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<documento fecha_actualizacion="20250708085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80781</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>432/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/253/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20051020</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/432/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3603" orden="3">Farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6893" orden="4">Títulos académicos y profesionales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80782" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/433, de 16 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80121" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 75/320, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80081" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81828" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/36, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81869" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/19, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/432/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 49 y 57 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  personas  titulares  de  un diploma , certificado u otro título  en  farmacia  son  ,  por este hecho , especialistas en el sector de los medicamentos  y  deben  tener  acceso  ,  en  principio  ,  en todos los Estados miembros  ,  a  un  campo  mínimo  de  actividades  en  este  sector  ; que , al definir  dicho  campo  mínimo  , la presente Directiva no tiene por una parte el efecto  de  limitar  las  actividades  accesibles  a  los  farmacéuticos  en los Estados  miembros  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  los  análisis clínicos  ,  y  por  otra  no  crea  en  beneficio de estos profesionales ningún monopolio  ,  ya  que  la  creación del monopolio continúa siendo competencia de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  otra  parte  ,  la presente Directiva no garantiza la coordinación   de   todas   las   condiciones   de   acceso  a  las  actividades farmacéuticas   y  su  ejercicio  ;  que  ,  en  particular  ,  la  distribución geográfica  de  las  farmacias  y  el  monopolio de dispensación de medicamentos continúan siendo competencia de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  realización del reconocimiento mutuo de diplomas ,  certificados  y  otros  títulos de farmacia , tal como prescribe la Directiva 85/433/CEE   del   Consejo  ,  de  16  de  septiembre  de  1985  ,  relativa  al reconocimiento  mutuo  de  diplomas  ,  certificados y otros títulos de farmacia y   que  incluye  medidas  tendentes  a  facilitar  el  ejercicio  efectivo  del derecho  de  establecimiento  de  ciertas  actividades  farmacéuticas  (4)  , la amplia  comparabilidad  de  las  diversas  formaciones  en  los Estados miembros permite  limitar  la  coordinación  en este ámbito a la exigencia del respeto de las  normas  mínimas  ,  dejando  ,  por  lo  demás  , a los Estados miembros la libertad de organización de su enseñanza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no obsta a los Estados miembros para exigir   condiciones   complementarias   de  formación  para  el  acceso  a  las actividades  no  incluidas  en  el  campo mínimo de actividades coordinado ; que ,  por  este  hecho  ,  el Estado miembro de acogida que plantee la exigencia de</p>
    <p class="parrafo">tales  condiciones  podrá  someter  a  éstas  a  los  nacionales  de los Estados miembros  titulares  de  uno  de los diplomas mencionados en el artículo 4 de la Directiva 85/433/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  coordinación  prevista  por  la  presente  Directiva  se refiere  a  las  cualificaciones  profesionales  ;  que  ,  por  lo  que a éstas concierne   ,   la   mayoría   de  los  Estados  miembros  no  hace  actualmente distinción  entre  los  profesionales  que ejercen su actividad por cuenta ajena y  los  que  ejercen  por  cuenta  propia  ; que , por este hecho , es necesario aplicar la presente Directiva a los profesionales por cuenta ajena .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros se están desarrollando formaciones complementarias   en  determinadas  actividades  farmacéuticas  ,  destinadas  a profundizar   alguno   de   los  conocimientos  adquiridos  a  lo  largo  de  la formación  del  farmacéutico  ;  que  ,  en  estas  condiciones  , con vistas al reconocimiento   mutuo   de   diplomas   ,   certificados  y  otros  títulos  de farmacéutico  especialista  y  a  fin de situar al conjunto de los profesionales nacionales  de  los  Estados  miembros  en un cierto plano de igualdad dentro de la  Comunidad  ,  debe  realizarse una verdadera coordinación de las condiciones de  formación  del  farmacéutico  especialista  ,  cuando existen formaciones de especialista  comunes  en  varios  Estados  miembros  y  que éstas , sin ser una condición  para  el  acceso  a las actividades incluidas dentro del campo mínimo de  actividades  coordinado  ,  pueden constituir una condición para la posesión de  un  título  de  especialista  ;  que  tal  coordinación  no es posible en el estadio  actual  ,  pero  sin  embargo  constituye , junto con el reconocimiento mutuo , un objetivo que debe lograrse lo más rápidamente posible ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los titulados en posesión de un diploma  ,  certificado  u  otro  título  universitario o de un nivel reconocido como  equivalente  ,  que  cumplan  las condiciones previstas en el artículo 2 , sean  habilitados  al  menos  para  el  acceso a las actividades contempladas en el  apartado  2  y  su  ejercicio  , a reserva de la exigencia , en su caso , de una experiencia profesional complementaria .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las actividades a que se refiere el apartado 1 son :</p>
    <p class="parrafo">- preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos ,</p>
    <p class="parrafo">- fabricación y control de medicamentos ,</p>
    <p class="parrafo">- control de medicamentos en un laboratorio ,</p>
    <p class="parrafo">-  almacenamiento  ,  conservación  y  distribución de medicamentos al por mayor ,</p>
    <p class="parrafo">-  preparación  ,  control  ,  almacenamiento  y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público ,</p>
    <p class="parrafo">-  preparación  ,  control  ,  almacenamiento  y dispensación de medicamentos en hospitales ,</p>
    <p class="parrafo">- difusión de información y consejos sobre medicamentos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  en  el  momento  de la adopción de la presente Directiva exista en un   Estado   miembro   una  oposición  para  seleccionar  entre  los  titulados contemplados  en  el  apartado  1  aquéllos  que se designarán como titulares de las  nuevas  farmacias  ,  cuya  creación  se  haya  decidido  en el marco de un sistema  nacional  de  distribución  geográfica  ,  dicho Estado miembro podrá ,</p>
