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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80938</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3154/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3154/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se regulan las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3820" orden="3">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5036" orden="6">Moneda</materia>
      <materia codigo="5043" orden="7">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80171" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 1371/81, de 19 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 10 del Reglamento (CEE) 1677/85, de 11 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 3/84, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80136" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/181, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 918/83, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80450" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 3034/80, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80107" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 798/80, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 565/80, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80365" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80239" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 1697/79, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80213" orden="5020">
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          <texto>Directiva 79/623, de 25 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 1430/79, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80137" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/453, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80155" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/415, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 223/77, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 754/76, de 25 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80186" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/651, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80066" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/235, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80068" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/312, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82152" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81791" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1546/89, de 2 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81269" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3521/88, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81256" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3494/88, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80093" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21, por Reglamento 361/88, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80977" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2331/87, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81291" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3826/85, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80706" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de el art. 21.4, por Reglamento 1599/90, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81931" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las menciones indicadas, en DOCE L 5, de 7 de enero de 1989.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3154/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 ,  por  el  que  se  establecen  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agrícola (1) y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   modalidades   de   aplicación   administrativa  están</p>
    <p class="parrafo">reguladas  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1371/81  de  la  Comisión  (2) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1603/84 (3) ; que el  Consejo  ha  establecido  el 11 de junio de 1985 un régimen coherente de las disposiciones  que  regulen  el  ámbito  agromonetario  ;  que conviene , por lo tanto  ,  adaptar  al  mismo  las  modalidades  de  aplicación  suministrándoles determinadas precisiones basadas en la experiencia adquirida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  montante  compensatorio  monetario  ,  aplicable  a  los productos  que  figuran  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11  de  noviembre  de  1980  ,  por  el que se regula el régimen de intercambios aplicable  a  determinadas  mercancías  derivadas  de  la  transformación de los productos  agrícolas  (4)  ,  se  obtiene  a partir de las cuantías indicadas en el  Anexo  del  Reglamento  ( CEE ) n º 3034/80 del Consejo , de 11 de noviembre de  1980  ,  por  el  que  se determinan las cantidades de productos de base que se  consideran  incorporadas  a  la  fabricación  de las mercancías comprendidas en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 3033/80 (5) , salvo disposición en contrario prevista  en  el  Reglamento  por  el  que se fijan los montantes compensatorios monetarios  ;  que  es  conveniente  tenerlo  en  cuenta en la aplicación de los montantes  compensatorios  monetarios  a  los  productos obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  base  que se consideran incorporados a la fabricación  de  las  mercancías  comprendidas  en  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3033/80  son  los  cereales  ,  determinados productos lácteos y el azúcar ; que los   productos   de   base   efectivamente   utilizados  pueden  ser  productos derivados  de  la  transformación  de  los productos anteriormente mencionados , o de productos que figuren en :</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la leche  y  productos  lácteos  (6) , modificado en último lugar por el Reglamento n º 1298/85 (7) ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (8)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1482/85 (9) ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (10)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (11) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   montantes   compensatorios   monetarios   que   deben concederse   a   la   exportación   tienen   un   efecto   correspondiente  como restituciones  a  la  exportación  ; que determinadas disposiciones del presente Reglamento  deben  ajustarse  a  las  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión   ,  de  29  de  noviembre  de  1979  ,  por  el  que  se  regulan  las modalidades  de  aplicación  del  sistema  de  restituciones a la exportación de los  productos  agrícolas  (12)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 568/85 (13) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 798/80 de la Comisión , de 31 de marzo   de  1980  ,  por  el  que  se  regulan  las  modalidades  de  aplicación relativas  al  pago  anticipado  de  las restituciones a la exportación y de los</p>
    <p class="parrafo">montantes  compensatorios  monetarios  positivos  para  los  productos agrícolas (14)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1663/81 (15) ,  prevé  determinadas  tramitaciones  particulares  que  deben respetarse ; que el  presente  Reglamento  es  de  aplicación  sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  ,  ante  la eventualidad de una utilización de  las  disposiciones  del  artículo  10  del  Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 , unas  normas  comunes  para  aplicar  dichas  disposiciones  o  para  decidir no aplicarlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  efecto  de  un  montante compensatorio equivale al efecto técnico  de  un  derecho  de  importación  o  de un derecho de exportación ; que las  modalidades  de  aplicación  de  los  montantes  compensatorios  monetarios deben  ajustarse  ,  por  tanto , lo más posible a las disposiciones relativas a la   importación   y   a   la  exportación  ;  que  dichas  disposiciones  están establecidas en particular en los Reglamentos y demás actos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n  º 754/76 del Consejo , de 25 marzo de 1976 , por el que  se  regula  el  tratamiento  arancelar aplicable a las mercancías devueltas al territorio aduanero de la Comunidad (16) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 ,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación así como las medidas   de   simplificación   del  régimen  de  tránsito  comunitario  (17)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1209/85 (18) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  ) n º 2102/77 del Consejo , de 20 de septiembre de 1977 , por  el  que  se  establece  la  introducción  de  un  formulario comunitario de declaración de exportación (19) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1430/79 del Consejo , de 2 de julio de 1979 , por el  que  se  estipula  el  reembolso  o  la  desgravación  de  los  derechos  de importación  o  de  exportación  (20)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1672/82 (21) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n º 1697/79 del Consejo , de 24 de julio de 1979 , por el  que  se  regula  la  recaudación a posteriori de los derechos de importación o  de  exportación  cuya  liquidación  no  se  haya  exigido  al  deudor por las mercancías   declaradas  al  amparo  de  un  régimen  aduanero  que  imponga  la obligación  de  abonar  tales  derechos (22) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3308/80 (23) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  ) n º 91/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , por el que se establece el régimen comunitario de las franquicias aduaneras (24) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  ) n º 3/84 del Consejo , de 19 de diciembre de 1983 , por el  que  se  establece  un régimen de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas  desde  un  Estado  miembro  a  efectos de una utilización temporal en uno o varios de los demás Estados miembros (25) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  68/312/CEE  del  Consejo  , de 30 de julio de 1968 , por la que se armonizan  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas en relación con :</p>
