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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2262/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2262/85 de la Comisión, de 2 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77 en lo que respecta al plazo de pago de los cereales comprados por organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850808</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
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      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>dos párrafos al art. 3.4 del Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2262/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  relativo  a  la  organización  común  de  mercado  en  el sector de los cereales  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo 3 , del Reglamento ( CEE ) n º 1569/77  de  la  Comisión  ,  de  11  de  julio  de  1977  ,  donde  se fijan el procedimiento  y  las  condiciones  en  que los organismos de intervención deben hacerse  cargo  de  los  cereales  (3)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento  (  CEE  )  n º 2180/85 (4) , especifica el plazo de tiempo en que ha de   efectuarse   el   pago   de   los  cereales  comprados  por  organismos  de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  de  los  cereales  1985/86 se caracteriza por la baja  de  los  precios  de  compra  de  la  intervención ; que , para mejorar en cierta  medida  la  situación  de  los  pequeños productores , conviene disponer que  los  Estados  miembros  tengan  la  facultad de abreviar el plazo de pago a la intervención en beneficio de estos pequeños productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dada  la  diversidad  de  las estructuras de producción en este  sector  dentro  de  la  Comunidad  y  el  hecho  de  que  son  los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  los  que  han  de  asumir las consecuencias financieras de la medida , según  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3247/81 del Consejo (5) , modificado por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2139/85  (6)  , conviene dejar que sean los Estados miembros  los  que  den  la  definición de pequeños productores para aplicar tal medida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo de tiempo establecido por su presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1569/77  se completará con el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  la  campaña  1985/86  , los Estados miembros podrán efectuar el pago de   los   cereales   procedentes   de  pequeños  productores  y  comprados  por organismos  de  intervención  a  partir del momento en que hayan transcurrido 60 días desde que se hicieran cargo .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan uso de esta facultad informarán a la Comisión ,  con  la  suficiente  antelación  ,  de  las  disposiciones  que  se propongan adoptar para aplicar esta medida . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jacques DELORS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 203 de 1 . 8 . 1985 , p. 62 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 199 de 31 . 7 . 1985 , p. 13 .</p>
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