubiere debido surtir efecto si no se hubiere constituido una garantía global .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Formas de la garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1 . Una garantía podrá constituirse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  forma  de  depósito en metálico tal como se define en los artículos 13 y 14</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  forma  de fianza , tal como se define en el apartado 1 del artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autoridad  competente  podrá autorizar la constitución de una garantía :</p>
    <p class="parrafo">a ) en forma de una hipoteca</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">b ) en forma de fondos bloqueados en banco</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  forma  de créditos reconocidos con respecto a un organismo público , o de  fondos  públicos  ,  debidos  y  exigibles  y  con  respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  forma  de  títulos  negociables en el Estado miembro correspondiente , siempre que sean emitidos o garantizados por dicho Estado</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">e   )   en   forma   de   obligaciones  emitidas  por  asociaciones  de  crédito hipotecario  ,  que  figuren  en  una  bolsa de valores pública y en venta en el mercado  ,  siempre  que  su  categoría de clasificación en el aspecto económico del crédito , sea igual a la de las obligaciones del tesoro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autoridad  competente podrá someter la aceptación de las garantías que se    contemplan   en   el   apartado   2   al   cumplimiento   de   condiciones complementarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  rechazará  la  aceptación o solicitará la sustitución de  cualquier  garantía  ofrecida  que  considere como inadecuada o insuficiente o que no asegure una cobertura durante un período suficiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  El  bien  hipotecado  de acuerdo con la letra a ) del apartado 2 del artículo  8  ,  o  los  títulos negociables y las obligaciones que se contemplan en  las  letras  d  )  y  e ) del apartado 2 del artículo 8 , deberán tener , en la  fecha  de  la  constitución de la garantía , un valor realizable de , por lo menos , el 115 % del valor de la garantía retenida .</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  valor  realizable  de los títulos negociables y de las obligaciones se calculará tomando como base la última cotización disponible .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Una  autoridad  competente  únicamente podrá aceptar una garantía del tipo</p>
    <p class="parrafo">que  se  contempla  en  las letras a ) , d ) y e ) del apartado 2 del artículo 8 ,  si  la  parte  que  ofrece dicha garantía se comprometiere por escrito , bien a  proporcionar  una  garantía  complementaria  ,  bien  a sustituir la garantía original  ,  si  el  valor  realizable  del  bien  ,  de  los  títulos  o de las obligaciones  fuere  ,  durante  un  período  de  tres meses , inferior al 105 % del   valor  de  la  garantía  retenida  .  Dicho  compromiso  escrito  no  será necesario  si  la  legislación  nacional  lo  previere . La autoridad competente examinará regularmente el valor de los bienes , títulos y obligaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  La  autoridad  competente  establecerá  el  valor  realizable de una garantía  del  tipo  que  se  contempla  en  las  letras  a  )  ,  d ) y e ) del apartado  2  del  artículo  8  ,  teniendo  en  cuenta los gastos de realización previstos .</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  parte  que  constituya  la  garantía proporcionará , a instancia de la autoridad competente , la prueba de su valor realizable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1 . Cualquier garantía podrá sustituirse por otra .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  ,  la  sustitución  estará  sometida  a  la  autorización  de  la autoridad competente en los siguientes casos :</p>
    <p class="parrafo">a ) cuando la garantía quede retenida , pero aún esté sin cobrar</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  la  garantía  de  sustitución esté regulada en uno de los tipos de garantía que se contemplan en el apartado 2 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  garantía  global podrá sustituirse por otra garantía global , siempre que  la  nueva  garantía  global  cubra  por  lo menos , la parte de la garantía global  inicial  que  se  haya destinado , en el momento de la sustitución de la garantía  ,  a  asegurar  el  cumplimiento  de  una  o  de  varias  obligaciones contraídas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  deberá  constituirse  o extenderse en la moneda del Estado miembro donde se encuentre la autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Si  un  depósito  en  metálico  se  realizare  por transferencia , únicamente se considerará   como   constitutivo   de   una  garantía  ,  cuando  la  autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  cheque  cuyo  pago  esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado  para  dicho  fin  por  el  Estado miembro de la autoridad competente correspondiente  se  considerará  como  un  depósito  en metálico . La autoridad competente  únicamente  estará  obligada  a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  cheque  que  no  sea el que se contempla en el apartado 1 , únicamente valdrá  para  constituir  una  garantía  cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todos  los  gastos  expuestos por los establecimientos financieros serán a cargo de la parte que constituya la garantía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Un   depósito   en   metálico  no  devengará  ningún  interés  a  la  parte  que constituya una garantía en forma de depósito en metálico .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  fiador  deberá  tener  su residencia normal o un establecimiento en la Comunidad  y  ,  sin  perjuicio  de las disposiciones del Tratado relativas a la libre  prestación  de  servicios  , ser aceptado por la autoridad competente del Estado   miembro   donde  se  haya  constituido  la  garantía  .  La  fianza  se comprometerá mediante una garantía escrita .</p>
