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    <identificador>DOUE-L-1985-80939</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3155/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3155/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5043" orden="7">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <texto>Reglamento 1160/82, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 6.4, por Reglamento 3247/89, de 27 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 3521/88, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 1866/88, de 30 de junio</texto>
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          <texto>art. 3.2, por Reglamento 3826/85, de 23 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1, 2 y 3 del art. 6, por Reglamento 1678/89, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80463" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.2, por Reglamento 1002/86, de 7 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3155/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 ,  relativo  a  los  montantes  compensatorios  en el sector agrícola (1) , y en particular su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1985  ,  relativo  a  la  organización común de los mercados en el sector de los cereales  (2)  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1018/84  (3)  ,  y  en  particular el apartado 2 de su artículo 12 , el apartado 5  de  su  artículo  15  y  el  apartado  6  de  su  artículo  16 , así como las disposiciones   correspondientes   de  los  demás  reglamentos  relativos  a  la organización común de los mercados en el sector de los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1160/82 de la Comisión (4) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 469/85 (5) , establece la fijación anticipada  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  ;  que el Consejo ha establecido  ,  el  11  de junio de 1985 , un régimen coherente de disposiciones reguladoras   en  el  ámbito  agro-monetario  ;  que  conviene  proceder  a  una codificación  de  la  reglamentación  aplicable  en  dicha  materia  mediante la introducción   de   determinadas   modificaciones   ,   sobre  la  base  de  las experiencias adquiridas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   fijación   anticipada   de   cualquier  montante  ,  y especialmente  la  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  ,  implica el riesgo  de  abusos  con  fines  especulativos  ;  que es , por tanto , necesario proceder  con  prudencia  y  no  introducir  esta  posibilidad  más que para los montantes   compensatorios   monetarios   aplicables   a  los  intercambios  con terceros  países  y  para  los  productos  para los que existe la posibilidad de fijar   por   anticipado  la  exacción  reguladora  o  ,  según  el  caso  ,  la restitución  ;  que  la  propia  razón  económica de la fijación anticipada , es decir  ,  la  seguridad  que  conviene  conferir  al comercio , conduce a exigir que  la  fijación  anticipada  del  montante  compensatorio monetario sólo pueda realizarse  si  la  exacción  reguladora  o la restitución hubieren sido fijadas por anticipado para la misma operación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia , es lógico que el período de vigencia de un  montante  compensatorio  fijado  por anticipado sea idéntico al del montante de la exacción reguladora o de la restitución al que aquél está ligado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  diferente  evolución  de  los  montantes  compensatorios monetarios   en   los   diferentes   Estados   miembros   puede   incitar  a  la especulación  ;  que  es  ,  por lo tanto , inevitable limitar la vigencia de un certificado  para  el  que  se  hubiere  solicitado  la  fijación anticipada del montante  compensatorio  monetario  al  territorio  del  Estado miembro indicado por el interesado al presentar la solicitud de fijación anticipada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  intercambios  con  los  terceros  países el montante compensatorio  monetario  se  compone  de dos elementos , a saber ; del montante fijado  para  el  Estado  miembro  y  para el producto de que se trate en moneda nacional   ,  así  como  del  coeficiente  monetario  aplicable  a  la  exacción reguladora o a la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  durante  el  período  de  vigencia  del  certificado  de fijación   anticipada  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  ,  pueden producirse  modificaciones  del  nivel  de  precios  en moneda nacional tanto en razón  de  un  ajuste  de  los tipos de conversión agrícola como en razón de una</p>