    <p class="parrafo">1  )  el  traslado  a  la  aduana  de  las  mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">2  )  el  depósito  provisional de dichas mercancías (26) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  69/169/CEE  del  Consejo  ,  de 28 de mayo de 1969 , por la que se armonizan   las   disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas relacionadas   con   las  exenciones  de  los  impuestos  sobre  el  tráfico  de empresas  y  los  impuestos  sobre consumos específicos percibidos en el momento de  la  importación  en  el  tráfico internacional de viajeros (27) , modificada en último lugar por la Directiva 78/1032/CEE (28) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  72/235/CEE  del  Consejo  , de 21 de junio de 1971 , por la que se armonizan   las   disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas relacionadas  con  las  manipulaciones  usuales  que  puedan  efectuarse  en los depósitos   aduaneros   o  en  las  zonas  francas  (29)  ,  modificada  por  la Directiva 76/634/CEE (30) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  74/651/CEE  del  Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por la que se  declaran  las  exenciones  fiscales  aplicables  a  la  importación  de  las mercancías  objeto  de  pequeños  envíos  sin  índole  comercial  dentro  de  la Comunidad (31) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  78/453/CEE  del  Consejo  ,  de 22 de mayo de 1978 , por la que se armonizan   las   disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas relacionadas  con  el  aplazamiento  del  pago  de los derechos de importación o de los derechos de exportación (32) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  79/623/CEE  del  Consejo  , de 25 de junio de 1979 , por la que se armonizan  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas en materia de deuda aduanera (33) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  79/695/CEE  del  Consejo  , de 24 de julio de 1979 , por la que se armonizan  los  procedimientos  de  puesta  en  libre práctica de las mercancías (34) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  81/177/CEE  del  Consejo  ,  de 24 de febrero de 1981 , por la que se   armonizan   los   procedimientos   de   exportación   de   las   mercancías comunitarias (35) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  origen  comunitario  o  en libre práctica importados  en  un  Estado  miembro  para  su transformación no están exentos de la   aplicación  de  montantes  compensatorios  monetarios  ;  considerando  que procede que esto quede explícito en el texto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión a los que atañe ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   presente   Reglamento   establece  las  modalidades  de  aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">2 . A efectos del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a ) por « productos » , hay que entender a la vez :</p>
    <p class="parrafo">i  )  los  productos  agrícolas regulados por una organización común de mercados ,</p>
    <p class="parrafo">ii ) las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) por « importación » , hay que entender :</p>
    <p class="parrafo">i  )  el  despacho  a  libre práctica de aquellos productos que no se encuentren en  ninguna  de  las  situaciones  contempladas  en el apartado 2 del artículo 9</p>
    <p class="parrafo">del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  en  lo  que  se  refiere  a  la  entrada  de  aquellos  productos  que se encuentren  en  alguna  de  las  situaciones  contempladas  en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y que procedan de cualquier otro Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">- bien su despacho a consumo ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  su  admisión  a  un  régimen  aduanero  ,  o a un régimen con garantías equivalentes  ,  que  garantice  el cumplimiento de las disposiciones nacionales que regulan el despacho a consumo de las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  por  «  exportación » hay que entender la expedición definitiva o temporal de   aquellos   productos  que  se  encuentren  en  alguna  de  las  situaciones contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  19  del Tratado o que se hayan obtenido  al  amparo  del  régimen  de  perfeccionamiento activo y que contengan productos  agrícolas  que  ,  antes de su transformación , se encontrasen en una de  las  situaciones  contempladas  en  el apartado 2 del artículo 9 del Tratado :</p>
    <p class="parrafo">i ) de un Estado miembro a otro Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">ii ) de un Estado miembro a un destino situado fuera de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">iii  )  de  un  Estado  miembro  a  alguno  de  los destinos contemplados en los artículos 5 y 19 ter del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  ,  no  se  tendrá  en  cuenta  el  embalaje  para  determinar  si  los productos  se  encuentran  en  alguna  de  las  situaciones  contempladas  en el apartado 2 del artículo 19 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">d ) por « declaración de exportación » , hay que entender :</p>
    <p class="parrafo">i  )  bien  la  declaración  de exportación contemplada en el Reglamento ( CEE ) n º 2102/77 ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  bien  cualquier  otra declaración ordenada por los Estados miembros , sin perjuicio  de  disposiciones  aduaneras  específicas  ,  a  fin  de  realizar su presentación  a  las  autoridades  aduaneras  en  el momento del cumplimiento de las  formalidades  aduaneras  de  exportación  a efectos de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">MECANISMOS DE LOS INTERCAMBIOS</p>
    <p class="parrafo">Sección A</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Se   aplicarán  montantes  compensatorios  monetarios  a  los  productos importados o exportados .</p>
    <p class="parrafo">2 . Sin embargo , no se aplicará montante compensatorio monetario alguno a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  exportación  de  productos que se encuentren en una de las situaciones contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  9 del Tratado , procedentes de otro  Estado  miembro  y  cuya  importación  no  se  haya  efectuado  antes  del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  introducidos  en el territorio de un Estado miembro , bien procedentes  de  un  tercer  país  ,  bien  procedentes  de  otro Estado miembro tanto tiempo cuanto dichos productos se encontraren :</p>
    <p class="parrafo">- bajo control aduanero con arreglo a la Directiva 68/312/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  régimen  de  depósitos  aduaneros o de zonas francas , siempre que dichos productos  no  estuvieren  sometidos  a tratamientos diferentes de los definidos</p>
    <p class="parrafo">como manipulaciones usuales por la Directiva 71/235/CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  intercambios comunitarios , los Estados miembros no podrán eximir a  los  productos  de  origen comunitario o a los productos en libre práctica de la  aplicación  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  ,  cuando dichos productos se importen para operaciones de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  montante  compensatorio monetario alguno cuando los productos no  reúnan  una  calidad  apta  ,  leal  y  comercial  y  ,  si estos estuvieren destinados  a  la  alimentación  humana  ,  cuando  su  utilización con este fin quede  excluida  o  considerablemente  reducida a causa de sus características o de su estado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  de aplicación sin perjuicio de las disposiciones del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  798/80  relativas  al  pago  anticipado de las restituciones  a  la  exportación  y  de los montantes compensatorios monetarios positivos .</p>
