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    <identificador>DOUE-L-1985-80988</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3385/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3385/85 del Consejo, de 28 de noviembre de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>81</pagina_inicial>
    <pagina_final>83</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19851203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1766" orden="1">Cromo</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2221/85, de 29 de julio</texto>
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          <texto>art. 1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3385/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 ,  relativo  a  la  defensa  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  ,  presentada  tras  la  celebración  de consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  constituido  en  virtud  de lo dispuesto en dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">A . Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  ,  mediante  el  Reglamento  n º 2221/85 (2) , estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia .</p>
    <p class="parrafo">B . Desarrollo del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">2   .  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional  ,  los productores  yugoslavos  interesados  solicitaron  ,  y  se  les  concedió , ser oídos   por  la  Comisión  y  formularon  alegaciones  por  escrito  acerca  del derecho establecido .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  principal  importador  solicitó  ser  oído  por  la  Comisión , siendo rechazada  su  solicitud  por  estimarse que no había sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  productores  yugoslavos  solicitaron , y se les concedió , de acuerdo con  lo  previsto  en  el  apartado  6 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84  ,  reunirse  con  quienes  habían  presentado  la queja para confrontar sus   argumentos  ,  especialmente  respecto  a  los  elementos  de  información relativos  al  precio  interior  yugoslavo  indicado  en  la  queja  y tomado en cuenta  por  la  Comisión  para  determinar el valor normal y la penetración del producto yugoslavo en el mercado italiano .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Tanto  al  formular  sus  alegaciones  orales  ante la Comisión como en la reunión  con  las  partes  que  habían  formulado  la  queja  ,  las  sociedades yugoslavas   insistieron   en  que  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  habían experimentado  una  notable  disminución  .  Por  ello  ,  la  Comisión , pese a fuertes  reservas  ,  consideró  si existían , en este caso particular , motivos excepcionales  que  justificasen  una  prórroga  del  periodo de investigación . Sin   embargo   ,  dado  que  ni  las  sociedades  yugoslavas  ni  el  principal importador  implicado  respetaron  el  plazo  fijado para la presentación de los datos  actualizados  respecto  al  período  comprendido entre el 1 de octubre de 1984  y  el  31  de julio de 1985 ni solicitaron dentro de plazo la prórroga del mismo  ,  no  pudieron  tenerse  en  cuenta  los  hechos  acaecidos  después del período objeto de la investigación .</p>
    <p class="parrafo">6  .  De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  38  del  Acuerdo  de Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República Federativa Socialista  de  Yugoslavia  ,  firmado  el  2 de abril de 1980 (3) , la Comisión comunicó   al   Consejo  de  Cooperación  todos  los  elementos  de  información relativos  al  caso  y  se  celebraron  consultas  en  el  seno  del  Comité  de Cooperación .</p>
    <p class="parrafo">C . Valor normal</p>
    <p class="parrafo">7  .  Aunque  con  posterioridad  al  establecimiento del derecho provisional se recibieron  nuevos  elementos  de  prueba  relativos al valor normal , de dichos elementos  resulta  que  las  sociedades  yugoslavas  indujeron  a  error  a  la Comisión  en  sus  respuestas  a  los  cuestionarios  que  se les habían enviado tras   la   apertura   del   procedimiento   antidumping  así  como  durante  la investigación  in  situ  efectuada  por  los representantes de la Comisión . Por otra  parte  ,  la  Comisión  no  puede  saber con certeza , sin efectuar nuevas investigaciones   in   situ   en   Yugoslavia  ,  si  los  nuevos  elementos  de información  proporcionados  por  las  sociedades  yugoslavas son completos o si ,  por  el  contrario  ,  constituyen únicamente elementos probatorios parciales .  Dado  que  los  nuevos elementos de información fueron proporcionados tras la</p>
    <p class="parrafo">finalización  de  todos  los  plazos  fijados de acuerdo con el Reglamento ( CEE )  n  º  2176/84  y tras haber concluido la investigación in situ de la Comisión ,  no  se  ha  considerado  oportuno  efectuar  nuevas investigaciones in situ . Por  todo  ello  ,  el  Consejo estima que estos nuevos elementos de información no  constituyen  una  base  apropiada  para  determinar  el valor normal y , por consiguiente  ,  se  ratifican  las  conclusiones expuestas en los considerandos n º 8 a 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .</p>