    <p class="parrafo">2 . La garantía escrita deberá , por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  precisar  la  obligación  o  ,  si  se  tratare  de  una garantía global , el(los)  tipo(s)  de  obligaciones  cuyo  cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero ;</p>
    <p class="parrafo">b ) indicar el importe máximo para el cual se comprometa la fianza ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  especificar  que  el  fiador se comprometerá conjunta y solidariamente con la  persona  que  deberá  cumplir  la obligación , a pagar , en los treinta días siguientes  a  la  solicitud  de la autoridad competente y dentro de los límites de  la  garantía  ,  toda  la  cantidad  adeudada  ,  cuando  una  garantía  sea retenida .</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  autoridad  competente  podrá  aceptar  una  telecomunicación  escrita procedente  del  fiador  como  constitutiva  de  una garantía escrita . En dicho caso   ,   deberá   adoptar   las   medidas  adecuadas  para  asegurarse  de  su autenticidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  haya  proporcionado  ya  una  garantía  global  , la autoridad competente  determinará  el  procedimiento  que  deberá  seguirse  para  que una parte  o  la  totalidad  de  dicha  garantía  global se destine a una obligación particular .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  una  parte de una garantía global esté destinada a una obligación particular , deberá actualizarse el saldo disponible de la garantía global .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Anticipos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente título :</p>
    <p class="parrafo">-   se   aplicarán  en  todos  aquellos  casos  en  los  cuales  una  regulación específica  prevea  que  un  importe podrá anticiparse antes del cumplimiento de una obligación ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicarán  a  los pagos anticipados efectuados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo (30) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1 . La garantía se liberalizará si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  hubiere  establecido  el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado</p>
    <p class="parrafo">o si</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  hubiere  reembolsado  el  anticipo , incrementado en el porcentaje que prevé la regulación comunitaria específica .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  vez  pasada  la  fecha  límite  para probar el derecho a la concesión definitiva  del  importe  anticipado  ,  sin  la  presentación  de la prueba del derecho  ,  la  autoridad  competente  aplicará  inmediatamente el procedimiento que se prevé en el artículo 29 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  la legislación comunitaria lo previere , dicha prueba podrá presentarse  después  de  dicha  fecha límite , mediante el reembolso parcial de</p>
    <p class="parrafo">la garantía .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  las  disposiciones  relativas  a  la  fuerza  mayor  contenidas  en la legislación  comunitaria  previeren  que  el  reembolso  se  limita  al  importe anticipado , se aplicarán las siguientes condiciones suplementarias :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  circunstancias  alegadas  como  caso de fuerza mayor se notificarán a la  autoridad  competente  en  un  plazo de treinta días a partir del día que el interesado   haya   tenido   conocimiento  de  las  circunstancias  que  podrían justificar un caso de fuerza mayor ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   el   interesado   reembolsará   el   importe   anticipado   o  la  parte correspondiente  del  importe  anticipado  en  los  treinta días siguientes a la fecha  de  la  emisión  de la solicitud de reembolso por la autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  condiciones  que  se  contemplan  en  las  letras  a  ) y b ) no se cumplieren  ,  las  condiciones  de reembolso serán las mismas que si no hubiere existido un caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Garantías   liberalizadas   ,   garantías   retenidas   ,  excepto  las  que  se contemplan en el marco del Título IV</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  obligación  podrá  comprender  exigencias principales , secundarias o subordinadas .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Una   exigencia  principal  será  una  exigencia  fundamental  para  los objetivos del reglamento que la imponga de cumplir o no , un acto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Una  exigencia  secundaria  será una exigencia de cumplimiento de un plazo establecido para cumplir una exigencia principal .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Una  exigencia  subordinada  será  cualquier  otra exigencia que se prevea mediante un reglamento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  presente  Título  no  se  aplicará  cuando  la  regulación comunitaria específica no haya determinado la o las exigencias principales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  se  haya  proporcionado  la prueba prevista con este fin y que se hayan  cumplido  todas  las  exigencias principales , secundarias y subordinadas , se liberalizará la garantía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  garantía  será  retenida en su totalidad por la cantidad para la cual no se haya cumplido una exigencia principal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  exigencia  principal  se  considerará  como  no cumplida si la prueba correspondiente  no  se  hubiere  presentado  en  el  plazo  establecido para la presentación  de  dicha  prueba  , salvo caso de fuerza mayor . El procedimiento que  se  prevé  en  el  artículo  29  para  recuperar  el  importe  retenido  se iniciará inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  prueba  del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se  presentare  en  los  dieciocho meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2 , se reembolsará el 85 % del importe retenido .