    <p class="parrafo">Sección B</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  montante  compensatorio monetario que deberá otorgarse o percibirse en el  momento  de  la  importación será el montante de aplicación el día en el que el  servicio  de  aduanas  acepte la declaración de importación , a menos que el montante   esté   fijado   por  anticipado  .  No  obstante  ,  si  cualesquiera productos  se  despacharen  a  consumo  en  el  Estado  miembro  donde  se hayan sometido  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  ,  el  montante que deberá aplicarse  será  el  montante  de  aplicación  en  la fecha de aceptación por el servicio   de   aduanas  del  documento  aduanero  en  el  que  conste  que  los productos están sujetos al régimen de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  servicio  de  aduanas  no  liberará  los  productos  sino  cuando  los montantes   compensatorios   monetarios   que   deban   percibirse   hayan  sido ingresados  o  afianzados  ,  o  cuando  su liquidación haya sido aplazada hasta el  final  del  período  autorizado y en virtud de las modalidades previstas por la Directiva 78/453/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  cumplimiento  de las formalidades aduaneras de importación ,  el  interesado  tendrá  la  obligación  de  proporcionar  ,  en  el documento previsto  a  tal  fin  , todos los datos necesarios para el cálculo del montante compensatorio monetario y , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) la partida o subpartida del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  descripción  de  los productos según la nomenclatura empleada para los montantes compensatorios monetarios ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  peso  neto  de los productos o , en su caso , la cantidad expresada en la   unidad   de   medida   que   se   utilice  para  el  cálculo  del  montante compensatorio  monetario  para  cada  partida  o subpartida del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  composición  de  los  productos de que se trate , siempre que ello sea necesario para el cálculo del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">Sección C</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  si  el  montante  se fijare por anticipado , y sin perjuicio de las disposiciones  del  apartado  4  del artículo 25 y del artículo 26 , el montante compensatorio  monetario  que  deberá  otorgarse  o  percibirse será el montante de   aplicación   el   día  en  el  que  el  servicio  de  aduanas  aceptare  la declaración   de   exportación   .   Asimismo   ,  ese  día  será  la  fecha  de determinación  para  el  establecimiento  de  la  cantidad , la naturaleza y las características del producto exportado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  apliquen  los  artículos  6  y  8  del  Reglamento ( CEE ) n º 2730/79   ,   el   montante  compensatorio  monetario  que  deberá  otorgarse  o percibirse  será  aquel  aplicable  el  último  día del mes , salvo si estuviere fijado por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  aplique el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , los montantes  compensatorios  monetarios  se  calcularán  tomando la misma base que para las restituciones a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  A  partir  del  momento  en  el  que  la  declaración  de  exportación sea aceptada  ,  los  productos  quedarán  bajo control aduanero hasta su salida del territorio  del  Estado  miembro  exportador  o hasta cuando hayan alcanzado uno de  los  destinos  contemplados  en  el  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que se refiere a los productos destinados a la exportación después de  estar  sometidos  al  régimen  de  perfeccionamiento activo , denominados en lo   sucesivo  «  productos  obtenidos  »  ,  serán  de  aplicación  las  normas siguientes .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  montantes  compensatorios  monetarios  serán  de  aplicación  a  los productos   obtenidos   que   estén   sometidos  al  régimen  de  los  montantes compensatorios monetarios y ,</p>
    <p class="parrafo">a   )  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  obtenidos  sometidos  a  una organización común de mercados , que contengan productos agrícolas que ,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  ser  utilizados  para  la  operación  de  perfeccionamiento  ,  se encontrasen  en  una  de  las  situaciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 9 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">y que</p>
    <p class="parrafo">-   hubieran  estado  sometidos  al  régimen  de  los  montantes  compensatorios monetarios  si  ,  en  el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de  exportación  para  los  productos obtenidos , hubieren sido exportados en su estado actual ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que se refiere a los productos comprendidos en el Reglamento ( CEE )  n  º  3033/80  ,  y  que  contengan  productos  básicos  que  ,  antes de ser utilizados   para   la   operación   de   perfeccionamiento   ,  cumpliesen  las condiciones contempladas en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">3 . En lo que se refiere a un producto obtenido :</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezca  a  una  categoría  de productos sometidos a una organización común de mercados ,</p>
    <p class="parrafo">-   comprendido  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3033/80  y  cuyo  montante compensatorio   monetario   esté   calculado   en   función  de  las  cantidades</p>
    <p class="parrafo">respectivas  de  productos  básicos  utilizadas  ,  sin  que esté fijado para el mismo producto obtenido ,</p>
    <p class="parrafo">el  montante  que  deberá  aplicarse  será el montante total de aplicación a los productos   utilizados   para   la   operación   de   perfeccionamiento  que  se encontrasen  en  una  de  las  situaciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 9 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  lo  que  se refiere a un producto obtenido que figure en el Reglamento (  CEE  )  n  º  3033/80  pero  que  sea distinto de aquellos contemplados en el apartado  3  ,  el  montante  que  habrá  de aplicarse será aquel fijado para el producto  obtenido  ,  una  vez  deducido  el  montante que se habría aplicado a los   productos   básicos   efectivamente   utilizados   para  la  operación  de perfeccionamiento   ,   que   no  se  encontrasen  en  una  de  las  situaciones contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  9  del  Tratado  antes  de ser utilizados  para  la  operación  de  perfeccionamiento  ,  si estos productos se hubieren  despachado  a  libre  práctica  en  el  momento  de la exportación del producto obtenido .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  el  momento del cálculo del montante compensatorio monetario para el  producto  obtenido  ,  se  haya  tenido  en  cuenta  una  restitución  a  la producción  relativa  a  un  producto básico incorporado en el producto obtenido ,  ello  se  tomará  asimismo  en consideración para el cálculo del montante que deberá deducirse .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  el  montante que deberá deducirse no podrá exceder del montante calculado  en  base  a  las  cantidades indicadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE  )  n  º  3034/80  .  Para  efectuar la comparación de tales montantes , los productos  básicos  utilizados  ,  por  una parte , y los productos contemplados en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 3034/80 , por otra parte , se reagruparán en las tres categorías siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- cereales y cereales transformados ,</p>
    <p class="parrafo">- leche y productos lácteos , salvo la lactosa ,</p>
    <p class="parrafo">- lactosa , azúcar y jarabes de azúcar .</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  cada  una  de  estas  categorías , el montante calculado a partir de las   cantidades   efectivamente   utilizadas   tendrá  que  compararse  con  el montante  calculado  a  partir  de  las  cantidades  indicadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  A  efectos  de la aplicación de los apartados 2 , 3 y 4 , se entenderá por « productos de base » , los productos comprendidos en el :</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ( leche y productos lácteos ) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ( azúcar ) ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) .</p>
    <p class="parrafo">Las   mercancías   comprendidas  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3033/80  y utilizadas    para    la   operación   de   perfeccionamiento   serán   asimismo consideradas como productos de base .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  lo  que  se  refiere  a  las  mercancías  obtenidas  reguladas  por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  3033/80  y  que  contengan  cualesquiera  productos comprendidos  en  la  partida  n  º 17.02 o en la subpartida 21.07 F del arancel aduanero  común  ,  y  que  se hayan obtenido a partir de cereales o de cereales transformados  ,  las  cantidades  de  productos  efectivamente utilizadas y las cantidades  teóricas  indicadas  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">3034/80  se  reagruparán  ,  no  obstante el párrafo tercero del apartado 4 , en las dos categorías siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- cereales y cereales transformados ; lactosa , azúcar y jarabes de azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">- leche y productos lácteos , salvo la lactosa .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Cuando  las  mercancías  contempladas en el párrafo segundo del apartado 5 se   utilizasen   para  la  operación  de  perfeccionamiento  ,  las  cantidades teóricas  indicadas  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  ( CEE ) n º 3034/80 , se considerarán  a  efectos  de  la  comparación  contemplada en el párrafo tercero del  apartado  4  ,  como  las  cantidades  de  productos  de base efectivamente utilizadas .