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    <identificador>DOUE-L-1985-80973</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3332/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3332/85 del Consejo, de 26 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/71 relativo a la organización común de mercado en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/318/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851202</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1003" orden="4">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="5">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1664" orden="6">Contratos</materia>
      <materia codigo="3673" orden="7">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="4825" orden="8">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5274" orden="9">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="10">Plantas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra e del art. 7.1 y añade el art. 7.1 bis al Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3332/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 ,  relativo  a  la  organización  común de mercado en el sector del lúpulo (1) , cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) n º 235/79 (2) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en  las  regiones  de  la  Comunidad  en  las  que  las agrupaciones  reconocidas  de  productores  pueden  asegurar  a sus miembros una renta  equitativa  y  llevar  a  cabo  una  gestión  racional  de la oferta , se otorga  una  ayuda  a  dichas agrupaciones ; que éstos deben dirigir la ayuda en función de dichos objetivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   uno  de  los  objetivos  asignados  a  dichas  agrupaciones consiste  en  mejorar  la  producción de lúpulo y adaptarla a las exigencias del mercado   ,   en   particular   ,   mediante   la  reconversión  varietal  y  la reestructuración de las plantaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  mantener  los  esfuerzos  de  reestructuración  , conviene  permitir  a  dichas  agrupaciones  que  utilicen  la  ayuda que se les concede  igualmente  para  la  adopción  de  medidas  que  tengan  por finalidad acciones  de  reconversión  varietal  y  de reestructuración de las plantaciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1696/71 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el apartado 1 , la letra e ) será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  e  )  dirigir  el  régimen  de ayuda previsto en el artículo 12 atribuyendo a cada  productor  miembro  de  la  agrupación su parte de ayuda proporcionalmente a las superficies cultivadas . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis  .  Las  agrupaciones  de  productores  podrán  utilizar la ayuda para</p>
    <p class="parrafo">adoptar  las  medidas  que  permitan  lograr  los  objetivos  mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 34 de 9 . 2 . 1979 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 257 de 9 . 10 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  15 de noviembre de 1985 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .</p>
  </texto>
</documento>