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  prueba  del  cumplimiento  de  la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare  en  los  dieciocho  meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado   2  y  si  la  exigencia  secundaria  correspondiente  no  se  hubiere cumplido   ,   el  importe  reembolsado  será  igual  al  importe  que  se  haya</p>
    <p class="parrafo">liberalizado  en  un  caso  de  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 23 , reducido en un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  se  efectuará  ningún reembolso del importe retenido en caso de que la prueba  del  cumplimiento  de  la  o  de  las exigencia(s) principal(es) se haya presentado   pasado  el  plazo  de  dieciocho  meses  que  se  contempla  en  el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  en  el  plazo  previsto  con tal fin , se hubiere presentado la prueba correspondiente  de  que  la  o las exigencia(s) principal(es) se han cumplido , mientras  que  no  se  ha cumplido una exigencia secundaria , se procederá a una liberalización  parcial  de  la  garantía  y se retendrá el resto de la garantía .  El  procedimiento  que  prevé  el  artículo  29  para  recuperar  el  importe retenido se iniciará inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  porcentaje  en  el  cual  se liberalice la garantía corresponderá a la garantía  que  cubra  la  parte  correspondiente  del  importe garantizado , con deducción de :</p>
    <p class="parrafo">a ) el 15 % ;</p>
    <p class="parrafo">b ) - el 10 % del importe restante , una vez deducido el 15 % por día :</p>
    <p class="parrafo">- de vencimiento de un plazo máximo igual o inferior a cuarenta días ,</p>
    <p class="parrafo">- de incumplimiento de un plazo mínimo igual o inferior a cuarenta días ,</p>
    <p class="parrafo">- el 5 % del importe restante , una vez deducido el 15 % por día :</p>
    <p class="parrafo">-  de  vencimientos  de  un  plazo  máximo  comprendido  entre  cuarenta y uno y ochenta días ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  incumplimientos  de  un  plazo  mínimo comprendido entre cuarenta y uno y ochenta días ,</p>
    <p class="parrafo">- el 2 % del importe restante , una vez deducido el 15 % por día :</p>
    <p class="parrafo">- de vencimiento de un plazo máximo igual o superior a ochenta y un días ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  incumplimiento  de  un  plazo mínimo igual o superior a ochenta y un días .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  se aplicarán a los plazos correspondientes  a  las  solicitudes  o a la utilización de los certificados de importación   y  de  exportación  y  de  fijación  previa  ,  ni  a  los  plazos correspondientes  a  la  determinación  de  las  exacciones  reguladoras  de  la importación  y  de  la  exportación  y  de  las  restituciones de la exportación mediante licitación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  incumplimiento  de  una  o de varias exigencias subordinadas implicará la retención del 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  procedimiento  que  se  prevé  en  el  artículo  29  para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  presente  artículo no se aplicará en caso de aplicación del apartado 3 del Artículo 22 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Si  se  proporcionare  la  prueba de que todas las exigencias principales se han cumplido  ,  pero  no  se hubiere cumplido , a la vez , una exigencia secundaria y  una  exigencia  subordinada  ,  se  aplicarán  los  artículos  23  y  24 y el importe  total  que  se  retendrá será igual al importe retenido , en aplicación del   artículo   23  ,  incrementado  en  un  15  %  del  importe  que  se  haya</p>
    <p class="parrafo">liberalizado se hubieren cumplido todas las exigencias subordinadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El   importe   total  retenido  no  podrá  sobrepasar  el  100  %  de  la  parte correspondiente del importe garantizado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  garantía  se  liberalizará  parcialmente si así se solicitare , si la prueba  prevista  para  tal  fin  se  hubiere proporcionado para una parte de la cantidad  de  producto  ,  siempre  que  dicha  parte  no  sea  inferior  a  una cantidad mínima determinada en el reglamento que haya impuesto la garantía .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  regulación  comunitaria  específica  no  prevea  cantidad mínima  ,  la  misma  autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberalizadas  de  toda  garantía  y establecer un importe mínimo para cualquier liberalización de dicho tipo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Antes  de  liberalizar  total  o  parcialmente una garantía , la autoridad competente   podrá   solicitar   que   se  presente  una  solicitud  escrita  de liberalización .