<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171455">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80951</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3274/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3274/85 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1985, por el que se establecen tipos especiales para la conversión en moneda nacional de los precios franco frontera de referencia de los vinos de licor importados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/314/L00005-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851126</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5036" orden="3">Moneda</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80737" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2474/85, de 29 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80137" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1393/76, de 17 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80117" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 420/86, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3274/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  relativo  a  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1)  , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta  y  a  los  tipos  de  cambio  aplicables  en  el  marco  de  la política agrícola  común  (3)  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1393/76 de la Comisión , de 17 de junio de</p>
    <p class="parrafo">1976  ,  por  el  que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación  de  productos  del  sector vitivinícola originarios de determinados terceros  países  (5)  ,  cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2135/84 (6) y , en particular , el apartado 4 del artículo 1 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76   ,   se  han  utilizado  tipos  especiales  para  convertir  en  moneda nacional  los  precios  franco  frontera  de  referencia  de  los vinos de licor importados   ;   que  los  tipos  especiales  aplicables  actualmente  han  sido establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 2474/85 de la Comisión (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c  )  del  apartado  3  del  artículo  1  bis  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1393/76  prevé que el tipo especial para una moneda distinta   de   las   monedas  que  mantienen  entre  sí  en  todo  momento  una desviación  máxima  de  2,25  %  se revisa cuando , durante un período de veinte días  hábiles  ,  su  tipo  de conversión se aleja en promedio un 10 % o más del tipo  especial  fijado  previamente  para  la  moneda  de  que se trate ; que la dracma  griega  reúne  dicha  condición ; que , teniendo en cuenta la aplicación de  dichas  disposiciones  resulta  necesaria una modificación del tipo especial para la dracma griega ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de  mayo  de  1971  , relativo a determinadas medidas de política coyuntural que se  deben  adoptar  en  el  sector  agrícola  como consecuencia de la ampliación temporal  de  los  márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas  de  determinados Estados  miembros  (8)  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (  CEE  )  n  º  855/84  (9)  y  , en particular , su artículo 2 ter , se deberá aplicar  un  factor  de  corrección  a  los tipos centrales así como a los tipos de  mercado  ,  a  partir  de  la  campaña  1984/85  ; que como consecuencia del reajuste  de  los  tipos  centrales  en  el marco del sistema monetario , al que se  llegó  con  efecto  el  22  de  julio  de  1985 , dicho factor de corrección quedó  fijado  en  1,035239  mediante  el  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2055/85 de la Comisión (10) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  especial  contemplado  en el artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 será :</p>
    <p class="parrafo">a ) para el franco belga/franco luxemburgués :</p>
    <p class="parrafo">1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0215462 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para la corona danesa :</p>
    <p class="parrafo">1 corona danesa = 0,118835 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">c ) para el marco alemán :</p>
    <p class="parrafo">1 marco alemán = 0,431540 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">d ) para el franco francés :</p>
    <p class="parrafo">1 franco francés = 0,140728 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">e ) para la libra esterlina :</p>
    <p class="parrafo">1 libra esterlina = 1,72914 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">f ) para la libra irlandesa :</p>
    <p class="parrafo">1 libra irlandesa = 1,33314 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">g ) para la lira italiana :</p>
    <p class="parrafo">100 liras italianas = 0,0641697 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">h ) para el florín holandés :</p>
    <p class="parrafo">1 florín holandés = 0,383001 ECU ;</p>
    <p class="parrafo">i ) para la dracma griega :</p>
    <p class="parrafo">100 dracmas griegas = 0,736007 ECU .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2474/85 quedará derogado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 157 de 18 . 6 . 1976 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 234 de 31 . 8 . 1985 , p. 78 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 193 de 25 . 7 . 1985 , p. 33 .</p>
  </texto>
</documento>