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Los  certificados  de  prefijación  de  la  restitución contemplados en el artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 3035/80 relativo a los productos de base   no   podrán   utilizarse  cuando  impongan  la  fijación  anticipada  del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  declaración  de  exportación presentada en el momento del cumplimiento de   las   formalidades   aduaneras  de  exportación  deberá  contener  toda  la información  necesaria  para  efectuar  el  cálculo  del  montante compensatorio monetario y , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) la partida o subpartida del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  descripción  de  los productos de acuerdo con la nomenclatura empleada para los montantes compensatorios monetarios ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  peso  neto  de los productos o , en su caso , la cantidad expresada en la  unidad  de  medida  que  deba tenerse en cuenta para el cálculo del montante compensatorio  monetario  por  cada  partida  o  subpartida del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  composición  de  los  productos  de que se trate en tanto y cuanto que ello  se  revele  necesario  para efectuar el cálculo del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  el  exportador manifestare su intención de renunciar a la bonificación de  los  montantes  compensatorios  monetarios  ,  en  particular  mediante  una declaración  a  tal  fin  o  mediante  la  no  presentación  de  los  documentos prescritos  ,  no  deberá  proporcionar  información  alguna relacionada con los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  intercambios  entre  Estados  miembros  ,  los datos exigidos con arreglo  a  las  letras  a  ) y c ) del apartado 1 del artículo 9 se consignarán en  la  columna  denominada  «  designación de las mercancías » o , en su caso , en  la  columna  denominada  « peso neto » del documento de tránsito comunitario interno que deba emplearse .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  uno  de  los regímenes previstos en la Sección 1 del Título IV  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  223/77 , dichos datos se consignarán en la columna  denominada  «  designación  de  las mercancías » del documento previsto para  tales  regímenes  .  Los datos de que se trate serán autentificados por el sello de la oficina de aduanas de partida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  documento  de  tránsito  comunitario  sea  sustituido por otro documento  ,  este  último  deberá contener los mismos datos que los que figuren en  el  documento  anterior  ,  incluido el tipo y el número de registro de este</p>
    <p class="parrafo">documento  y  la  indicación  de  la  oficina  de aduanas de partida que lo haya expedido .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  en  el  momento  de  la  importación  , las autoridades competentes clasificaren  el  producto  en  una  partida  o  subpartida  distinta de aquella mencionada  en  el  documento  de  tránsito  ,  dichas autoridades informarán de ello a la oficina de aduanas de partida .</p>
    <p class="parrafo">4 . Las disposiciones del apartado 1 anterior no se aplicarán a :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  acompañados  del  ejemplar de control previsto en el apartado 1 del artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">ni</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  envíos  cuya cantidad neta no supere , para cada partida o subpartida arancelaria afectada , 1 000 kilogramos o , en su caso , 10 hectolitros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  desde el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de  exportación  ,  los  productos  quedarán  sujetos  a  uno  de  los regímenes previstos  en  la  Sección  1  del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , para  su  traslado  a  una  estación  o a un consignatorio sito en el territorio de  otro  Estado  miembro  ,  o  fuera  de  la Comunidad , la oficina de partida velará  para  que  figure  en la declaración de exportación la mención siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Salida  del  territorio  geográfico  de  ...  (  Estado  miembro de partida o territorio  de  la  Comunidad  )  al amparo del régimen simplificado de tránsito comunitario por ferrocarril o grandes contenedores . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  oficina  de partida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de  transporte  de  la  que  se  derive  la  terminación  del  transporte  en el interior del Estado miembro de partida si se hubiere probado que :</p>
    <p class="parrafo">-  de  haberse  pagado  ,  el  montante  compensatorio monetario ya hubiera sido reembolsado ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  servicios  afectados  hubieran  hecho  todas  las  diligencias oportunas para que no se pagase el montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  si  se  hubiere  pagado  el montante compensatorio monetario en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  16  y  si  el  producto  no hubiere abandonado  el  territorio  del  Estado  miembro  de  partida  ,  la  oficina de partida  informará  de  ello  al  organismo  encargado  del  pago  del  montante compensatorio  monetario  y  le  comunicará  ,  en  el plazo más breve posible , todos  los  datos  necesarios  .  En  este  caso  ,  el  montante  compensatorio monetario se considerará indebidamente pagado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  montante  compensatorio  monetario  que  deba percibirse en el momento  de  la  exportación  se  descuente  en  virtud  de  la  letra  b  ) del apartado  1  del  artículo  11  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1677/85 , de la restitución  ,  el  importe  rebajado  de  la restitución deberá , en el momento de  la  aceptación  de  la  declaración  de exportación , estar cubierto por una garantía apropiada .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  montante  compensatorio  monetario sea mayor que la restitución y se aplique  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior  ,  el  importe  rebajado  del montante  compensatorio  monetario  deberá  ,  en el momento de la aceptación de la declaración de exportación , estar cubierto por una garantía apropiada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  garantía  podrá  fijarse para cada operación de exportación o para una serie  de  operaciones  semejantes  y se determinará tomando en consideración el importe  de  la  disminución  de la restitución o , según el caso , del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Ante  la  presentación  de  la prueba prevista por el artículo 9 y , en su caso  ,  por  los  artículos  10  y 20 o 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o por  los  artículos  específicos  de los reglamentos que contengan disposiciones particulares  para  la  concesión  de  la  restitución  a  la  exportación  , la garantía   se   redimirá  proporcionalmente  a  la  restitución  que  se  habría concedido  contra  la  presentación  de  dicha  prueba  siempre  que  no hubiere habido lugar a percibir montante compensatorio alguno .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  transcurridos  los  plazos  de  validez  ,  no hubiere sido presentada alguna  de  las  pruebas  preceptivas  , la parte de garantía no redimida por la ausencia  de  tal  prueba  podrá  ser  ejecutada  . Sin embargo , la garantía no será   ejecutada   cuando   la   prueba   se   presente  dentro  de  los  plazos extraordinarios eventualmente concedidos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  la  garantía  sea  ejecutada  , el pago fuera de plazo del importe cubierto  por  la  garantía  se considerará como una facilidad complementaria de pago   de  acuerdo  con  el  artículo  7  de  la  Directiva  78/453/CEE  .  Esta facilidad  se  tendrá  por  concedida  a  partir  de  la  fecha límite en la que hubiere  debido  abonarse  el  montante  compensatorio  monetario , en virtud de las  disposiciones  de  la  directiva  , de no haberse aplicado la letra b ) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Se  podrá  renunciar  a  la  constitución  de  la  garantía prevista en el apartado 2 :</p>
    <p class="parrafo">a ) - si el tipo de la restitución fuere el mismo para todos los destinos</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  tipo  más  bajo  de  la  restitución  fuere  superior a los tipos del montante compensatorio monetario ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  -  si  los  productos de que se tratase estuvieren amparados en el régimen del   tránsito  comunitario  o  en  un  régimen  equivalente  con  vistas  a  su exportación a terceros países</p>
    <p class="parrafo">-   si   los   productos   afectados   estuvieren   amparados   en   un  régimen administrativo  nacional  que  garantizase  su  exportación  a  un  tercer  país desde  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  hubieran cumplimentado las formalidades aduaneras de exportación ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  -  si  las  disposiciones  nacionales  preceptuaren  la recaudación de los importes  que  se  hubiesen  descontado  de  acuerdo con el apartado 1 cuando el derecho a la restitución no estuviese establecido .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  se  aplicarán  cuando los productos  que  deban  exportarse  se  amparen en los regímenes previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo (36) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  de  aduanas  sólo  autorizará  la  exportación  o  la  admisión al beneficio  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 565/80 si el montante  compensatorio  monetario  que  deba  percibirse  en  el  momento de la exportación  o  la  parte  del  montante  compensatorio  monetario superior a la restitución   a   la   exportación   que  deba  concederse  estuviere  pagado  o garantizado  ,  o  si  su  ingreso  se  hubiese  pospuesto  hasta  el  final del</p>