    <p class="parrafo">modificación  del  nivel  del  precio  comunitario  expresado  en  ECUS ; que es necesario  prever  la  posibilidad  de  tomar  en  consideración dichas posibles modificaciones ajustando los montantes fijados anticipadamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  fijación  anticipada  de  los  montantes  compensatorios monetarios  puede  provocar  riesgos  de  especulación  en  el  caso  de fuertes fluctuaciones  de  los  tipos  de  cambio ; que es necesario , en consecuencia , prever  la  posibilidad  de  suspender  la  fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios , en su caso , mediante un procedimiento rápido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de  fijación  anticipada  de  la  exacción reguladora   o   de   la   restitución  ,  solicitados  durante  un  período  de suspensión  de  la  fijación  anticipada  de  los  montantes compensatorios , no pueden  contener  una  fijación  anticipada del montante compensatorio monetario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  determinadas  condiciones  ,  resulta  económicamente justificado  permitir  a  los  interesados  que fijen por anticipado el montante compensatorio   monetario  cuando  la  posibilidad  de  fijarlo  por  anticipado quede abierta de nuevo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinados casos , la expedición de los certificados de  importación  y  de  exportación está sometida a un plazo fijo ; que no se ha previsto  este  plazo  para  tener  en cuenta las variaciones monetarias ; que , en  consecuencia  ,  es  conveniente  excluir  , de los efectos de la suspensión de  la  fijación  anticipada  de  los montantes compensatorios , las solicitudes de certificados presentados antes de dicha suspensión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   dificultades  que  justifican  la  suspensión  de  la fijación   anticipada   del   montante   compensatorio   monetario   no  deberán normalmente  ser  tales  que  hagan  necesario  aplicar la suspensión en el caso de  que  las  exacciones  reguladoras  o  restituciones hayan sido fijadas en el marco  de  un  procedimiento  de  adjudicación  ;  que  conviene  prever  que  , excepto  medidas  especiales  ,  la  posibilidad  de  fijar  por  anticipado  el montante   compensatorio   monetario  aplicable  el  último  día  del  plazo  de presentación   de  las  ofertas  se  mantenga  abierta  durante  el  período  de suspensión  ;  que  dicha  posibilidad  deberá  ser  utilizada  siempre  por  el interesado en el momento de la presentación de la oferta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  determinadas  mercancías reguladas por el Reglamento (  CEE  )  n  º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , que determina el  régimen  de  intercambios  aplicable  a  determinadas mercancías resultantes de  la  transformación  de  productos  agrícolas  (6)  , el cálculo del montante compensatorio  monetario  plantea  determinados  problemas  técnicos  ; que , en efecto  ,  dichos  montantes  se  calculan  por medio de cantidades de productos agrícolas  de  base  fijadas  globalmente  para  el  cálculo  del  gravamen a la importación  ;  que  ,  en  el  caso  de fijación anticipada de los montantes de que  se  trate  ,  es necesario establecer una relación con la restitución de la cual  se  beneficien  los  productos  agrícolas de base exportados bajo la forma de  las  citadas  mercancías  ;  que dichos problemas pueden resolverse mediante un   sistema   global   basado  especialmente  en  la  necesidad  de  cubrir  la totalidad  de  uno  de  los productos de base mediante la fijación anticipada de la restitución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 , así</p>
    <p class="parrafo">como  las  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1516/78 de la Comisión , de 30 de junio de  1978  ,  referentes  a  los  ajustes que deberán efectuarse en los montantes compensatorios  monetarios  fijados  por  anticipado y que derogan el Reglamento (  CEE  )  n  º  651/78  (7)  ,  quedan  sustituidas  por  las disposiciones del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes al dictamen de todos los Comités de gestión a los que atañe ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   En   los   intercambios   con   los  terceros  países  ,  los  montantes compensatorios  monetarios  serán  fijados  por  anticipado  en  las condiciones previstas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  se entenderá por montante compensatorio monetario el conjunto de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  coeficiente  que  figura en el Anexo II de los Reglamentos por los que se fijan los montantes compensatorios monetarios ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  -  el  montante  resultante  ,  para los productos de que se trate , de la aplicación  del  Anexo  I  de los reglamentos por los que se fijan los montantes compensatorios monetarios ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  conversión  agrícola  que  deberá  aplicarse  para convertir en moneda nacional los montantes fijados en ECUS ,</p>