    <p class="parrafo">D . Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">8  .  Los  precios  de  exportación  fueron  determinados  sobre  la base de los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">E . Comparación</p>
    <p class="parrafo">9  .  Para  comparar  el  valor  normal  con los precios de exportación , se han tenido  en  cuenta  ,  cuando  era  procedente  hacerlo  y  en  función  de  los elementos  de  prueba  disponibles  ,  las  diferencias  en  las  condiciones de venta  ,  tales  como  gastos  de transporte , de seguro , de envío y comisiones .</p>
    <p class="parrafo">10 . Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica .</p>
    <p class="parrafo">F . Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">11  .  El  valor  normal  fue  comparado  con  el  precio de exportación de cada operación  de  exportación  .  Del examen de los hechos resulta la existencia de prácticas  de  dumping  en  lo  que  respecta  a las exportaciones de Zorka y de Zupa  Hemijska  Industrija  .  Los  márgenes de dumping varían en función de los exportadores  ,  siendo  el  margen  medio  ponderado  para cada uno de ellos el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- Zorka : 17,0 % ;</p>
    <p class="parrafo">- Zupa Hemijska Industrija : 14,3 % .</p>
    <p class="parrafo">G . Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">12  .  No  habiéndose  aportado  ningún  elemento de prueba nuevo , respecto del perjuicio  ocasionado  por  las  importaciones  objeto de dumping , se ratifican las  conclusiones  expuestas  en  los  considerandos núm. 15 a 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .</p>
    <p class="parrafo">13  .  Se  ha  considerado  ,  además  ,  si  las  dificultades  sufridas por el fabricante   italiano   ,   que  representa  una  parte  importante  del  sector económico  comunitario  ,  eran  debidas  a  otros  factores  que  no fueran los relativos  a  las  importaciones  objeto  de  dumping  .  A  este respecto , las sociedades  yugoslavas  solicitaron  explícitamente  que  se  tuvieran en cuenta las  importaciones  a  Italia  del  producto de que se trata originario de otros países   terceros   ,  especialmente  de  la  República  Democrática  Alemana  . Resulta  ,  sin  embargo  ,  sobre  la base de los datos disponibles , que no se efectuaron  importaciones  originarias  de  dicho  país  en 1982 ni en 1983 ; en 1984  ,  dichas  importaciones  ascendieron a 126 toneladas , cifra muy inferior a  la  de  las  importaciones de Yugoslavia . En tercer lugar , entre los países exportadores  ,  en  cuanto  a  importaciones  a Italia , se encuentra Suiza con una  cifra  aproximada  de  600  toneladas  en 1983 y 1984 . Sin embargo , de la información  disponible  ,  resulta  que  el  precio  medio  de  importación del producto  suizo  era  superior  en  un  23  %  y  en  un 16 % al precio medio de importación  del  producto  yugoslavo  en  1983  y  1984  respectivamente  . Por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente   ,   estima  el  Consejo  que  no  existen  motivos  válidos  para modificar la valoración del perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">H . Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">14   .  Teniendo  en  cuenta  las  dificultades  especialmente  graves  que  los productores   comunitarios   deben  afrontar  ,  el  Consejo  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  la  adopción  de medidas  .  El  Consejo  ha observado que ningún transformador ni ningún usuario del producto de que se trata ha presentado observaciones .</p>
    <p class="parrafo">I . Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">15  .  A  la  vista  de  las consideraciones anteriores , el importe del derecho antidumping  definitivo  debe  ser  igual  al  importe  del  derecho antidumping provisional .</p>
    <p class="parrafo">J . Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">16  .  Se  ha  estimado  que las importaciones efectuadas a precio de dumping de sulfato  básico  de  cromo  originario de Yugoslavia han ocasionado un perjuicio importante  al  sector  económico  comunitario  interesado  . Por ello , procede percibir  ,  en  su  totalidad  y de modo definitivo , los importes garantizados por el derecho antidumping provisional .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Queda   establecido   un   derecho   antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  sulfato  básico  de  cromo de la subpartida ex 28.38 A IV del arancel  aduanero  común  ,  correspondiente  al código Nimexe n º ex 28.38-49 , originario de Yugoslavia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  del  derecho  es igual al 10 % del precio neto por tonelada , franco frontera de la Comunidad , no despachada de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  de  la  Comunidad serán netos si las condiciones de  venta  prevén  que  el  pago  debe  efectuarse en el plazo de treinta días a partir  de  la  fecha  de envío . Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o adelanto en el plazo de pago .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  de  modo  definitivo  los  importes  garantizados por el derecho antidumping  provisional  en  virtud  de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 205 de 3 . 8 . 1985 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 41 de 14 . 2 . 1983 , p. 2 .</p>
  </texto>
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