    <p class="parrafo">período  autorizado  en  virtud  de  las  modalidades previstas por la Directiva 78/453/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Sección D</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 10 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">( CEE ) n º 1677/85</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado miembro exportador desee ejercitar la facultad prevista en  el  artículo  10  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1677/85 , informará a la Comisión   de   su  intención  ,  con  el  acuerdo  previo  del  Estado  miembro importador  ;  la  Comisión  informará seguidamente a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  para  los  que  se  haya  aceptado la declaración de exportación antes  de  la  fecha  en  la que se ejercite la facultad prevista en el artículo 10 no estarán sometidos a las disposiciones de dicho artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  después  de haberse acogido a las disposiciones del artículo 10 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1677/85 , un Estado miembro exportador o importador deseare  renunciar  a  la  facultad prevista por estas disposiciones , informará previamente  de  ello  al  otro  Estado miembro interesado y a la Comisión , que a su vez informará a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  los  productos  para los que haya sido aceptada la declaración de  exportación  antes  de  la fecha de entrada en vigor de la renuncia seguirán estando  sujetos  a  la  aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1   .   El  ingreso  por  parte  del  Estado  miembro  exportador  del  montante compensatorio  monetario  que  debería  otorgar  el  Estado  miembro  importador quedará  subordinado  a  la  presentación de la prueba de que se hayan importado los productos en el Estado miembro correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Esta  prueba  se  presentará  para  la  diligencia del ejemplar de control T 5 , denominado  en  lo  sucesivo  «  ejemplar de control » , expedido y utilizado de acuerdo  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  223/77 y del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">La   parte   del   ejemplar   de  control  con  el  encabezamiento  «  menciones especiales » se cumplimentará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 101 :</p>
    <p class="parrafo">indíquese  la  partida  o  la subpartida de los productos en el arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 103 :</p>
    <p class="parrafo">indíquese en letra el peso neto de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">suprímase  la  mención  «  salida del territorio geográfico de la Comunidad » en el primer guión y añádase al segundo guión una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">-  «  Til  indfoersel  ...  ( den importerende medlemsstat ) - forordning ( EOEF ) nr. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Zur  Einfuhr  in  ... ( einfuehrender Mitgliedstaat ) - Verordnung ( EWG ) Nr. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  For  import  into  ...  ( importing Member State ) - Regulation ( EEC ) No 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-   «  Destinado  a  la  importación  en  ...  (  Estado  miembro  importador  ) Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Destiné  à  l'importation en ... ( Etat membre importateur ) - règlement ( CEE ) n º 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-   «  Destinato  all'importazione  in  ...  (  stato  membro  importatore  )  - regolamento ( CEE ) n. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Bestemd  voor  invoer  in ... ( invoerende Lid-Staat ) - Verordening ( EEC ) nr. 3154/85 » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  productos  sean  objeto  de  una  importación , la oficina de aduanas  competente  del  Estado  miembro  de destino cumplimentará la casilla « control  de  la  utilización  y/o del destino » , añadiendo a las palabras « han recibido  el  destino  indicado  en  el  anverso el ... » la fecha de aceptación de  la  declaración  de  los  productos  para  la importación e indicando una de las siguientes menciones bajo el encabezado « observaciones » :</p>
    <p class="parrafo">- « Monetaert udligningsbeloeb ikke yder » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Waehrungsausgleichsbetrag nicht gewaehrt » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Monetary compensatory amount not granted » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Montante compensatorio monetario no concedido » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Montant compensatoire monétaire non octroyé » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Importo compensativo monetario non concesso » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Monetair compenserend bedrag niet toegekend » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  aplique  el  apartado  1  ,  los requisitos contemplados en el artículo 6 se presentarán en el ejemplar de control .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  el  ejemplar  de control vuelva a la oficina de aduanas de partida o  al  organismo  centralizador  competente  ,  será remitido por vía oficial al organismo encargado del pago .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  el  ejemplar  de  control  contemplado en el apartado 1 no se haya remitido  a  la  aduana  de  partida o al organismo centralizador en un plazo de tres  meses  a  partir  de  su  expedición  ,  en  razón  de  circunstancias  no imputables  al  interesado  ,  éste  podrá  presentar en el organismo competente una   petición   motivada   de   equivalencia   acompañada   de  los  documentos justificativos  .  Los  documentos  justificativos  deberán comprender una copia o  una  fotocopia  de  la  declaración  de  importación  en el Estado miembro de destino , certificada conforme por las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso  ,  el  servicio  competente  del  Estado  miembro  de  destino registrará  en  la  copia  de la declaración de importación los mismos datos que los  indicados  en  la  parte denominada « control del uso y/o del destino » del ejemplar  de  control  .  Esta  mención quedará autentificada por el sello de la oficina de aduanas .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión , lo más tarde el 1 de marzo  de  cada  año  para  el  año  precedente  ,  un  desglose por sectores de productos  con  los  casos  de  aplicación  del  apartado  5  ,  la  causa de no reintroducción   ,   siempre  que  tal  causa  sea  conocida  ,  las  cantidades afectadas y el correspondiente montante compensatorio .</p>
    <p class="parrafo">7  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  ,  caso  de  tratarse de productos  a  los  que  no  fuere de aplicación montante compensatorio monetario alguno  en  el  momento  del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de exportación  ,  toda  vez  que  los  mismos  productos  estén  sujetos  a dichos</p>
    <p class="parrafo">montantes  en  el  momento  de  la  importación  ,  el  pago  de  los  montantes compensatorios   monetarios   por   el   Estado   miembro   exportador   quedará subordinado a la presentación :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  la  copia  o  fotocopia  certificada  conforme  de  la  declaración de importación  contemplada  en  el  apartado  5  .  Asimismo  ,  el  documento  de transporte   y   una   copia   de   la  declaración  de  exportación  habrán  de presentarse al organismo pagador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  un  ejemplar de control expedido por anticipado o retroactivamente por la  oficina  de  aduana  de  partida y utilizado con arreglo a las disposiciones de los apartados 1 a 4 .</p>
    <p class="parrafo">Sección E</p>
    <p class="parrafo">Abono</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  montante  compensatorio monetario que deba concederse a la importación sólo  se  abonará  contra  la  presentación de la declaración de importación y , en  su  caso  ,  cualquier  documento  anejo que registre los datos contemplados en  el  artículo  6  y  que  acredite  que  los  productos han sido importados . Asimismo  ,  este  documento  deberá  señalar  la fecha en la que el servicio de aduanas  haya  admitido  la  declaración  de  importación  de los productos . No obstante  ,  si  se  aplicare  el  artículo 15 , únicamente habrá de presentarse la prueba contemplada en dicho artículo , debidamente certificada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  montante  compensatorio monetario que deba concederse a la exportación sólo  se  abonará  contra  la  presentación de la declaración de exportación con los  datos  contemplados  en  el  artículo 9 y la fecha en la que el servicio de aduanas   haya   admitido   la  declaración  de  exportación  .  Asimismo  ,  la declaración  deberá  contener  la  mención  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 11 o deberá proporcionarse la prueba de que los productos</p>
    <p class="parrafo">a ) han abandonado el territorio del Estado miembro exportador</p>
    <p class="parrafo">b  )  han  llegado  a  uno de los destinos contemplados en el artículo 5 o en el 19 ter del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .</p>
