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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80802</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2823/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2823/85 de la Comisión, de 7 de octubre de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados zuecos originarios de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/268/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851011</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6035" orden="5">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3475/85, de 9 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80054" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 264/86, de 4 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2823/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 ,  relativo  a  la  defensa  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea (1) y , en particular , su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">A . Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  enero  de 1985 , fue sometida a la Comisión una queja formulada por la Confederación  Europea  de  la  Industria del Calzado , en nombre de productores de  zuecos  escandinavos  (  zuecos  cuya  suela es de cuero o de cuero cubierto de   EVC  y  cuya  parte  superior  es  de  cuero  )  cuya  producción  conjunta constituye  una  parte  importante  de la producción comunitaria del producto de que  se  trata  .  La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia  de  prácticas  de  dumping y del importante perjuicio ocasionado por las  mismas  ,  que  fueron considerados suficientes para justificar la apertura de  una  investigación  .  En  consecuencia  ,  la  Comisión anunció en una nota publicada  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (2) , la apertura de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones en la Comunidad de  zuecos  escandinavos  incluidos  en  la  subpartida  ex  64.02 A del arancel aduanero  común  ,  correspondiente  al  código Nimexe 64.02-41 , originarios de Suecia , e inició una investigación .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  Comisión  anunció  oficialmente  todo  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   implicados   ,   a  los  representantes  del  país exportador  y  a  quienes  habían  formulado  la  queja  y concedió a las partes directamente   implicadas   la  posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por escrito y de solicitar ser oídas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  mayor  parte  de  los fabricantes conocidos por la Comunidad , algunos exportadores  suecos  y  algunos  importadores  formularon  sus  alegaciones por escrito .</p>
    <p class="parrafo">Ningún comprador comunitario de dichos zuecos presentó observaciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  recogió  y  comprobó todos aquellos elementos de información que  estimó  necesarios  para  establecer  , a título preliminar , la existencia de dumping , y llevó a cabo una investigación en los locales de :</p>
    <p class="parrafo">- productores comunitarios :</p>
    <p class="parrafo">- Gevavi , Zwolle , Países Bajos ,</p>
    <p class="parrafo">- Sanita , Herning , Dinamarca ,</p>
    <p class="parrafo">- Young Shoe , Vonge , Dinamarca ;</p>
    <p class="parrafo">- exportadores suecos :</p>
    <p class="parrafo">- Lavi , Kristianstad , Suecia ,</p>
    <p class="parrafo">- Torpatoffeln , Tornsbruk , Suecia ,</p>
    <p class="parrafo">- BJ Traesko , Moheda , Suecia ,</p>
    <p class="parrafo">- Ugglebo Toffeln AB , Paaryd , Suecia .</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   solicitó   de   algunos   productores  comunitarios  que  habían formulado  la  queja  ,  de  algunos exportadores y de algunos importadores , la presentación  de  observaciones  detalladas  por  escrito  . Dicha solicitud fue atendida  y  la  Comisión  sometió  los  datos  que se le habían proporcionado a las comprobaciones que estimó necesarias .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  investigación  sobre  las  prácticas  de dumping comprendió el período entre enero de 1984 y enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">B . Valor normal</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  valor  normal  fue  determinado provisionalmente , con respecto a tres de  los  exportadores  implicados  ,  sobre  la  base  de los precios que dichos exportadores  practicaban  en  el  mercado  interior  ,  al haber acreditado los mismos  ,  suficientemente  ,  que  dichos  precios  eran  los satisfechos en el curso  de  operaciones  comerciales  normales  en  el  mercado  sueco durante el período cubierto por la investigación .</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  al  exportador  implicado  que  no efectuaba ventas en el mercado interior  ,  el  valor  normal  se  determinó  sobre  la  base de los precios de venta  medios  ponderados  practicados  en  el  mercado  interior  por los otros productores investigados .</p>
