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<documento fecha_actualizacion="20250707112601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80724</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2442/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2442/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 410/76 fijando la tasa máxima de pérdidas de peso admisibles en el control de las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/232/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850830</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5163" orden="1">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80052" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 410/76, de 23 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2442/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  sobre  la  organización  común  de  los  mercados  en el sector del tabaco en rama  (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1461/82 (2)  ,  y  en  particular el primer párrafo del tercer apartado del artículo 3 , y el cuarto apartado del artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 410/76 de la Comisión , de 23 de febrero  de  1976  ,  que  fija la tasa máxima de pérdidas de peso admisibles en el  control  de  las  operaciones  de primera transformación y acondicionamiento del  tabaco  (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">886/85  (4)  ,  establece  para  cada  variedad  de  tabaco  una  tasa máxima de pérdidas  de  peso  admisibles  utilizada  para proceder a las verificaciones de equivalencia  entre  las  cantidades  de  tabaco  que se someten a control y las que abandonan dicho control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  controles  de  equivalencia  de  pesos  emprendidos  al término  de  las  operaciones  de  primera transformación y de acondicionamiento de  las  variedades  que  se  relacionan  bajo  el  número de orden 11 del Anexo indican  que  la  tasa  máxima  de pérdidas de peso fijada para estas variedades es excesiva y que conviene por tanto reducirla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  en este Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del tabaco en rama ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirán  ,  en  el  Anexo  del Reglamento ( CEE ) n º 410/76 , los datos indicados bajo el número de orden 11 por los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Número  de  orden  Variedades  Pérdidas  de  peso  máximas ( en porcentaje de peso neto del tabaco en hoja ) (1)</p>
    <p class="parrafo">11 a ) Forchheimer Havanna II c 22</p>
    <p class="parrafo">b ) Nostrano del Brenta 22</p>
    <p class="parrafo">c ) Resistente 142 22</p>
    <p class="parrafo">d ) Gojano 22 »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable al tabaco de la cosecha 1985 y de las cosechas siguientes .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todas sus partes y directamente aplicable en todo Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 50 de 26 . 2 . 1976 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 96 de 3 . 4 . 1985 , p. 10 .</p>
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