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de una garantía que cubra , de acuerdo con el apartado 1 del artículo  10  ,  más  del  100  %  del  importe  por garantizar , la parte de la garantía  que  exceda  del  100  %  se  liberalizará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberalizado o retenido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  no  se  hubiere  previsto  ningún  plazo  para  la presentación de las pruebas  necesarias  para  obtener  la  liberalización  de  una garantía , dicho plazo será de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  12  meses  a  partir del plazo límite especificado para el cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es)</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  tal  plazo no estuviere especificado , doce meses a partir de la fecha después  de  la  cual  se  hubieren cumplido la o las exigencia(s) principal(es) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  plazo  que se prevé en el apartado 1 no podrá ser superior a tres años a  partir  de  la  fecha  en  la  cual  se  haya  destinado  la  garantía  a  la obligación de que se trate , salvo caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  autoridad  competente  tenga  conocimiento  de  los  elementos  que impliquen  la  retención  total  o  parcial  de  la  garantía , solicitará , sin demora  ,  al  interesado  , el pago del importe de la garantía retenida ; dicho pago  deberá  efectuarse  en  un  plazo  máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  haya  efectuado  el pago en el plazo establecido , la autoridad competente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cobrará  ,  sin  demora  , definitivamente la garantía que se contempla en la letra a ) del apartado 1 del artículo 8 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  exigirá  ,  sin  demora  ,  que el fiador que se contempla en la letra b ) del  apartado  1  del  artículo 8 proceda al pago ; dicho pago deberá efectuarse en  un  plazo  máximo  de  treinta  días  a  partir  del día de la emisión de la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">c ) adoptará , sin demora , las medidas necesarias para que :</p>
    <p class="parrafo">i  )  las  garantías  que  se  contemplan en las letras a ) , c ) , d ) y e ) se conviertan  en  metálico  con  el  fin  de  que  el  importe  retenido esté a su disposición ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) los fondos bloqueados en Banco estén a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  cobrar  ,  sin  demora  ,  definitivamente  la garantía  que  se  contempla  en  la  letra  a ) del apartado 1 del artículo 8 , sin solicitar previamente el pago al interesado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  de  acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 38 del  Reglamento  n  º  136/66/CEE y en otros artículos correspondientes de otros reglamentos  sobre  organización  común  de  los  mercados  ,  podrá  prever las excepciones a las anteriores disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión , a más tardar el 31 de julio  ,  para  el  año  anterior  ,  el  número total y el importe total de las garantías   retenidas   ,   cualquiera   que  sea  el  grado  alcanzado  por  el procedimiento  que  se  contempla  en  el  Artículo 29 , e indicará aquéllas que se  destinen  a  los  Estados  miembros y aquéllas que se destinen a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  información  que  se  contempla en el apartado 1 se proporcionará para cada disposición comunitaria que prevea una garantía .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  información  relativa  a  las  garantías de un importe de 1 000 ECUS o menos , no se comunicará .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  información  incluirá  , tanto las cantidades pagadas directamente por el  interesado  ,  como  las  cantidades  recuperadas  con  la realización de la garantía .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  transmitirá  a  los  Estados  miembros  una  relación  de la información que se prevé en virtud del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   notificarán   a  la  Comisión  los  tipos  de instituciones   autorizadas  para  ser  fiadoras  ,  así  como  las  condiciones correspondientes  .  Se  notificarán  , igualmente , los cambios en los tipos de instituciones  autorizadas  y  las  condiciones correspondientes . La Comisión , a su vez , informará de ello a los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados   miembros  cuyas  autoridades  competentes  apliquen  las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 8 , notificarán a la Comisión los tipos  de  garantías  aceptadas  en  virtud  de  dichas disposiciones , así como las condiciones correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor 1 de marzo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  será  aplicable  a  las  garantías  proporcionadas  a partir  de  dicha  fecha  ,  así como a las garantías globales que se utilicen a partir   de   dicha  fecha  para  asegurar  el  cumplimiento  de  una  o  varias obligaciones particulares .</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   del   interesado  ,  será  aplicable  a  las  garantías  aún  no</p>
    <p class="parrafo">liberalizadas  y  aún  no  retenidas  que  se  hayan  constituido antes de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1985 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 211 de 31 . 7 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 142 de 29 . 5 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(20) DO n ºL 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(21) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(22) DO n º L 106 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(23) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(24) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(25) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(26) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(27) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(28) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(29) DO n º L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(30) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