    <p class="parrafo">diferenciándose  estos  dos  últimos  elementos  ,  para  determinados productos transformados  ,  en  su  caso  , según los productos agrícolas de base para los que la restitución se hubiere fijado por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Para   la   aplicación   del   presente  Reglamento  ,  los  suministros contemplados  en  el  artículo  5 y en el artículo 19 ter del Reglamento ( CEE ) n  º  2730/79  de  la  Comisión (8) se considerarán como intercambios con países terceros .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  la  aplicación del presente Reglamento , Bélgica y Luxemburgo ( UEBL ) se considerarán como un solo Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  montante  compensatorio monetario se fijará por anticipado a solicitud de los interesados .</p>
    <p class="parrafo">El  montante  compensatorio  monetario  sólo  podrá fijarse por anticipado si la exacción  reguladora  a  la  importación o a la exportación , o la restitución a la  exportación  hubiere  sido  fijada por anticipado mediante el certificado de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a los productos regulados por la subpartida 04.02 B del arancel  aduanero  común  ,  el  montante  compensatorio  monetario  sólo  podrá fijarse  por  anticipado  cuando  la  restitución  a la exportación hubiere sido fijada por anticipado para todos los elementos de dicho producto .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   exacciones   reguladoras   o  restituciones  fijadas  por  vía  de adjudicación se considerarán como fijadas por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  montante  compensatorio  monetario  hubiere  sido  fijado  por anticipado  ,  el  certificado  sólo  será  válido  en  un  único Estado miembro designado  por  el  solicitante  del  certificado  en el momento de presentar la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de fijación anticipada del montante compensatorio monetario deberá  presentarse  al  mismo  tiempo  que  la  solicitud  del  certificado  de fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  5 se aplicaren , la solicitud  de  fijación  anticipada  del  montante  compensatorio monetario sólo será  aceptada  si  el  interesado hubiere declarado por escrito , en el momento de   la  presentación  de  la  oferta  ,  que  solicitará  también  la  fijación anticipada  del  montante  compensatorio  monetario  si  su  oferta  es aceptada íntegra  o  en  parte  .  En este caso , la obligación de presentar la solicitud de  fijación  anticipada  de  la exacción reguladora o de la restitución tras la aceptación  de  una  oferta  implicará  la  obligación  de  solicitar , al mismo tiempo , la fijación anticipada del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">2 . En todos los casos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  En  la  casilla  12  de  la  solicitud  del  certificado y del certificado deberá figurar una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- « Forudfastsaettelse af det monetaere udligningsbeloeb » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Vorausfestsetzung des Waehrungsausgleichsbetrags » ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">- « Advance fixing of the monetary compensatory amount » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Fixation à l'avance du montant compensatoire monétaire » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Fissazione anticipata dell'importo compensativo monetario » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Vaststelling vooraf van het monetaire compenserende bedrag » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  casilla  20  a ) del certificado de importación o de fijación previa , o  ,  según  el  caso  ,  la  casilla 18 a ) del certificado de exportación o de fijación  previa  ,  contendrá  las  siguientes  menciones en una de las lenguas de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">-   «   Monetaert   udligningsbeloeb   forudfastsat   den   ...   (   dato   for forudfastsaettelsen ) justeres i paakommende tilfaelde ;</p>
    <p class="parrafo">Licens gyldig i ... ( der medlemsstat , der er angivet af ansoegeren ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-   «   Am   ...   (   Vorausfestsetzungsdatum   )   im   voraus   festgesetzter Waehrungsausgleichsbetrag ; muss gegebenenfalls angepasst werden ;</p>
    <p class="parrafo">Lizenz gilt in ... ( vom Antragsteller angegebener Mitgliedstaat ) » ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">-  «  Monetary  compensatory  amount  fixed  in advance on ... ( date of advance fixing ) , to be adjusted as appropriate ;</p>
    <p class="parrafo">certificate valid in ... ( Member State designated by the applicant ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Montant  compensatoire  monétaire  fixé  à  l'avance  le  ...  (  date  de préfixation ) , à ajuster éventuellement ;</p>
    <p class="parrafo">certificat valable en ... ( Etat membre désigné par le demandeur ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Importo  compensativo  monetario  fissato  in anticipo il ... ( data della fissazione anticipata ) , da modificarsi se del caso ;</p>
