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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80840</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2954/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2954/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se adoptan determinadas medidas relativas a la uniformación y simplificación de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851028</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19911119</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80056" orden="5020">
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          <texto>Directiva 73/95, de 26 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80013" orden="5020">
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          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81676" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2954/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 ,  relativo  a  las  estadísticas  del  comercio  exterior de la Comunidad y del comercio  entre  sus  Estados  miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) , y , en particular , su artículo 21 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la uniformación y simplificación de las estadísticas del  comercio  entre  los  Estados  miembros  ,  es preciso definir su objeto de manera  que  se  distinga  claramente  del  de  las  estadísticas  del  comercio exterior de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  también  preciso  determinar  cuáles son los datos que se deben   recoger  y  elaborar  para  las  estadísticas  del  comercio  entre  los Estados miembros y establecer las definiciones pertinentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1736/75  deben  dejar  de  ser  aplicables  a  efectos  de  las estadísticas del comercio entre los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  uniformación  y  simplificación  son  necesarias para alcanzar  uno  de  los  objetivos  de la Comunidad ; que , puesto que el Tratado no  ha  previsto  los  poderes  de  acción específicos requeridos a tal efecto , es necesario basar el presente Reglamento en su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  estadísticas  del  comercio  entre  los  Estados miembros tendrán por objeto :</p>
    <p class="parrafo">A  .  las  mercancías  expedidas  a un Estado miembro y que en el estado miembro de expedición :</p>
    <p class="parrafo">a ) cumplan las condiciones del mercado interior de dicho Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  cumplan  las  condiciones del mercado interior de dicho Estado miembro ,   pero   hayan   sido   producidas   o  hayan  estado  en  régimen  fiscal  de perfeccionamiento en el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   estando  en  régimen  de  perfeccionamiento  activo  ,  se  expidan  sin perfeccionar  o  en  forma  de  productos  intermedios  o  compensadores  en  el sentido  de  la  Directiva  69/73/CEE  (6)  y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Directiva 73/95/CEE (7) ;</p>
    <p class="parrafo">B  .  a  )  las  mercancías que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2 del  artículo  9  del  Tratado  CEE y que , en el Estado miembro de destino , se despachen    a   consumo   o   queden   sujetas   a   un   régimen   fiscal   de perfeccionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  mercancías  que  ,  procedentes  del  Estado  miembro de expedición , penetren  en  el  Estado  miembro  de  destino  en  régimen de perfeccionamiento activo  tal  como  se  define  en la Directiva 69/73/CEE y de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos  2  y 3 de la Directiva 73/95/CEE , para ser en él objeto de perfeccionamiento suplementario o despachadas a libre práctica .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  artículos  3 a 10 sólo serán aplicables a las mercancías contempladas en  las  letras  a  )  y  b  )  del punto A del apartado 1 y en la letra a ) del punto B , denominadas en lo sucesivo « mercancías » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   casos   enumerados   en   el  punto  A  del  apartado  1  del  artículo  1 corresponderán  al  encabezamiento  «  expedición » y los enumerados en el punto B al encabezamiento « llegada » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por  Estado  miembro  de  expedición se entenderá el Estado miembro desde el que se  expidan  con  destino  a  otro Estado miembro las mercancías contempladas en las letras a ) y b ) del punto A del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  Estado  miembro  de  destino  se  entenderá  el  Estado  miembro  al que se expidan  desde  otro  Estado  miembro  las mercancías contempladas en las letras a ) y b ) del punto A del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  soporte  de  la  información estadística deberá mencionarse con relación a cada rúbrica de la NIMEXE :</p>
    <p class="parrafo">a ) si se trata de llegada , el Estado miembro de expedición ;</p>
    <p class="parrafo">b ) si se trata de expedición , el Estado miembro de destino ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  peso  neto  de  las  mercancías  ,  de acuerdo con los apartados 1 y 4 artículo  15  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1736/75 o , si se trata de mercancías determinadas  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  41  de dicho Reglamento  ,  el  peso  semineto  ,  de  acuerdo  con  los  apartados 2 y 4 del artículo 15 del mismo Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  si  se  trata  de  mercancías determinadas según el procedimiento previsto en  el  artículo  41  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1736/75 , otras unidades de</p>
    <p class="parrafo">medida  ,  llamadas  unidades  suplementarias  , además o en lugar del peso neto o semineto , de acuerdo con el artículo 16 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  valor  estadístico  de  las  mercancías , de acuerdo con el artículo 6 del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  en  su  caso  ,  el movimiento especial de las mercancías , de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  el  modo  de  transporte  ,  de  acuerdo  con  el  artículo 7 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  se  trata  de  expedición , el valor estadístico se fijará a partir de la  base  imponible  que  se  haya de determinar con fines fiscales , de acuerdo con  la  Sexta  Directiva  77/388/CEE  (8)  , para las operaciones de entrega de bienes  previstas  en  la  letra a ) y , en su caso , en la letra b ) del número 1  del  punto  A  del  artículo  11  de dicha Directiva , previa deducción , sin embargo  ,  de  los  tributos deducibles por razón de la expedición ; incluirá , por  el  contrario  ,  los  gastos de transporte y de seguro relacionados con la parte  del  trayecto  situada  en  territorio  estadístico del Estado miembro de expedición .