<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80678</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>374/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/210/L00029-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20241208</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/374/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1624" orden="">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="5735" orden="2">Productos defectuosos</materia>
      <materia codigo="6218" orden="3">Responsabilidad Civil</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 30 de julio de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre (Ref. 78/80449), y Reglamento 2626/84, de 15 de septiembre (Ref. 84/80503)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2024-81701" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2024/2853, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81023" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 15.1, por Directiva 99/34, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-15797" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 22/1994, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80044" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre seguridad general de los productos: Directiva 2001/95, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/374/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  aproximar  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  en  materia  de  responsabilidad  del productor por los daños causados por  el  estado  defectuoso  de sus productos dado que las actuales divergencias entre   las   mismas  pueden  falsear  la  competencia  ,  afectar  a  la  libre circulación  de  mercancías  dentro  del mercado común y favorecer la existencia de  distintos  grados  de  protección del consumidor frente a los daños causados a su salud o sus bienes por un producto defectuoso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  únicamente  el  criterio  de  la responsabilidad objetiva del productor   permite   resolver  el  problema  ,  tan  propio  de  una  época  de</p>
    <p class="parrafo">creciente  tecnicismo  como  la  muestra  ,  del  justo  reparto  de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   criterio   de   la  responsabilidad  objetiva  resulta aplicable  únicamente  a  los  bienes muebles producidos industrialmente ; que , en  consecuencia  ,  procede  excluir  los  productos  agrícolas y de la caza de esta  responsabilidad  ,  excepto  en  el  caso  en  que  hayan  pasado  por una transformación  de  tipo  industrial  que  pudiera  causar  un  defecto en tales productos   ;  que  la  responsabilidad  que  establece  la  presente  Directiva debería   aplicarse  también  a  los  bienes  muebles  que  se  utilicen  en  la construcción de inmuebles o se incorporen a bienes inmuebles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  del  consumidor  exige  que  todo  aquel  que participa  en  un  proceso  de  producción  ,  deba  responder en caso de que el producto  acabado  o  una  de  sus partes o bien las materias primas que hubiera suministrado   fueran   defectuosos   ;   que   ,   por  la  misma  razón  ,  la responsabilidad  debiera  extenderse  a  todo  el  que  importe  productos en la Comunidad  y  a  aquellas  personas  que  se presenten como productores poniendo su  nombre  ,  marca  o  cualquier otro signo distintivo y a los que suministren un producto cuyo productor no pudiera ser identificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   aquellos  casos  en  que  varias  personas  fueran responsables  del  mismo  daño  ,  la  protección  del  consumidor  exige que el perjudicado  pueda  reclamarle  a  cualquiera de ellas la reparación íntegra del daño causado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  proteger  la  integridad  física  y  los  bienes del consumidor  ,  el  carácter  defectuoso del producto debe determinarse no por su falta   de  aptitud  para  el  uso  sino  por  no  cumplir  las  condiciones  de seguridad  a  que  tiene  derecho  el  gran público ; que la seguridad se valora excluyendo  cualquier  uso  abusivo  del  producto  que  no sea razonable en las circunstancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  justo  reparto  de  los riesgos entre el perjudicado y el productor   implica   que   este   último   debería   poder   liberarse   de  la responsabilidad  si  presentara  pruebas  de  que  existen circunstancias que le eximan de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la    protección   del   consumidor   requiere   que   la responsabilidad  del  productor  no  se vea afectada por acciones u omisiones