    <p class="parrafo">C . Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">7  .  Los  precios  de  exportación  fueron  determinados  sobre  la base de los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">D . Comparación</p>
    <p class="parrafo">8  .  Para  comparar  el valor normal con el precio de exportación , la Comisión tuvo   en   cuenta   ,  en  su  caso  ,  las  diferencias  que  afectasen  a  la comparabilidad   de   los   precios   en  aquellos  casos  en  que  se  demostró satisfactoriamente  la  procedencia  de  las solicitudes realizadas a tal efecto .  La  Comisión  tuvo  en cuenta , especialmente , las diferencias de talla y de calidad  tanto  de  las  suelas  como  de  la  parte  superior  ,  así  como las diferencias en los plazos de pago .</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en las fases en fábrica .</p>
    <p class="parrafo">E . Márgenes</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  examen  preliminar  de  los  hechos  que  se acaba de hacer muestra la existencia  de  prácticas  de  dumping  por parte de BJ Traesko , Torpatoffeln y Ugglebo  Toffeln  ,  siendo  el margen de dumping igual a la diferencia entre el valor  normal  que  ha  quedado  determinado  y  el  precio  de exportación a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  margen  varía  en  función del exportador y del tipo de zueco , siendo el margen  medio  ponderado  para  cada  uno  de  los  exportadores investigados el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">BJ Traesko : 7,0 % ,</p>
    <p class="parrafo">Lavi : no se ha determinado la existencia de dumping ,</p>
    <p class="parrafo">Torpatoffeln : 11,0 % ,</p>
    <p class="parrafo">Ugglebo Toffeln : 0,3 % .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Respecto  de  aquellos  exportadores que no contestaron a cuestionario de la   Comisión   ni   se   manifestaron   de   ninguna   otra  forma  durante  la investigación  preliminar  ,  la  existencia de dumping fue determinada sobre la base  de  los  datos  disponibles  .  La Comisión ha considerado , al respecto , que  los  resultados  de  su  investigación  constituían  la  base más apropiada para  determinar  el  margen  de  dumping  y  que  abriría  una posibilidad para eludir  la  aplicación  del  derecho  , si admitiese que el margen de dumping de los  exportadores  mencionados  pudiese  ser  inferior  al margen de dumping del 11  %  ,  el  mayor  de  los  determinados con respecto a un exportador que haya colaborado   en  la  investigación  .  Por  dichas  razones  ,  se  ha  estimado conveniente aplicar el margen más elevado a dicho grupo de exportadores .</p>
    <p class="parrafo">F . Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">11  .  En  lo  que  respecta  a  los  perjuicios  causados por las importaciones objeto  de  prácticas  de  dumping  , los elementos de prueba de que la Comisión dispone   ,   indican   que   las   importaciones  en  la  Comunidad  de  zuecos escandinavos  originarios  de  Suecia  descendieron de 2 100 000 pares en 1981 a 1  600  000  pares  en  1984  . No obstante , teniendo en cuenta la reducción en el  consumo  que  se  ha  producido  en la Comunidad , la participación del país exportador  en  el  mercado  ha pasado del 51 % al 60 % durante el mismo período .</p>
    <p class="parrafo">12  .  Los  precios  de  venta  medios ponderados de dichas importaciones fueron inferiores  ,  en  porcentajes  que  oscilan  del  11  % al 49 % , a los precios practicados  por  los  productores  de  la Comunidad durante el período cubierto por  la  investigación  .  Los  precios  de  reventa  fueron  inferiores  a  los necesarios   para   cubrir   los   costes  de  los  productores  comunitarios  y proporcionarles un beneficio razonable .</p>
    <p class="parrafo">13   .   La   consecuencia   que  de  ello  resultó  para  el  sector  económico comunitario  fue  una  caída  de  las  ventas en la Comunidad de 1 040 000 pares en  1981  a  600  000  pares  en  1984  . Dado que las exportaciones a países no miembros  de  la  Comunidad  son  de  mínima  o nula importancia , la producción experimentó   una   evolución   similar   ,   es   decir   una   disminución  de aproximadamente  de  un  40  %  durante el mismo período . Dicha disminución fue superior   al  descenso  en  el  consumo  comunitario  ,  de  tal  modo  que  la participación   en   el  mercado  comunitario  de  los  productores  que  habían formulado la queja descendió aproximadamente entre un 25 % y un 22 % .</p>
