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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3020/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3020/85 de la Comisión, de 30 de octubre de 1985, relativo al tipo de conversión agrícola que debe aplicarse a las restituciones a la exportación y a las exacciones reguladoras a la importación referentes a determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/289/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860424</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="4539" orden="5">Jarabe</materia>
      <materia codigo="4843" orden="6">Maíz</materia>
      <materia codigo="5036" orden="7">Moneda</materia>
      <materia codigo="5043" orden="8">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="10">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="11">Restituciones a la exportación</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80074" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80516" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1133/86, de 18 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3020/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas (1) , cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  746/85 (2) y , en particular  ,  el  apartado  9 de su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1676/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 ,  relativo  al  valor  de  la  unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (3)  y  , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  conversión agrícola que deben aplicarse en el marco  de  la  organización  común  de  mercados  en  el sector de los productos transformados  a  base  de  frutas  y  verduras  ,  quedan  establecidos  en  el Reglamento ( CEE ) n º 1678/85 del Consejo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  a  una  moneda generalmente  es  el  mismo  para  todos  los sectores , que no obstante existen determinadas  excepciones  ,  especialmente  en  caso  de que entre en vigor una modificación  del  tipo  de  conversión  al  comienzo de las diferentes campañas de  comercialización  de  los  productos  agrícolas  ;  que  tal situación puede plantear  problemas  en  el  caso  de  determinados  productos  compuestos cuyas exacciones  reguladoras  a  la  importación  o restituciones a la exportación se determinen sobre la base de los componentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dentro  del  marco de la organización común de mercados en el  sector  de  los  productos transformados a base de frutas y hortalizas , las restituciones   a   la   exportación   aplicables  a  los  azúcares  añadidos  a determinadas  frutas  conservadas  serán  las  establecidas  en  el  sector  del azúcar  o  en  el  de los cereales ; que la exacción reguladora a la importación</p>
    <p class="parrafo">aplicable   a  los  azúcares  añadidos  a  determinadas  frutas  conservadas  se calcula  sobre  los  precios  fijados  en  el sector del azúcar ; que , en estas condiciones  ,  es  conveniente  prever que los tipos de conversión agrícola que han  de  aplicarse  a  estos  importes  deberán  ser los tipos aplicables en los sectores  agrícolas  de  donde  procedan  los productos de base correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes  al  dictamen  del  Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  tipo  de  conversión  agrícola  que deberá aplicarse para convertir en moneda nacional :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  exacción  reguladora  a  la  importación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , y</p>
    <p class="parrafo">b   )   el   importe  de  la  restitución  a  la  exportación  de  los  azúcares pertenecientes  a  la  partida  n  º 17.01 del arancel aduanero común , prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento anteriormente mencionado ,</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  aplicable  en  el  marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  de  conversión  agrícola  que deberá aplicarse para convertir el importe  de  la  restitución  a la exportación de glucosa y de jarabe de glucosa de  las  subpartidas  17.02  B  I y B II del arancel aduanero común previstas en el  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 será el tipo aplicable  al  maíz  en  el  marco  de  la  organización común de mercados en el sector de los cereales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 11 .</p>
  </texto>
</documento>