de otras  personas  que  hayan  contribuido  a causar el daño ; que , sin embargo , puede  tomarse  en  consideración  la  culpa  concomitante  del perjudicado para reducir o suprimir tal responsabilidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  del  consumidor  exige  la  reparación de los daños  causados  por  muerte  y  lesiones  corporales  así  como la de los daños causados  a  los  bienes  ; que esta última debería , con todo , limitarse a los objetos   de   uso  o  consumo  privado  y  someterse  a  la  deducción  de  una franquicia  de  cantidad  fija  para  evitar  que tenga lugar un número excesivo de  litigios  ;  que  la  presente  Directiva  no  obsta  al  pago del « pretium doloris  »  u  otros  daños  morales  eventualmente  previstos por la ley que se aplique en cada caso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  dé  un  plazo  de  prescripción uniforme para   las   acciones   de   resarcimiento   redunda   en  beneficio  tanto  del perjudicado como del productor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  se  desgastan con el tiempo , que cada vez se elaboran   normas   de   seguridad   más  estrictas  y  se  avanza  más  en  los conocimientos  científicos  y  técnicos  ;  que , por tanto , no sería razonable hacer  responsable  al  productor  del  estado  defectuoso  de  su  producto por tiempo   ilimitado   ;   que   la   responsabilidad   debería  pues  extinguirse transcurrido  un  plazo  de  tiempo  razonable  ,  sin perjuicio de las acciones pendientes ante la ley ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar una protección eficaz de los consumidores , no   debería   permitirse   que  ninguna  cláusula  contractual  disminuyera  la responsabilidad del productor frente al perjudiciado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  los sistemas jurídicos de los Estados miembros , el perjudicado   puede  tener  un  derecho  al  resarcimiento  ,  basándose  en  la responsabilidad   contractual   o   en  la  responsabilidad  extracontractual  , distinto  del  que  se  contempla  en esta Directiva ; que , en la medida en que tales  disposiciones  van  encaminadas  igualmente  a  conseguir  una protección efectiva  de  los  consumidores  ,  no  deberían verse afectadas por la presente Directiva  ;  que  ,  en  tanto que en un Estado miembro se haya logrado también la   protección   eficaz   del   consumidor   en  el  sector  de  los  productos farmacéuticos  a  través  de  un  régimen especial de responsabilidad , deberían seguir  siendo  igualmente  posibles  las reclamaciones basadas en dicho régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que la responsabilidad por daños nucleares ya está regulada  en  todos  los  Estados  miembros  mediante  disposiciones  especiales adecuadas  ,  se  ha  podido excluir este tipo de daños del ámbito de aplicación de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  ciertos  Estados  miembros  ,  la  exclusión  de  las materias  primas  agrícolas  y  de  los  productos  de  la  caza  del  ámbito de aplicación  de  la  presente  Directiva  puede considerarse como una restricción injustificada  de  la  protección  de  los  consumidores  ,  dado  lo  que  esta protección  exige  ;  que  ,  por  tanto  ,  un  Estado  miembro  debería  poder extender la responsabilidad a dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  semejantes , ciertos Estados miembros pueden considerar  una  restricción  injustificada  de  la protección del consumidor el hecho   de   que   un   productor  tenga  la  posibilidad  de  liberarse  de  la responsabilidad  si  prueba  que  el  estado  de los conocimientos científicos y técnicos  en  el  momento  en  que  puso  el producto en circulación no permitía detectar  el  defecto  ;  que  un  Estado miembro debería , por tanto , tener la posibilidad  de  mantener  en  su  legislación  ,  o  establecer  en  una  nueva legislación  ,  la  inadimisibilidad  de  tal  circunstancia eximente ; que , en caso   de   una   nueva   legislación   ,   el   recurso   a  este  supuesto  de inaplicabilidad    debe    someterse   a   un   procedimiento   comunitario   de mantenimiento  del  statu  quo  para elevar en lo posible el nivel de protección en toda la Comunidad de manera uniforme ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  teniendo  en  cuenta  las  tradiciones  jurídicas  de  la mayoría   de   los  Estados  miembros  ,  no  es  conveniente  fijar  un  límite financiero  a  la  responsabilidad  objetiva del productor ; que , sin embargo , en  tanto  que  existen  tradiciones  diferentes , parece posible admitir que un Estado   miembro   modifique   el  principio  de  la  responsabilidad  ilimitada</p>