    <p class="parrafo">Titolo valido in ... ( stato membro designato dal richiedente ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Monetair  compenserend  bedrag  vooraf  vastgesteld  op ... ( datum van de vaststelling vooraf ) , eventueel aan te passen ;</p>
    <p class="parrafo">Certificaat geldig in ... ( door de aanvrager aangegeven Lid-Staat ) » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  organismos  competentes  de  los  Estados miembros podrán facilitar , para   los   certificados  que  deberán  utilizarse  en  su  territorio  ,  como suplemento  y  a  título  indicativo  ,  informaciones  útiles  para realizar el</p>
    <p class="parrafo">cálculo  del  montante  compensatorio  monetario  , que podrán incluirse , según el  caso  ,  en  la  casilla 20 a ) del certificado de importación o de fijación previa  o  en  la  casilla  18  a  )  del certificado de exportación de fijación previa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  certificado  de  fijación  anticipada  de  la  restitución  se refiera  a  un  producto  de  base exportado bajo forma de mercancías sujetas al Reglamento  (  CEE  )  n  º  3033/80  e  incluya  una  fijación  anticipada  del montante  compensatorio  monetario  ,  esta  fijación  anticipada se referirá al montante compensatorio monetario aplicable a dichas mercancías .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  este  caso  ,  el tipo de conversión agrícola , así como el coeficiente  monetario  objeto  igualmente  de  la  fijación  anticipada , serán aquellos  válidos  para  los  productos  de  base incorporados a la mercancía de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  mercancía  sólo  podrá  beneficiarse  de  la  fijación  anticipada del montante  compensatorio  monetario  si  la  totalidad de la cantidad que pudiere beneficiarse  de  la  restitución  a  la  exportación  estuviere  cubierta  , al menos  para  uno  de  los  productos  de  base  ,  por uno o varios certificados contemplados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  primer  párrafo  sólo se tomarán en consideración los productos  de  base  cuyo  peso  sea  igual  o  superior  al 10 % del peso de la mercancía .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de  que  varios  certificados  contemplados en el apartado 1 fueren   presentados   en  el  momento  del  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras  ,  sólo  se  tendrá  en  cuenta  el certificado más antiguo en lo que concierne  a  la  fecha  que  deberá  retenerse  para  efectuar  el  cálculo del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  del primer párrafo sólo se tomarán en  cuenta  los  certificados  referidos  al  o  a  los  productos  de base cuya cantidad total estuviere cubierta .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  para  una  exportación  de  mercancías se presentaren uno o varios certificados  de  los  contemplados  en  el apartado 1 y la mercancía no pudiere beneficiarse  del  montante  compensatorio  monetario  fijado por anticipado por no  cumplir  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado 2 , dicho o dichos certificados no será(n) aceptado(s) por las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  montante  compensatorio  monetario válido el día de la presentación de la  solicitud  de  fijación  anticipada  del  montante  compensatorio  monetario será  aplicable  a  las  operaciones  que  se  realizaren  durante el período de vigencia del certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  en el caso de que la exacción reguladora o la restitución se  hubieren  fijado  por  anticipado  ,  por  vía de adjudicación , el montante compensatorio  monetario  aplicable  será  el que fuere válido el último día del plazo  de  presentación  de  las  ofertas  .  Para  la aplicación de los ajustes mencionados  en  el  artículo  6  ,  la  solicitud  de  fijación  anticipada del montante  compensatorio  monetario  se  considerará presentada el último día del plazo de presentación de las ofertas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  montantes  compensatorios  monetarios  fijados por anticipado deberán ajustarse  en  el  caso  de  que  surtiere  efecto  un  nuevo tipo de conversión agrícola  que  hubiere  figurado  en anuncio público antes de la presentación de la solicitud de fijación anticipada .</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  como  anuncio  público  la  publicación  de  un  comunicado  de prensa  del  organismo  competente  para  la modificación del tipo de conversión agrícola  de  que  se  trate . La fecha de la publicación de dicho comunicado de prensa   será   publicada   por   la  Comisión  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Podrá  fijarse  una  fecha  distinta de la mencionada en el comunicado de prensa con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  ajustes  previstos en el apartado 1 se efectuarán en función del tipo de conversión agrícola</p>