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  trata  de  llegada , el valor estadístico se fijará a partir de la base  imponible  que  se  haya de determinar con fines fiscales , de acuerdo con las   disposiciones   de   la   Directiva   anteriormente   citada  ,  para  las operaciones  previstas  en  el  punto  B  del  artículo  11 de dicha Directiva , previa  deducción  ,  sin  embargo  ,  de  los tributos devengados por razón del despacho  a  consumo  y  de  los  gastos  de transporte y de seguro relacionados con  la  parte  del  trayecto  situada  sobre  territorio estadístico del Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  valor  estadístico se declarará de conformidad con lo dispuesto en los apartados  1  y  2  ,  incluso aunque no deba determinarse la base imponible con fines fiscales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso de mercancías resultantes de operaciones realizadas al amparo de   un   régimen   fiscal  de  perfeccionamiento  ,  el  valor  estadístico  de expedición  y  ,  como  excepción  al número 5 del punto B del artículo 11 de la Directiva  anteriormente  citada  ,  de  llegada  ,  se  fijará  como  si dichas mercancías  hubieran  sido  producidas  enteramente  en  el  Estado  miembro  de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entenderá  por modo de transporte , en caso de expedición , el modo de transporte  determinado  por  el  medio de transporte activo en el que se supone que  las  mercancías  salen  del  territorio  estadístico  del Estado miembro de expedición  y  ,  en  caso  de  llegada , el modo de transporte activo en el que las  mercancías  penetran  en  el  territorio  estadístico del Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  del  presente  Reglamento , los modos de transporte serán los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Código Denominación</p>
    <p class="parrafo">1 Transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">2 Transporte por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">3 Transporte por carretera</p>
    <p class="parrafo">4 Transporte por vía aérea</p>
    <p class="parrafo">5 Envíos postales</p>
    <p class="parrafo">7 Instalaciones de transporte fijas</p>
    <p class="parrafo">8 Transporte por navegación interior</p>
    <p class="parrafo">9 Propulsión propia</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  se  hace  referencia a uno de los modos de transporte enumerados en el apartado  2  códigos  1  ,  2  ,  3  ,  4  y 8 , deberá indicarse también si las mercancías  se  transportan  en  contenedores  en  el sentido del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  se  hace  referencia a uno de los modos de transporte enumerados en el apartado  2  ,  códigos  ,  1  ,  3  ,  4  y  8 , deberá indicarse , además , la nacionalidad  del  medio  de  transporte  activo  conocida  en  el momento de la expedición o de la llegada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comunidad  y los Estados miembros elaborarán los datos contemplados en las letras a ) , b ) , c ) , d ) y e ) del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comunidad  y  los  Estados  miembros  elaborarán  , además , los datos contemplados  en  el  punto  g ) del artículo 5 . La fecha a partir de la que se deberán  elaborar  dichos  datos  y  las  condiciones en que se deberán elaborar se   determinarán  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  41  del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  datos  a  que  se  refiere el apartado 1 se elaborarán con relación a todas  las  mercancías  que  , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 , son objeto  de  las  estadísticas  del  comercio  entre  los  Estados miembros , con excepción de las mercancías :</p>
    <p class="parrafo">a  )  enumeradas  en  la  lista  de  exclusiones  que  figura  en el Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuyo  valor  y  peso  sean inferiores al umbral estadístico definido en el artículo  24  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1736/75  y  determinado según el procedimiento previsto en el artículo 41 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  las  que sean aplicables el artículo 27 , el apartado 1 del artículo 28 ,  el  artículo  29  ,  el  artículo  30  ,  el artículo 31 o el artículo 32 del Reglamento  (  CEE  )  n º 1736/75 o de las disposiciones similares adoptadas en aplicación del artículo 33 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  tendrán  la facultad de renunciar a la recogida de la  información  estadística  relativa  a  las  mercancías  contempladas  en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  artículos  7  ,  8  ,  9 , 10 , 11 , 12 , 17 , 18 , 20 , 21 , 22 y el apartado  1  del  artículo  38  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1736/75 no serán aplicables a las estadísticas del comercio entre los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación de los restantes artículos del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75  a  las  estadísticas  del  comercio  entre  los  Estados miembros , los términos   «   exportación   »   e   «   importación   »   serán  sustituidos  , respectivamente , por « expedición » y « llegada » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1 . Las disposiciones relativas a la uniformación y a la simplificación :</p>
    <p class="parrafo">a ) de la información estadística ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  los  soportes  de  dicha  información  ,  en la medida en que resulten afectados  los  datos  que  hay  que  declarar  de  conformidad  con el presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">deberán  ser  adoptadas  según  el  procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 .</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  adoptar  según  el mismo procedimiento las disposiciones necesarias para   la   aplicación  del  presente  Reglamento  ,  así  como  las  eventuales excepciones que tengan su origen en necesidades específicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hasta  la  fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el  primer  párrafo  del  apartado  1 , seguirá siendo aplicable la normativa de los Estados miembros en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  sin  demora a la Comisión , y a más tardar seis  semanas  después  de  acabado  el  mes  de  referencia  ,  los  resultados mensuales   de  sus  estadísticas  de  comercio  exterior  .  Dichos  resultados contendrán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 329 de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 21 de 26 . 1 . 1983 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 168 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 211 de 8 . 8 . 1983 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 120 de 7 . 5 . 1973 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