    <p class="parrafo">Esta  prueba  se  suministrará  de  acuerdo con las disposiciones detalladas por el  Estado  miembro  en  el que haya sido admitida la declaración de exportación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  artículo  25  del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 fuese aplicable a las   restituciones   ,  las  disposiciones  de  este  artículo  serán  asimismo aplicables   mutatis  mutandis  ,  a  los  montantes  compensatorios  monetarios positivos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  régimen  de depósito de avituallamiento previsto en el artículo 26 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2730/79  se aplicará a los montantes compensatorios positivos  que  deban  concederse  .  En  este  caso , el montante compensatorio monetario  que  deba  concederse  se abonará por anticipado cuando se suministre la  prueba  de  que  ,  en un plazo de treinta días a partir del cumplimiento de las   formalidades   aduaneras   de  exportación  ,  los  productos  hayan  sido colocados en un depósito de avituallamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  montante  compensatorio monetario que deba otorgarse sólo se abonará a solicitud  escrita  del  interesado  . Los Estados miembros podrán prever a este respecto un formulario especial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  en  casos  de  fuerza  mayor  ,  los documentos relacionados con la concesión  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  deberán depositarse , bajo  pena  de  caducidad  ,  en  los doce meses siguientes al día en el que las autoridades  aduaneras  hayan  aceptado  la  declaración  de  importación  o  la declaración de exportación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  liquidación  de los montantes compensatorios monetarios será efectuada por  las  autoridades  competentes  en  un  plazo  de dos meses a partir del día del depósito del expediente completo , a excepción de :</p>
    <p class="parrafo">a ) los casos de fuerza mayor</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  se  haya  abierto una inspección administrativa relacionada con el derecho  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  .  En  este  caso  ,  la liquidación   sólo   se  efectuará  previo  reconocimiento  del  derecho  a  los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">FRANQUICIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  concederá montante compensatorio monetario alguno a la importación de  productos  que  no  se  encuentren en alguna de las situaciones contempladas en   el   apartado   2  del  artículo  9  del  Tratado  ,  en  todos  los  casos contemplados  en  el  Capítulo  I  del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 del Consejo (37) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  momento  de  una  exportación  a  otro  Estado  miembro  o  de una importación  procedente  de  un  Estado  miembro  de productos que se encuentren en  alguna  de  las  situaciones  contempladas  en  el apartado 2 del artículo 9 del  Tratado  ,  los  montantes  compensatorios monetarios no se aplicarán a las operaciones  realizadas  en  las  mismas  condiciones que las contempladas en el capítulo I del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  concederá montante compensatorio monetario alguno a la exportación a  un  tercer  país  en  todos  los  casos  contemplados  en  el Capítulo II del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 .</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  ,  no  se  aplicará  montante  compensatorio  monetario  alguno  en el momento de una exportación a un tercer país</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  los  pequeños envíos desprovistos de cualquier carácter comercial . Las condiciones   de  aplicación  de  esta  franquicia  serán  las  mismas  que  las previstas en los artículos 28 , 29 y 30 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  productos contenidos en los equipajes personales de los viajeros . Las  condiciones  de  aplicación  de  esta  franquicia  serán las mismas que las fijadas en los artículos 45 a 49 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  los  productos  destinados  a  exámenes  ,  análisis  o ensayos de esta franquicia  serán  las  mismas  que las establecidas por los artículos 100 , 102 y 103 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  la  aplicación de los apartados 2 y 3 , los límites de aplicación de la  franquicia  en  lo  que  se  refiere  a los envíos de valor desdeñable , los pequeños  envíos  desprovistos  de  cualquier  valor  comercial  así  como en lo referente  a  los  productos  contenidos  en  los  equipajes  personales  de los viajeros  ,  serán  los  mismos  que  los  que  figuran , respectivamente en las Directivas 69/169/CEE , 74/651/CEE y 83/181/CEE (38) del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  para  las  exportaciones a los terceros países de los productos</p>
    <p class="parrafo">sometidos  a  exacciones  reguladoras  sobre la exportación o a otros gravámenes sobre  la  exportación  ,  fijados  en  el marco de la política agrícola común o en  el  del  régimen  específico aplicable a determinadas mercancías resultantes de  la  transformación  de  productos  agrícolas  ,  las cantidades a las que no serán   de   aplicación   los  montantes  compensatorios  monetarios  no  podrán exceder de tres kilogramos por envío o por viajero .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  aplicación  del  apartado 2 , cuando se utilice un documento que  justifique  el  carácter  comunitario  del  producto  en  el momento de una exportación  a  otro  Estado  miembro  , tal documento contendrá en la casilla « descripción de los productos » una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">-  «  Fritaget  for  monetaere udligningsbeloeb - artikel 18 i forordning ( EOEF ) nr. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « WAB-Befreiung - Artikel 18 der Verordnung ( EWG ) Nr. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">- « Exempt. from MCA - Article 18 of Regulation ( EEC ) No 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Exento de MCM - Artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Franchise MCM - article 18 du règlement ( CEE ) n º 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « FranchigiaICM - articolo 18 del regolamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Vrijstelling MCB - artikel 18 van Verordening ( EEG ) nr. 3154/85 » .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  ,  en el caso de una importación en un Estado miembro , se aplique el  apartado  2  ,  la  autoridad  competente de este Estado miembro informará a la del Estado miembro de exportación acerca de :</p>
    <p class="parrafo">-  los  casos  en  los  que  el documento que justifique el carácter comunitario del producto no contenga la mención prevista en el apartado 5 ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  casos  en  los  que  los  controles  previstos  en el Título XVI y en el punto  C  del  Capítulo  I  del  Título  XX  del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 , pongan  de  manifiesto  que  las  condiciones previstas para la no aplicación de los montantes compensatorios monetarios no han sido respetados .</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  distintos  de  los  mencionados en el primer párrafo , que deban efectuarse  en  los  casos  contemplados en el Capítulo I del Reglamento ( CEE ) n  º  918/83  ,  en  el  Estado miembro de destino , no se aplicarán a propósito de una exportación a otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  exportación  determinará en este caso los justificantes que deberá suministrar el exportador .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Para  la  aplicación  del presente artículo , el valor total de los envíos considerados  se  determinará  teniendo  únicamente  en  cuenta  los productos a los que se apliquen montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1   .   No   se  percibirá  montante  compensatorio  monetario  alguno  por  los productos  que  ,  dentro  de  la  Comunidad  , se carguen a bordo en calidad de avituallamiento :</p>
    <p class="parrafo">a ) de los buques destinados a la navegación marítima ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  las  aeronaves  que  presten su servicio en las líneas internacionales comprendidas las líneas intracomunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  de  los  destinos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 19 ter del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ;</p>
    <p class="parrafo">siempre que no se haya solicitado una restitución a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  percibirá  montante  compensatorio alguno por el abastecimiento de</p>
    <p class="parrafo">las  fuerzas  armadas  estacionadas  en el territorio de un Estado miembro y que no pertenezcan a su bandera a condición de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  el  abastecimiento  proceda  del  mercado interior del Estado miembro donde estén estacionadas las fuerzas armadas</p>