    <p class="parrafo">-  aplicable  en  el  momento  de  cumplimentarse  las formalidades aduaneras de importación o de exportación</p>
    <p class="parrafo">-  que  haya  figurado  en  un  anuncio  público  antes de la presentación de la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  montantes  de los ajustes previstos en los apartados 1 y 2 se fijarán con   arreglo   al  procedimiento  por  el  cual  deban  fijarse  los  montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  lo  que  se refiere a las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE )   n   º   3033/80  ,  los  montantes  compensatorios  monetarios  fijados  por anticipado  se  ajustarán  con  arreglo  a  las  normas  de  ajuste del montante compensatorio   monetario   aplicable  al  producto  de  base  cubierto  por  el certificado  de  fijación  previa  que  se  hubiere tomado en consideración para la fecha de fijación anticipada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  ,  en  aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 3  ,  se  inscribiere  en  el certificado un tipo en moneda nacional que hubiere de  ser  ajustado  ,  los  servicios competentes de los Estados miembros tomarán las  medidas  administrativas  que  estimaren  necesarias  para proceder a dicho ajuste  .  A  tal  fin  podrán , en particular , prever menciones suplementarias en los certificados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  comprendidos  en  los sectores de los cereales , del azúcar  o  de  la  leche  y  productos  lácteos  ,  se  ajustarán  los montantes compensatorios  monetarios  fijados  por  anticipado  ,  en la medida en que , a causa  de  una  modificación  del  nivel de precio en ECUS , fueren aplicables a dichos  productos  ajustes  de  las  exacciones  reguladoras o , según el caso , de las restituciones fijadas por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  sentido del presente Reglamento , la aplicación de los incrementos mensuales  al  sector  de  los  cereales  no  se  considerará como ajuste de las exacciones reguladoras o restituciones fijadas por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  efectuará  ajuste  alguno  en  lo  que se refiere a las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  ajuste  y los ajustes se determinarán con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  12 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  ajuste  que deberá efectuarse en virtud del artículo 7 se realizará en función  del  nuevo  precio  común  y del tipo de conversión agrícola válidos en el momento en que surta efecto el nuevo precio común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  ajuste  en  virtud  del  artículo  6  se  modificará  si en virtud del artículo 7 hubiere ajuste .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  ajustes  en  virtud  de  los  artículos  6  y  7  se  efectuarán , en principio  ,  mediante  la  aplicación  de  uno  o  de  varios  coeficientes  al montante contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso de un ajuste de este género , los elementos mencionados en la letra  b  )  del  apartado  2  del  artículo  1  y  fijados por anticipado serán sustituidos  por  el  coeficiente  que  figure en el Anexo II de los Reglamentos que  fijen  el  montante  compensatorio  monetario  y  por el tipo de conversión agrícola  válidos  el  día  del  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de importación o de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando   para   un  Estado  miembro  no  se  hubieren  fijado  montantes compensatorios  monetarios  para  uno  o  varios  productos  , pero se aplicaren para  ese  o  esos  mismos  productos  en  otro  Estado  miembro  ,  el montante compensatorio   monetario   para   el   Estado   miembro  de  que  se  trate  se considerará de tipo 0 y el coeficiente monetario de 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  para  una o varias de las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE  )  n  º  3033/80  no se hubieren fijado montantes compensatorios monetarios ,   el   montante  compensatorio  monetario  se  considerará  de  tipo  0  y  el coeficiente monetario de 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  casos  contemplados  en  los  apartados  1  y  2  ,  la  fijación anticipada  del  montante  compensatorio  monetario  podrá  solicitarse  en  las condiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  , sea en materia monetaria , sea en materia  de  mercado  ,  permitiere  comprobar  la  existencia  de  dificultades debidas   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  la  fijación anticipada  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  ,  o si existiere el riesgo  de  aparición  de  tales  dificultades  ,  podrá  decidirse suspender la aplicación  de  dichas  disposiciones  para  el  producto o los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  , previo un examen de la situación  basado  en  todos  los  elementos  de  información  de  que dispone , podrá  decidir  suspender  durante  tres  días  hábiles  como máximo la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  fijación  anticipada  de los montantes compensatorios monetarios no se suspenderá  cuando  la  exacción  reguladora o la restitución se hubieren fijado por   vía  de  adjudicación  ,  a  menos  que  el  Reglamento  que  prevé  dicha suspensión  precisare  que  las  disposiciones  del  presente  apartado no serán aplicables .