    <p class="parrafo">no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  ,  mantener  esta  oposición y someter  a  ella  a  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  que posean los diplomas  ,  certificados  y  otros  títulos  en  Farmacia  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 2 y en artículo 6 de la Directiva 85/433/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   subordinarán   la   expedición   de  los  diplomas  , certificados  y  otros  títulos  contemplados  en el artículo 1 a las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  formación  que  lleve  a la obtención del diploma , certificado u otro título garantizará :</p>
    <p class="parrafo">a   )  un  conocimiento  adecuado  de  los  medicamentos  y  de  las  sustancias utilizadas para la fabricación de medicamentos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  conocimiento  adecuado  de  la  tecnología  farmacéutica y del control físico , químico , biológico y microbiológico de los medicamentos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  un  conocimiento  adecuado del metabolismo y efectos de los medicamentos y sustancias tóxicas , así como de la utilización de los medicamentos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  un  conocimiento  adecuado  que  permita  evaluar  los  datos  científicos relativos  a  los  medicamentos  ,  con el fin de poder proporcionar información adecuada ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  un  conocimiento  adecuado  de  las  condiciones  legales  y  de otro tipo relacionadas con el ejercicio de las actividades farmacéuticas ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  la  admisión  a  dicha  formación  supondrá  la  posesión  de un diploma o certificado  que  permita  el  acceso  ,  para  los  estudios  referidos , a las universidades  o  establecimientos  reconocidos  de  enseñanza  superior  en  un Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  el  diploma  ,  certificado u otro título sancionará un ciclo de formación que dure al menos cinco años y que comprenda :</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  cuatro  años  de enseñanza teórica y práctica con dedicación plena en  una  universidad  ,  en  un establecimiento reconocido de enseñanza superior , o bajo la supervisión de una universidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  seis  meses  de  período  de  prácticas en una oficina de farmacia abierta   al  público  o  en  un  hospital  bajo  la  supervisión  del  servicio farmacéutico de dicho hospital ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) no obstante lo dispuesto en el punto 3 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  en  el  momento  de la adopción de la presente Directiva coexistan en  un  Estado  miembro  dos  ciclos  de  formación  , de los que uno dure cinco años  y  el  otro  cuatro , se considerará que el diploma , certificado o título que  sancione  el  ciclo  de  formación de cuatro años cumple la condición de la duración  contemplada  en  el  punto 3 , siempre que los diplomas , certificados y  otros  títulos  que  sancionen  los  dos ciclos de formación sean reconocidos por dicho Estado como equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  ,  por  falta  de número suficiente de plazas en farmacias abiertas al público  o  en  hospitales  próximos  a  los  establecimientos de enseñanza , un Estado  miembro  no  puede  asegurar  los  seis meses del período de prácticas , podrá  prever  durante  un  período  de cinco años desde la expiración del plazo previsto  en  el  artículo  5  que  como  máximo  la  mitad  de dicho período de prácticas   se   dedique   a   funciones  de  farmacéutico  en  una  empresa  de fabricación de medicamentos ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  el  ciclo  de  formación contemplado en el punto 3 comprende una enseñanza teórica y práctica al menos en las siguientes materias :</p>
    <p class="parrafo">- Botánica y Zoología ,</p>
    <p class="parrafo">- Física ,</p>
    <p class="parrafo">- Química General e Inorgánica ,</p>
    <p class="parrafo">- Química Orgánica ,</p>
    <p class="parrafo">- Química Analítica ,</p>
    <p class="parrafo">- Química Farmacéutica , incluyendo el análisis de medicamentos ,</p>
    <p class="parrafo">- Bioquímica General y Aplicada ( Médica ) ,</p>
    <p class="parrafo">- Anatomía y Fisiología ; terminología médica ,</p>
    <p class="parrafo">- Microbiología ,</p>
    <p class="parrafo">- Farmacología y Farmacoterapia ,</p>
    <p class="parrafo">- Tecnología Farmacéutica ,</p>
    <p class="parrafo">- Toxicología ,</p>
    <p class="parrafo">- Farmacognosia ,</p>
    <p class="parrafo">- Legislación y , en su caso , Deontología .</p>
    <p class="parrafo">La  distribución  entre  enseñanza  teórica  y práctica en cada materia debe dar suficiente  importancia  a  la  teoría  para conservar el carácter universitario de la enseñanza .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  años desde la expiración del plazo previsto en el artículo 5  ,  la  Comisión  presentará  al  Consejo propuestas adecuadas relativas a las especializaciones   en   Farmacia   ,   y   en   particular  a  la  de  Farmacia Hospitalaria  .  El  Consejo  examinará  dichas propuestas en el plazo de un año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará igualmente a los nacionales de los Estados miembros  que  ,  con  arreglo  al  Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de   15   de  octubre  de  1968  ,  relativo  a  la  libre  circulación  de  los trabajadores  en  el  interior  de  la  Comunidad (5) , ejercen o ejercerán como asalariados  una  de  las  actividades  contempladas  en  el  artículo  1  de la Directiva 85/433/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Directiva  antes  del  1  de  octubre  de  1987  e  informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  ,  en  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  ,  se presentaren  dificultades  importantes  en  determinados  ámbitos para un Estado miembro  ,  la  Comisión  examinará  dichas  dificultades  en  colaboración  con dicho  Estado  ,  solicitará  el  dictamen del Comité farmacéutico creado por la Decisión 75/320/CEE (6) .</p>
    <p class="parrafo">En su caso , la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 35 de 18 . 2 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 277 de 17 . 10 . 1983 , p. 160 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 230 de 10 . 9 . 1981 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 253 de 24 . 5 . 1985 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 23 .</p>
  </texto>
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