    <p class="parrafo">b ) que no se solicite una restitución a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  A  los  fines  del  apartado  1  , si antes de llegar a este destino específico  ,  un  producto  para  el  que  se  hayan  cumplido las formalidades aduaneras   de   exportación   transita  por  territorios  de  Estados  miembros distintos  del  territorio  del  Estado  miembro  en  el  cual se hayan cumplido dichas  formalidades  ,  la  prueba  de  que  ese producto ha llegado al destino previsto  se  suministrará  mediante  la  presentación del ejemplar de control T 5  expedido  y  utilizado  con  arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 y a las del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  casos  contemplados  en  las letras a ) y b ) del apartado 1 , se cumplimentarán  las  casillas  101  y  103  del ejemplar de control ; la casilla 104  se  cumplimentará  tachando  la  mención  que  figure  en el primer guión y añadiendo al segundo guión una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">- « Levering til proviantering - forordning ( EOEF ) nr. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Lieferung zur Bevorratung - Verordnung ( EWG ) Nr. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Supply for victualling - Regulation ( CEE ) No 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Entrega para avituallamiento Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Livraison pour l'avitaillement - règlement ( CEE ) n º 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Fornitura  per  approvvigionamento  di  bordo  -  regolamento  (  CEE ) n. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Levering voor bevoorrading - Verordening ( EEC ) nr. 3154/85 » ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  los  casos  de  entregas  a  las  plataformas  se  cumplimentarán  las casillas  101  y  103  de  dicho  ejemplar  ;  la  casilla  104 se cumplimentará tachando  la  mención  que  figure  en  el  primer  guión y añadiendo al segundo guión una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">- « Proviant til platforme - forordning ( EOEF ) nr. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Bevorratungslieferung  fuer  Plattformen  - Verordnung ( EWG ) Nr. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Catering supplies for platform - Regulation ( EEC ) No 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Entrega  para  el  avituallamiento de las plataformas - Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Livraison  pour  l'avitaillement des plates-formes - règlement ( CEE ) n º 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Provviste di bordo per piattaforma - regolamento ( CEE ) n. 3154/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Leverantie  voor  boordproviand  aan  platform  -  Verordning  ( EEG ) nr. 3154/85 » ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  caso  de  aplicación  de lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 , el  interesado  deberá  suministrar  las  pruebas  de  entregas  a  bordo en las condiciones  previstas  en  el  artículo  19  ter  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2730/79 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  el  ejemplar  de  control  no  haya  sido  remitido a la aduana de partida  o  al  organismo  centralizador  en  un plazo de tres meses a partir de su  entrega  ,  en  razón  de  circunstancias no imputables al exportador , éste podrá   presentar   al   organismo   competente   una   petición   motivada   de</p>
    <p class="parrafo">equivalencia   acompañada   de   documentos   justificativos  .  Los  documentos justificativos   incluirán   una   confirmación   de   la   oficina  de  aduanas competente  para  el  control  del  correspondiente destino estableciendo que el destino preciso ha sido alcanzado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a  no  conceder  o  a  no percibir montantes   compensatorios   monetarios   por   los  productos  que  son  objeto simultáneamente  de  una  importación  y  una reexportación cuando los montantes compensatorios  monetarios  sean  idénticos  en  ambos  casos y siempre que ello no  implique  un  sacrificio  o un perjuicio no justificado en el contexto de la aplicación  de  régimen  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  . En el caso   de   la   utilización   de   la   autorización  ,  los  Estados  miembros garantizarán que no se aplique montante compensatorio monetario alguno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  aplicará  montante  compensatorio monetario alguno a los productos que sean objeto de operaciones de ayuda alimentaria comunitaria o nacional :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  los  intercambios  intracomunitarios y en el momento de la exportación a  los  terceros  países  ,  si  se  tratare  de  productos  de  las reservas de intervención ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  momento  de  la exportación a los terceros países si se tratare de productos liberalizados en el mercado de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2   .  No  se  precisará  montante  compensatorio  monetario  alguno  sobre  las exportaciones  a  los  terceros  países efectuados en el marco de operaciones de ayuda   alimentaria   realizadas   por   organismos   con   fines   humanitarios autorizados  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  reimporten  productos  en el Estado miembro de partida después de   haber   sido   exportados   a   otro   Estado   miembro  se  aplicarán  las disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 754/76 , mutatis mutandis , en el Estado   miembro   de   reimportación   a   los  productos  que  satisfagan  las condiciones  establecidas  en  el  apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  siguientes  disposiciones se aplicarán , mutatis mutandis , en lo que se  refiera  a  los  montantes compensatorios monetarios que deban percibirse en los intercambios intracomunitarios :</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n º 1430/79 junto con los apartados 2 y 3 del artículo 25 del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento ( CEE ) n º 1697/79 ,</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 79/623/CEE .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de las disposiciones del artículo 16 , en los intercambios efectuados  en  las  regiones  fronterizas  , las autoridades competentes podrán subordinar    la   aplicación   de   montantes   compensatorios   monetarios   a</p>
    <p class="parrafo">condiciones particulares con objeto de evitar cualquier irregularidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  Estado miembro de importación ejercite la facultad prevista en el  apartado  1  y  ,  como  consecuencia  de  la aplicación del artículo 10 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1677/85  ,  resulte  que  el montante compensatorio monetario  lo  conceda  el  Estado  miembro  exportador , el ejemplar de control contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 15 únicamente será remitido por la oficina   de  aduanas  competente  del  Estado  miembro  de  destino  cuando  se suministre  la  prueba  de  que se hayan satisfecho las condiciones contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  afectados notificarán a la Comisión , que a su vez lo  notificará  a  los  demás Estados miembros , acerca de las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  , Bélgica y Luxemburgo ( UEBL ) serán considerados como un solo Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  artículo  establece  las  disposiciones de aplicación de los montantes  compensatorios  monetarios  en  lo  que  se  refiere  a los productos respecto  de  los  cuales  se  haya  presentado  una solicitud de reembolso o de remisión  de  derechos  a  la  importación , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º  1430/79  ,  y  cuando  el  reembolso  o  la  remisión  esté condicionado a la reexportación a un Estado no miembro o a la destrucción de los productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  en  el  momento de la reexportación , aún no haya sido aprobada la  solicitud  de  reembolso  o de remisión , todos los montantes compensatorios monetarios   negativos   estarán   cubiertos   por   una  garantía  y  no  podrá concederse  montante  compensatorio  monetario  positivo alguno antes de tomarse la decisión al respecto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  solicitud de reembolso o de remisión haya sido aprobada por la autoridad  facultada  para  proceder  a  la decisión y se aplique el artículo 23 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1430/79  ,  no  se  percibirá  ningún montante compensatorio    monetario   negativo   ni   tampoco   se   concederá   montante compensatorio  monetario  positivo  alguno  a  la reexportación de los productos afectados .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  la  solicitud de reembolso o de remisión haya sido aprobada por la autoridad  facultada  para  proceder  a  la  decisión  y  los productos no estén sometidos  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  momento  de su puesta   en   libre   práctica   ,   pero   estén   sometidos  a  los  montantes compensatorios monetarios a la reexportación :</p>
    <p class="parrafo">a   )   no   se   aplicará   montante   compensatorio   monetario  alguno  a  la reexportación  cuando  las  formalidades  aduaneras de exportación se satisfagan en   el  Estado  miembro  en  el  que  los  productos  hayan  sido  inicialmente importados ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  aplicarán  los  montantes compensatorios monetarios a la reexportación cuando  las  formalidades  aduaneras  de  exportación se satisfagan en un Estado miembro  .  Sin  embargo  ,  el  Estado  miembro  exportador  podrá  , si así lo solicitare  ,  aplicar  el  montante  que haya sido aplicado en el momento de la importación en este Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  se  solicite  destruir  los  productos  que , en el momento de ser</p>