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Durante  el  período  de  suspensión  de  la  fijación  anticipada  de los montantes  compensatorios  monetarios  no  se  admitirán solicitudes de fijación</p>
    <p class="parrafo">anticipada de los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">5   .   La  decisión  de  suspensión  no  afectará  a  aquellas  solicitudes  de certificado  a  las  que  acompañare  una  solicitud  de fijación anticipada del montante  compensatorio  monetario  y  que  estuvieren  pendientes en el momento de   suspenderse   la   fijación  anticipada  de  los  montantes  compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  disposiciones  del  apartado  4  no  afectan  a  las  solicitudes  de certificados   de  fijación  anticipada  de  la  exacción  reguladora  o  de  la restitución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  en  razón del apartado 4 del artículo 11 fuere imposible fijar por anticipado  el  montante  compensatorio  monetario  ,  la  solicitud de fijación anticipada  del  montante  compensatorio  monetario  para  un  Estado miembro al que  se  aplicare  la  suspensión  podrá presentarse durante un período de siete días siguientes a la terminación del período de suspensión .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  fijación  anticipada  del montante compensatorio monetario se aplicará  a  toda  la  cantidad  disponible  que  figure  en el certificado y en todos  los  extractos  del  certificado  que  hubieren  podido expedirse . Dicha solicitud  se  presentará  en  el  mismo  organismo en que se hubiere presentado la   solicitud   del  certificado  original  .  Al  presentar  su  solicitud  de fijación  anticipada  del  montante  compensatorio  monetario  ,  el  interesado presentará   ante   dicho   organismo   el  certificado  original  y  todos  los extractos  del  mismo  .  El  certificado  original  y  todos  los extractos del mismo  serán  conservados  por  dicho  organismo  ,  que expedirá un certificado sustitutivo y uno o varios extractos sustitutivos , según el caso .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  12  ,  del  apartado  1 del artículo 13 , del artículo  14  y  del  artículo  15  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 3183/80 de la Comisión  (9)  se  aplicarán  a la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  sustitutivo  ,  o  el extracto sustitutivo de la fijación anticipada  del  montante  compensatorio  monetario  ,  será  expedido  para una cantidad  de  productos  que  ,  aumentada  dentro de los límites establecidos , deberá  corresponder  a  la  cantidad disponible indicada en el documento al que aquél sustituye .</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sustitutivo  ,  o  el  extracto  sustitutivo  ,  contendrá  las indicaciones  y  las  posibles  menciones  que hubieren figurado en el documento al  que  sustituye  .  Contendrá además las menciones que figuran en el apartado 2  del  artículo  3  ,  así como una referencia al número del documento original .</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   apartado  3  del  artículo  3  se  aplicarán  a  los certificados sustitutivos o extractos sustitutivos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  montante  compensatorio  monetario aplicable el día de la presentación de  la  solicitud  de  fijación  anticipada del montante compensatorio monetario será  aplicable  a  las  operaciones  efectuadas durante el resto del período de validez del certificado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Quedan  derogados  los  Reglamentos  (  CEE  )  n  º 1516/78 y ( CEE ) n º 1160/82 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Toda  referencia  al Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 o a cualquier artículo de   dicho  Reglamento  en  los  actos  comunitarios  se  considerará  como  una referencia  al  presente  Reglamento  o  a  los  artículos  correspondientes del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  a los certificados solicitados a partir del 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 134 de 15 . 5 . 1982 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 58 de 26 . 2 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 178 de 1 . 7 . 1978 , p. 63 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