    <p class="parrafo">14  .  El  efecto  depresivo  ocasionado  por  el  nivel inferior de los precios practicados  por  los  exportadores  suecos sobre los precios de los productores que  habían  presentado  la  queja  ,  junto con los costes unitarios superiores resultantes   del   volumen   inferior  de  ventas  y  de  la  reducción  en  la participación   en   el   mercado   en  provecho  de  las  importaciones  suecas produjeron  cuentiosas  pérdidas  a  los  productores  que  habían  formulado la queja   .   Además   ,   dichos  factores  obligaron  a  determinado  número  de productores  comunitarios  a  cesar  en  sus  actividades y a otros a proceder a reducciones  de  empleo  ,  medidas  que  motivaron que , desde 1981 , el número de   personas   empleadas   en   la   Comunidad  en  la  fabricación  de  zuecos escandinavos se hayan reducido a la mitad .</p>
    <p class="parrafo">15  .  La  Comisión  consideró la concurrencia de otros factores , especialmente la   importante   reducción  en  el  consumo  comunitario  ,  que  hayan  podido ocasionar  el  perjuicio  .  No obstante , quedó determinado que dicha reducción afectó   con   más   intensidad   a   la   producción   comunitaria  que  a  las importaciones   objeto   de   prácticas   de   dumping   .  Durante  el  período investigado  ,  no  se  efectuaron  importaciones a la Comunidad del producto de que  se  trata  procedentes  de  otros  países  terceros  aparte de Suecia . Por consiguiente  ,  el  importante  aumento  en  la  participación en el mercado de las  importaciones  objeto  de  prácticas de dumping y los precios a los que los productos  de  que  se  trata son vendidos en la Comunidad , han motivado que la Comisión   resuelva   ,   en   sus   conclusiones  ,  que  los  efectos  de  las importaciones  de  zuecos  escandinavos  originarios de Suecia objeto de dumping deben  reputarse  causantes  de  un  importante  perjuicio  al  sector económico comunitario    interesado    .    Dicho    sector   económico   está   compuesto</p>
    <p class="parrafo">principalmente  por  unidades  de  producción  preparadas exclusivamente para la fabricación  de  zuecos  ,  lo  que  excluye , en términos generales , cualquier posibilidad de reconversión a otros tipos de fabricación de calzado .</p>
    <p class="parrafo">G . Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">16   .   Teniendo   en   cuenta  la  gravedad  del  perjuicio  sufrido  por  los productores  que  han  formulado  la  queja  , especialmente por la reducción en los  precios  que  llega  a  alcanzar  el  49  %  , y el riesgo probable para la propia  existencia  de  dicho  sector  económico  comunitario  ,  la Comisión ha llegado  a  la  conclusión  de  que el interés de la Comunidad exige la adopción de  medidas  .  Con  el  fin  de  evitar mayores perjuicios durante el curso del procedimiento   ,   dichas   medidas  deben  adoptar  la  forma  de  un  derecho antidumping provisional .</p>
    <p class="parrafo">H . Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">17  .  Teniendo  en  cuenta  el alcance del perjuicio ocasionado y especialmente ,  el  margen  de  recorte  de  los precios que oscila entre el 11 % y el 49 % , el   tipo   del  derecho  debe  ser  igual  al  margen  de  dumping  determinado provisionalmente  .  El  derecho  no  debe  aplicarse  a los exportadores lavi , respecto  de  los  cuales  no se ha comprobado la existencia de ninguna práctica de   dumping   ,   ni   a  Ugglebo  Toffeln  ,  cuyo  margen  de  dumping  puede considerarse irrelevante .</p>
    <p class="parrafo">Debe  determinarse  el  plazo  en  el  cual  las partes interesadas puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones  de  zuecos  con  suela  de cuero o de cuero cubierto de PVC y con parte  superior  de  cuero  de la subpartida ex 64.02 del arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe 64.02-41 , originarios de Suecia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  del derecho es igual al 11 % del precio neto por par , franco frontera  de  la  Comunidad  ,  no  despachado  de  aduana  ,  excepto  para los productos  fabricados  y  exportados  por  BJ Traesko AB , Moheda , Suecia a los que se aplica un tipo de 7 % .</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  de  la  Comunidad serán netos si las condiciones de  venta  prevén  que  el  pago  debe  efectuarse en el plazo de treinta días a partir  de  la  fecha  de envío . Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o adelanto en el plazo de pago .</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  no  se  aplica  a  los productos fabricados y exportados por Lavi , Kristianstad , Suecia y por Ugglebo Toffeln AB , Paaryd , Suecia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  queda  subordinado  al  depósito  de  una fianza equivalente al importe del derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b ) y c ) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2176/84  , las partes interesadas podrán  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 11 , 12 y 14 del Reglamento ( CEE )  n  º  2176/84  ,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro  meses  o  hasta  la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 47 de 19 . 2 . 1985 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