    <p class="parrafo">puesta  en  libre  práctica  ,  no  estén sujetos a los montantes compensatorios monetarios  y  cuya  destrucción  deba tener lugar en un Estado miembro distinto de aquél en el que los productos hayan sido puestos en libre práctica :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  el  Estado  miembro en el que la destrucción deba tener lugar aplicare montantes   compensatorios   monetarios   negativos   ,   la  autorización  para destruir  los  productos  quedará  condicionada  al  reembolso a las autoridades competentes   de   este   Estado   miembro   de   los  montantes  compensatorios monetarios concedidos a la importación a este Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  Estado  en  el  que deba tener lugar la destrucción podrá , en el caso de   aplicación   a   la  importación  de  montantes  compensatorios  monetarios positivos   en  este  Estado  miembro  ,  permitir  el  reembolso  del  montante percibido a la persona afectada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  el  artículo  26  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1430/79 y asimismo   se  observen  las  demás  disposiciones  de  dicho  Reglamento  ,  el montante   compensatorio   monetario   negativo   que   deba   aplicarse   a  la reexportación  será  ,  en  los  casos  en  los  que  el  montante compensatorio monetario   a   la   importación   haya  sido  superior  a  los  derechos  a  la importación  ,  el  montante  neto  concedido  a  la  importación  .  Si , en el momento  de  la  reexportación  ,  no  se hubiere adoptado decisión alguna en lo que   se  refiere  a  la  satisfacción  de  las  condiciones  previstas  por  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1430/79  ,  el  montante  compensatorio fijado a la exportación estará cubierto por una garantía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros  estarán  autorizados  a  no  aplicar  montante compensatorio  monetario  al  maíz  comprendido  en  la  subpartida  10.05  B de arancel  aduanero  común  y  exportado temporalmente de un Estado miembro a otro para su secado en éste último .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros podrán denegar el beneficio  del  régimen  previsto  por  el  presente  artículo cuando la persona del  solicitante  o  las  características de la manipulación contemplada no sean de  tal  naturaleza  que  garanticen  que el conjunto de la operación se realice de conformidad con las disposiciones en vigor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  dispensa  de  los  montantes  compensatorios monetarios prevista en el apartado 1 se concederá siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  sea  una  persona física o jurídica establecida en el Estado miembro expedidor ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  secado  sea  efectuado  en  el  Estado  miembro  de destino siguiendo las instrucciones y por cuenta del solicitante ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  maíz  ,  una  vez  secado  ,  sea  reexpedido  en un plazo fijado por las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  exportación  , no superior a seis meses ;</p>
    <p class="parrafo">-   las  autoridades  competentes  de  cada  Estado  afectado  autoricen  dichas operaciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  tomen  las  medidas necesarias para garantizar que las  operaciones  se  efectuén  bajo  control  oficial y que la cantidad de maíz expedida  corresponda  a  la  cantidad  de  maíz  devuelto  habida cuenta de los desperdicios inevitables en el momento de la manipulación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  A  los  fines  del apartado 4 , los Estados miembros utilizarán la « ficha de  datos  para  facilitar  la  exportación  temporal de las mercancías enviadas de  un  país  a  otro  para  su  transformación , elaboración o reparación » que figura  en  el  Apéndice  I  del Anexo E 8 de la Decisión 77/415/CEE del Consejo (39)  .  En  la  casilla  C  de  la ficha de datos denominada « naturaleza de la mano  de  obra  a  efectuar  »  ,  procederá señalar la mención « aplicación del artículo  27  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 3154/85 » y la misma mención deberá constar   en   los   documentos   de   tránsito   comunitario  y  en  todas  las declaraciones en aduana que correspondan .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  no  aplicación  de  los  montantes  compensatorios  monetarios prevista   en   el   artículo   27   implique  la  exoneración  de  un  montante compensatorio  monetario  ,  el  interesado  deberá depositar una garantía igual al montante que hubiere sido percibido en el caso de no exoneración .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  el  caso de fuerza mayor , la garantía contemplada en el apartado 1 será  ejecutada  total  o  proporcionalmente  respecto  de  la  cantidad  de los productos de que se trate :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  los  productos  hayan  estado  sometidos  a  una  manipulación  no autorizada</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  la  operación  de  que se trate no se haya concluido en los plazos estipulados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  ,  con  arreglo  al artículo 27 , no se haya concedido el montante compensatorio  monetario  y  se  haya ejecutado total o parcialmente la garantía contemplada   en  el  apartado  1  ,  se  concederá  el  montante  compensatorio monetario  para  las  cantidades  de que se trate , a instancia del interesado . En  caso  de  aplicación  de  las disposiciones del presente apartado , el plazo contemplado  en  el  apartado  2  del artículo 17 empezará a correr el día de la confiscación de la garantía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   se  facilitarán  mutuamente  toda  la  información  y asistencia  necesarias  para  permitir  la  aplicación correcta de los artículos 27  y  28  .  Notificarán  a  la  Comisión todos los años , en el transcurso del mes  de  enero  ,  el número de casos tratados y las cantidades operadas durante el año precedente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  montante  compensatorio  monetario  alguno a los productos que circulen  al  amparo  del  régimen  establecido  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3/84  ,  siempre  que  sea  respetado  el  apartado  1  del artículo 11 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  notas  complementarias  y  del  capítulo  4  y  3 del capítulo 10 del arancel   aduanero   común  se  aplicarán  ,  mutatis  mutandis  ,  al  montante compensatorio  monetario  que  deba  percibirse  en el momento de la importación de un producto procedente de un tercer país .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  notas  complementarias  siguientes  del  arancel  aduanero  común  se aplicarán  ,  mutatis  mutandis  , cuando deba percibirse montante compensatorio monetario  en  el  momento  de  la  exportación  de  un  producto destinado a un tercer  país  o  en  el  momento  de  la  importación  o  la  exportación  en el</p>
    <p class="parrafo">contexto de los intercambios intracomunitarios :</p>
    <p class="parrafo">- nota complementaria 5 del capítulo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">- nota complementaria 4 del capítulo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">- nota complementaria 3 del capítulo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">- nota complementaria 3 del capítulo 11 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  montantes  compensatorios  monetarios  que  deban  concederse  a  las mezclas  comprendidas  en  los  capítulos 2 , 10 u 11 del arancel aduanero común quedarán determinados de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">a  )  respecto  de  las mezclas en las que uno de sus componentes represente por lo menos el 90 % del peso , el tipo aplicable a tal componente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  respecto  de  las  demás  mezclas  ,  el tipo aplicable al componente cuyo montante  compensatorio  monetario  sea  menor . Cuando uno o varios componentes no  den  derecho  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  no se concederá montante compensatorio monetario alguno a las mezclas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  el  cálculo  de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los surtidos cada componente será considerado como un producto separado .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  disposiciones  de  los  apartados  1 a 4 no serán de aplicación a las mezclas   o   surtidos  para  los  que  estén  prevista  una  regla  de  cálculo específica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 138 de 25 . 5 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 152 de 8 . 6 . 1984 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 65 de 6 . 3 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 124 de 9 . 5 . 1985 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n º L 246 de 27 . 9 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(20) DO n º L 175 de 12 . 7 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(21) DO n º L 186 de 30 . 6 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(22) DO n º L 197 de 3 . 8 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(23) DO n º L 345 de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(24) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(25) DO n º L 2 de 4 . 1 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(26) DO n º L 194 de 6 . 8 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(27) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(28) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(29) DO n º L 143 de 29 . 6 . 1971 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(30) DO n º L 223 de 16 . 8 . 1976 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(31) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 .</p>
    <p class="parrafo">(32) DO n º L 146 de 2 . 6 . 1978 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(33) DO n º L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(34) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(35) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1981 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">(36) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(37) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(38) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(39) DO n º L 166 de 4 . 7 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
