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<documento fecha_actualizacion="20250707115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80737</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2474/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2474/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se fijan los tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos importados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>78</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/234/L00078-00079.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19851126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5036" orden="3">Moneda</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2364/85, de 20 de agosto (DOCE L 223, de 21.8.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80137" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1393/76, de 17 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80951" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3274/85, de 22 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2474/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  relativo  a  la  organización  común  del mercado vitivinicola (1) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta  y  de  los  tipos  de  interés  que  ha  de  aplicarse en el marco de la</p>
    <p class="parrafo">política  agrícola  común  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1393/76 de la Comisión , de 17 de junio de 1976  ,  por  el  que  se establecen las normas concretas para la importación de productos   del   sector   vitivinicola   procedentes   de  determinados  países terceros  (5)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2135/84 (6) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 1 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76  ,  se  utilizan  tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios  franco  frontera  de  referencia  de  los  vinos generosos importados ; que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2364/85  de la Comisión (7) fijó los tipos especiales que se aplican actualmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  las  monedas  de  los  Estados  miembros que , en un momento  dado  ,  mantengan  entre  sí una diferencia máxima de 2,25 % , el tipo especial  será  el  tipo  de  conversión  que  resulte  del tipo central ; que , para  las  otras  monedas  ,  el tipo especial para el período comprendido entre el  1  de  septiembre  de  1985 y el 28 de febrero de 1986 será igual al tipo de conversión  en  relación  al  conjunto  de  las  monedas de los Estados miembros que  ,  en  un  momento  dado , mantengan entre sí una diferencia máxima de 2,25 %   que   resulta  del  tipo  medio  considerado  para  calcular  los  montantes compensatorios monetarios válidos el 1 de agosto de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el  Reglamento  ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12  de  mayo  de  1971 , relativo a ciertas medidas de política de coyuntura que han  de  tomarse  en  el  sector  agrícola  tras  la  ampliación temporal de los márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas  de  ciertos  Estados miembros (8) , cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (9) ,  y  ,  en  particular  ,  su  artículo 2 ter , los tipos centrales y los tipos del  mercado  deberán  ajustarse  mediante  un  factor correctivo a partir de la campaña  1984/85  ;  que  ,  tras  reajustar  los  tipos  centrales  dentro  del sistema  monetario  europeo  con  efecto  a  partir del 22 de julio de 1985 , el artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2055/85 de la Comisión (10) fijó dicho factor correctivo en 1,035239 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  especial  al  que  se refiere el artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 será el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) para el franco belga y el franco luxemburgués :</p>
    <p class="parrafo">1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0215462 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para la corona danesa :</p>
    <p class="parrafo">1 corona danesa = 0,118835 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">c ) para el marco alemán :</p>
    <p class="parrafo">1 marco alemán = 0,431540 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">d ) para el franco francés :</p>
    <p class="parrafo">1 franco francés = 0,140728 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">e ) para la libra esterlina :</p>
    <p class="parrafo">1 libra esterlina = 1,72914 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">f ) para la libra irlandesa :</p>
    <p class="parrafo">1 libra irlandesa = 1,33314 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">g ) para la lira italiana :</p>
    <p class="parrafo">100 liras italianas = 0,0641697 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">h ) para el florín holandés :</p>
    <p class="parrafo">1 florín holandés = 0,383001 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">i ) para la dracma griega :</p>
    <p class="parrafo">100 dracmas griegas = 0,931870 ECU .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2364/85 queda derogado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 º de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 157 de 18 . 6 . 1976 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 223 de 21 . 8 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 193 de 25 . 7 . 1985 , p. 33 .</p>
  </texto>
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