    <p class="parrafo">estableciendo  un  límite  para  la responsabilidad global del productor por los daños  que  resulten  de  la  muerte  o  las  lesiones  corporales  causadas por idénticos  artículos  con  el  mismo  defecto  ,  siempre  que  este  límite  se establezca   lo   suficientemente  alto  como  para  que  queden  asegurados  la protección del consumidor y el correcto funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   si   bien  la  armonización  que  resulte  de  la  presente Directiva  no  puede  ser  total en los momentos actuales , sin embargo abre las puertas  a  una  mayor  armonización  ;  que  ,  por tanto , es necesario que el Consejo  reciba  regularmente  informes  de  la  Comisión sobre la aplicación de la   presente  Directiva  acompañados  ,  si  fuera  el  caso  ,  de  propuestas adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en  esta  perspectiva  ,  es  especialmente  importante proceder  a  la  revisión  de  aquellas  disposiciones  de la presente Directiva que  se  refieren  a  los  supuestos  de  inaplicación que quedan abiertos a los Estados  miembros  ,  transcurrido  un  plazo  de  tiempo lo bastante largo para haber  podido  reunir  suficiente  experiencia  práctica  sobre  los efectos que tales  supuestos  de  inaplicación  pudieran  tener  en  la  protección  de  los consumidores y el funcionamiento del mercado común ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  productor  será  responsable  de  los daños causados por los defectos de sus productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  ,  se  entiende  por  « producto » cualquier   bien   mueble   ,  excepto  las  materias  primas  agrícolas  y  los productos  de  la  caza  ,  aún  cuando  está incorporado a otro bien mueble o a uno  inmueble  .  Se  entiende  por  « materias primas agrícolas » los productos de  la  tierra  ,  la  ganadería y la pesca , exceptuando aquellos productos que hayan  sufrido  una  transformación  inicial  .  Por  «  producto  » se entiende también la electricidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entiende  por « productor » la persona que fabrica un producto acabado ,  que  produce  una  materia  prima o que fabrica una parte integrante , y toda aquella  persona  que  se  presente  como productor poniendo su nombre , marca o cualquier otro signo distintivo en el producto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  del  productor , toda persona que importe  un  producto  en  la  Comunidad  con  vistas  a  su  venta , alquiler , arrendamiento  financiero  o  cualquier  otra  forma de distribución en el marco de  su  actividad  comercial  será  considerada como productor del mismo , a los efectos  de  la  presente  Directiva  , y tendrá la misma responsabilidad que el productor .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Si  el  productor  del  producto  no  pudiera  ser  identificado  ,  cada suministrador  del  producto  será  considerado como su productor , a no ser que informará  al  perjudicado  de  la  identidad  del productor o de la persona que le  suministró  el  producto  dentro  de un plazo de tiempo razonable . Lo mismo sucederá  en  el  caso  de  los  productos importados , si en éstos no estuviera indicado  el  nombre  del  importador  al que se refiere el apartado 2 , incluso si se indicara el nombre del productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  perjudicado  deberá  probar  el daño , el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  en  aplicación  de  la  presente  Directiva  ,  dos o más personas fueran responsables   del  mismo  daño  ,  su  responsabilidad  será  solidaria  ,  sin perjuicio  de  las  disposiciones  de  Derecho  interno  relativas  al derecho a repetir .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  producto  es  defectuoso  cuando  no  ofrece la seguridad a la que una persona   tiene   legítimamente   derecho   ,   teniendo  en  cuenta  todas  las circunstancias , incluso :</p>
    <p class="parrafo">a ) la presentación del producto ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el momento en que el producto se puso en circulación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  producto  no  se  considerará  defectuoso  por la única razón de que , posteriormente  ,  se  haya  puesto en circulación un producto más perfeccionado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  la  presente Directiva , el productor no será responsable si prueba :</p>
