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<documento fecha_actualizacion="20241021171458">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80961</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3295/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3295/85 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1985, por el que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2729/81 en lo relativo al pago de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/316/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19910201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="3">Fianza</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6836" orden="8">Tasas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80406" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación de los arts. 10.3, 10.4 y 10.5 del Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80076" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 252/91, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3295/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  relativo  a  la  organización  común de los mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lácteos  (1)  , cuya última modificación la constituye el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1298/85  (2)  y , en particular , el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 4 del artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2729/81 de la Comisión , de 14 de septiembre de 1981 ,   relativo   a  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de  los certificados    de   importación   y   de   exportación   y   del   régimen   de establecimiento  por  adelantado  de  las restituciones en el sector de la leche y  de  los  productos  lácteos  (3)  , cuya última modificación la constituye el Reglamento  (  CEE  )  n  º  369/85  (4)  , toda exportación de mantequilla está subordinada   ,  en  particular  ,  a  la  presentación  de  un  certificado  de exportación que debe indicar el país de destino o el destino especial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  seguir de cerca la evolución de las exportaciones de mantequilla  ,  en  los  apartados  3  ,  4 y 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2729/81  se  prevé  que  la  restitución para la zona C 2 sólo sea aplicable  para  las  exportaciones  realizadas  al  amparo de un certificado de exportación  que  contenga  el  establecimiento por adelantado de la restitución ,  que  el  destino  que  figura  sobre el certificado de exportación para dicho producto  es  obligatorio  y  que  , para garantizar el respeto de dicho destino ,  el  pago  de  una parte de la restitución está subordinado a la prueba de que el producto ha llegado a su destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  el  marco de dicho régimen ha revelado   dificultades  prácticas  de  aplicación  ;  que  ,  en  efecto  ,  en determinados  terceros  países  ,  es  difícil obtener los documentos necesarios para  suministrar  la  prueba  del  despacho a consumo efectivo en dichos países ;  que  ,  en  consecuencia  ,  el  resultado es una reticencia a exportar hacia esos terceros países en el sector comercial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,  además  ,  que  el  destino  efectivo  de  las  cantidades  de mantequilla  que  se  exportarían  ,  carece de importancia actualmente debido a que  la  demanda  es  muy  reducida en el comercio internacional y en particular por  parte  de  determinados  países  importadores  que  ,  anteriormente habían comprado  cantidades  importantes  ;  que  en dichas circunstancias es necesario suspender  la  aplicación  de  dichas disposiciones , siempre que se mantenga la obligación  de  que  el  exportador indique el país de destino en el certificado de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  disposiciones  de  los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 quedará suspendida .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  obligación  según  la cual la solicitud de certificado y el certificado  deben  contener  en  la  casilla  13  la mención del tercer país de</p>
    <p class="parrafo">destino o el destino especial , continuará siendo aplicable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  operaciones  siempre  que se hayan cumplido a partir de dicha  fecha  las  formalidades  aduaneras  contempladas  en  la  letra  b ) del apartado  1  del  artículo  22 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (5) .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 272 de 26 . 9 . 1981 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 44 de 14 . 2 . 1985 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
