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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80895</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3168/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3168/85 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 en lo que respecta al tipo de las fianzas para los certificados de exportación de harina de trigo blando, de harina de centeno y de grañones y sémolas de trigo blando con fijación previa de la restitución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19851114</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80193" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto C del art. 12.1 del Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3168/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 2 de su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  c  ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (  CEE  )  n  º  2042/75  de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 2310/85 (4) , determina el tipo del cambio relativo a los   certificados   para  los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 ; que dichos tipos son actualmente demasiado bajos  para  las  exportaciones  de  harina  de  trigo  blando  ,  de  harina de centeno  y  de  grañones  y  sémolas  de  trigo  blando , teniendo en cuenta las fluctuaciones  de  precios  en  el  mercado  mundial  , así como los movimientos monetarios  y  la  duración  del  período  de  validez  de  los  certificados de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  lo  tanto , es oportuno aumentar las fianzas para los certificados  de  exportación  de  harina de trigo blando , de harina de centeno y   de   grañones   y  sémolas  de  trigo  blando  con  fijación  previa  de  la restitución  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  presentes  disposiciones  no  afectan a los certificados de  exportación  cuya  fijación  previa  fue  solicitada  antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de Gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  punto  c  )  del  apartado  1  del  artículo  12  del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  24  ECUS por tonelada para los productos de las subpartidas 10.01 B I , 11.01  A  ,  11.01  B  y  11.02  A  I  b  )  si  se  tratare  de certificados de exportación en los que la restitución estuviere fijada con antelación ;</p>
    <p class="parrafo">12,09  ECUS  por  tonelada  para  el  producto  de la subpartida 10.01 B I si se tratare   de   certificados   de   exportación   para  los  cuales  la  exacción reguladora estuviere fijada con antelación ;</p>
    <p class="parrafo">30  ECUS  por  tonelada  para  el  producto de la subpartida 11.02 A I a ) si se tratare  de  certificados  de  exportación para los que la restitución estuviere fijada con antelación ;</p>
    <p class="parrafo">12,09  ECUS  por  tonelada  para los otros productos mencionados en los puntos a )  ,  b  )  y  c  )  del  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 si se tratare  de  certificados  de  exportación  para  los  que se hubiere fijado con antelación la restitución o la exacción reguladora a la exportación . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 216 de 13 . 8 . 1985 , p. 7 .</p>
  </texto>
</documento>