    <p class="parrafo">a ) que no puso el producto en circulación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  o  que  ,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias , sea probable que el defecto  que  causó  el  daño  no  existiera  en  el  momento  en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  o  que  él  no  fabricó el producto para venderlo o distribuirlo de alguna forma  con  fines  económicos  ,  y que no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad profesional ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  o  que  el  defecto  se  debe  a  que  el  producto  se  ajusta  a  normas imperativas dictadas por los poderes públicos ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  o  que  ,  en el momento en que el producto fue puesto en circulación , el estado  de  los  conocimientos  científicos  y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  o  que  ,  en  el caso del fabricante de una parte integrante , el defecto sea  imputable  al  diseño  del  producto  a  que  se  ha  incorporado  o  a las instrucciones dadas por el fabricante del producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  Derecho  interno  relativas al derecho  a  repetir  ,  la responsabilidad del productor no disminuirá cuando el daño  haya  sido  causado  conjuntamente  por  un  defecto del producto y por la intervención de un tercero .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   responsabilidad   del   productor  podrá  reducirse  o  anularse  , considerando   todas   las   circunstancias   ,   cuando  el  daño  sea  causado conjuntamente  por  un  defecto  del  producto  y por culpa del perjudicado o de una persona de la que el perjudicado sea responsable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del artículo 1 , se entiende por « daños » :</p>
    <p class="parrafo">a ) los daños causados por muerte o lesiones corporales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  daños  causados  a una cosa o la destrucción de una cosa , que no sea el  propio  producto  defectuoso  ,  previa  deducción  de una franquicia de 500 ECUS , a condición de que tal cosa :</p>
    <p class="parrafo">i ) sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados</p>
    <p class="parrafo">ii  )  el  perjudicado  la  haya  utilizado principalmente para su uso o consumo privados .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  artículo  no  obstará  a  las disposiciones nacionales relativas a los daños inmateriales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  en  sus legislaciones que la acción de resarcimiento  prevista  en  la  presente  Directiva  para  reparar  los daños , prescribirá  en  el  plazo  de  tres  años  a  partir  de  la  fecha  en  que el demandante  tuvo  ,  o  debería  haber  tenido  ,  conocimiento  del  daño , del defecto y de la identidad del productor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  de los Estados miembros que regulen la suspensión o la interrupción   de  la  prescripción  no  se  verán  afectadas  por  la  presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  dispondrán  en  sus  legislaciones  que  los  derechos conferidos   al   perjudicado   en   aplicación  de  la  presente  Directiva  se extinguirán  transcurrido  el  plazo  de  diez  años a partir de la fecha en que el  productor  hubiera  puesto  en  circulación  el  producto mismo que causó el daño  ,  a  no  ser  que  el  perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  del  productor  que  se  derive  de  la  aplicación  de  la presente  Directiva  no  podrá  quedar  limitada  o  excluida  ,  en relación al perjudicado  ,  por  virtud  de  cláusulas  limitativas  o  exoneratorias  de la responsabilidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  los  derechos que el perjudicado pueda tener   con   arreglo   a   las   normas  sobre  responsabilidad  contractual  o extracontractual  o  con  arreglo  a  algún  régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará a los daños que resulten de accidentes nucleares  y  que  estén  cubiertos  por  convenios  internacionales ratificados por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1 . Cada Estado miembro podrá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  obstante  lo  previsto  en  el artículo 2 , disponer en su legislación que  ,  a  efectos  del  artículo  1  de  esta  Directiva  , por « producto » se entienda también las materias primas agrícolas y los productos de la caza ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  obstante  lo  previsto  en  la letra e ) del artículo 7 , mantener o , sin  perjuicio  del  procedimiento  definido  en  el  apartado  2  del  presente artículo  ,  disponer  en  su  legislación  que  el  productor  sea  responsable incluso  si  demostrara  que  ,  en  el  momento  en  que él puso el producto en circulación  ,  el  estado  de  los  conocimientos  técnicos  y  científicos  no</p>
