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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80667</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2237/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/209/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, de 12.5.1971)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2054/89, de 10 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2237/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas (1) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 4 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta  y  al  tipo  de  cambio  aplicable  en  el marco de la política agrícola común  (3)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  bis  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 516/77 establece   un  precio  mínimo  a  la  importación  para  las  pasas  ;  que  el Reglamento   (  CEE  )  n  º  2089/85  del  Consejo  (5)  establece  las  normas generales  relativas  a  los  sistemas  de precios mínimos a la importación para las pasas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  elementos  constitutivos  del  precio a la importación y el  procedimiento  a  seguir  para  convertirlos  a la moneda del Estado miembro importador  deben  especificarse  y  que  ,  para  evitar  los  fraudes sobre el precio  mínimo  a  la  importación  ,  únicamente  las facturas extendidas en el país de origen de las pasas serán aceptables como justificantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  coeficiente  monetario  contemplado  en el apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2089/85  constituye  uno  de  los elementos  del  precio  mínimo  a  la  importación  y que debe fijarse antes del inicio  de  la  campaña  de  comercialización  ;  que  ,  en  el  caso en que la paridad  de  una  moneda  se  modifique  durante  la campaña de comercialización podría  ser  necesario  adaptar  con  la  mayor  premura  posible el coeficiente monetario   o  introducir  nuevos  coeficientes  ;  que  la  Comisión  debe  ser autorizada  a  fijar  dichos  coeficientes  ;  que  el  coeficiente debe fijarse cuando  las  diferencias  monetarias  reales  contempladas  en el apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971  ,  relativo  a  ciertas  medidas  de  política  coyuntural  a  tomar en el sector  agrario  a  resultas  de  la  ampliación  temporal  de  los  márgenes de fluctuación  de  las  monedas  de  ciertos  Estados miembros (6) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (7) , sea igual o superior a 2,5 puntos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  por  el  presente  Reglamento  se ajustan  al  dictamen  del  Comité  de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  mínimo  a  la importación será respetado cuando el precio a la importación  expresado  en  la  moneda  del  Estado  miembro  importador  no sea inferior  al  precio  mínimo  a la importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los elementos constitutivos del precio a la importación serán :</p>
    <p class="parrafo">a ) el precio fob en el país de origen ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  coste  del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  arreglo  al  apartado  2  ,  se entiende por « precio fob » el precio pagado  o  a  pagar  por  la  cantidad  de  productos  contenida  en  un  lote , incluido  el  coste  de  la  carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de  embarque  del  país  de origen y de más gastos producidos en dicho país . El precio  fob  no  incluye  el  coste  de  cualquier servicio que deba soportar el vendedor  desde  el  momento  en  que  los  productos  hayan sido cargados en el medio de transporte .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  pago  del  precio  al vendedor deberá efectuarse dentro de un plazo de tres  meses  a  contar  desde  el  día  de  la  aceptación  de la declaración de puesta en libre práctica por las autoridades aduaneras .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  los  elementos  contemplados  en  el  párrafo 2 se expresen en una moneda  distinta  a  la  del  Estado  miembro importador , las disposiciones que regirán  la  evaluación  de  las mercancías a fines aduaneros se aplicarán en el momento  de  la  conversión  de  la  moneda  de  que  se  trate en la moneda del Estado miembro importador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cada  expedición , cuando se cumplimenten las formalidades aduaneras de  importación  en  vistas  a  la  puesta  en  libre práctica , las autoridades competentes  compararán  el  precio  a  la importación con el precio mínimo a la importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  a la importación constará en la declaración de puesta en libre práctica  ,  la  cual  deberá  acompañarse  de  todos  los  documentos  que sean necesarios para verificar el precio .</p>
    <p class="parrafo">3 . En el caso en que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  factura  presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  autoridades  no  estén  convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  pago  no  haya sido efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  tomarán  las  medidas pertinentes para determinar el  precio  de  importación  ,  especialmente  tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importador  conservará  una  prueba  del  pago efectuado al vendedor . Dicha prueba  así  como  todos  los  documentos  comerciales  tales  como  facturas  , contratos  y  correspondencia  relativa  a  la  compra  y  a  la  venta  de  los productos   deberán   estar   durante   tres   años  a  la  disposición  de  las autoridades aduaneras para verificaciones posteriores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso en que , para una moneda de un Estado miembro , la diferencia monetaria  real  contemplada  en  el  párrafo  2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE  )  n  º  974/71  sea  igual o superior a 2,5 puntos , la Comisión fijará un coeficiente monetario correspondiente a la diferencia monetaria real .</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo   ,  si  en  el  curso  de  una  campaña  de  comercialización  la diferencia  monetaria  real  fuera  inferior  a 2,5 puntos de aquélla fijada con anterioridad   ,   el   último   coeficiente  será  aplicable  .  La  diferencia monetaria  real  a  tomar  en  consideración para las monedas contempladas en la letra  b  )  ,  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 será aquélla  establecida  durante  el  período  comprendido  entre el miércoles y el martes   siguiente   al   inmediatamente   anterior   a   la  determinación  del coeficiente monetario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  coeficiente  contemplado  en  el apartado 1 se fijará antes del inicio de  la  campaña  de  comercialización y , después , el primer lunes de los meses de noviembre , enero , marzo , mayo y julio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 197 de 27 . 7 . 1985 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