    <p class="parrafo">permitía detectar la existencia del defecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  que  quisiera introducir la medida especificada en la letra  b  )  del  apartado  1  ,  deberá  comunicar a la Comisión el texto de la medida   propuesta  .  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Este  Estado  miembro  esperará  nueve  meses  para tomar la medida a partir del momento  en  que  informe  a  la  Comisión y siempre que entretanto ésta no haya sometido   al   Consejo   ninguna  propuesta  de  modificación  de  la  presente Directiva  que  afecte  al  asunto  tratado  . Si , no obstante , la Comisión no comunicará  al  Estado  miembro  ,  en  el plazo de tres meses , su intención de presentar   tal   propuesta   al   Consejo  ,  el  Estado  miembro  podrá  tomar inmediatamente la medida propuesta .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  presentara  al  Consejo  la propuesta de modificar la presente Directiva  en  el  mencionado  plazo  de  nueve meses , el Estado miembro de que se  trate  esperará  dieciocho  meses  para tomar la medida a partir del momento en que se presentó la propuesta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Diez  años  después de la fecha de notificación de la presente Directiva , la  Comisión  someterá  al  Consejo  un  informe  sobre  la  incidencia que haya tenido  la  aplicación  hecha  por los tribunales de la letra e ) del artículo 7 y  la  letra  b  )  del  apartado  1  de  este  artículo en la protección de los consumidores  y  en  el  funcionamiento  del  mercado  común  . A la luz de este informe  el  Consejo  ,  actuando  a  propuesta de la Comisión y en los términos que  estipula  el  artículo  100  del Tratado , decidirá si deroga o no la letra e ) del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  Estado  miembro  podrá  disponer  que la responsabilidad global del  productor  por  los  daños  que resulten de la muerte o lesiones corporales causados  por  artículos  idénticos  que  presenten el mismo defecto , se limite a una cantidad que no podrá ser inferior a 70 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Transcurridos  diez  años  a  partir  de  la  fecha  de notificación de la presente  Directiva  ,  la  Comisión  someterá  al  Consejo un informe sobre los efectos  de  la  aplicación  del  límite  pecuniario  de  la  responsabilidad  , llevada  a  cabo  por  los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad a que  se  refiere  el  apartado  1 , sobre la protección de los consumidores y el funcionamiento  del  mercado  común  .  A  la luz de este informe , el Consejo , actuando  a  propuesta  de  la  Comisión  y  en  los  términos  que  estipula el artículo 100 del Tratado , decidirá si deroga o no el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a aquellos productos que se pongan en circulación  antes  de  la  fecha  en la que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  ,  el  ECU  será el que se define en el Reglamento  (  CEE  )  n  º 3180/78 (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º  2626/84  (5)  .  El  contravalor  en  la moneda nacional será inicialmente el que se aplique el día en que se adopte la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  cinco  años  , y a propuesta de la Comisión , el Consejo examinará y ,  si  fuera  preciso  ,  revisará  las  cantidades  que  se  establecen  en  la</p>
    <p class="parrafo">presente  Directiva  en  función  de  la  evolución económica y monetaria que se dé en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en un plazo de tres  años  ,  como  máximo  ,  a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión (6) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  procedimiento  definido en el apartado 2 del artículo 15 se aplicará a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas  de  Derecho  interno  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Cada  cinco  años  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  sobre  la aplicación  de  esta  Directiva  y , si fuera necesario , le someterá propuestas apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C 241 de 14 . 10 . 1976 , p. 9 y DO n º C 271 de 26 . 10 . 1979 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 61 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 114 de 7 . 5 . 1979 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 247 de 16 . 9 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6)  Esta  Directiva  se  notificó a los Estados miembros el 30 de julio de 1985 .</p>
  </texto>
</documento>
