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    <identificador>DOUE-L-1985-81030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3451/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3451/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1633/84 sobre modalidades de aplicación de la prima variable en el sacrificio de los ovinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/328/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851207</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3681" orden="2">Fianza</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 9 de diciembre de 1985.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80297" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 1.2, 5.3 y 6.1 y añade el art. 4.4 al Reglamento 1633/84, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3451/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 ,  sobre  la  organización  de los mercados en el sector de carnes de ovino y de caprino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1312/85 (2) y en particular su apartado 4 del artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1633/84  de  la  Comisión  (3)  determina  los  animales de la especie ovina que pueden  ser  objeto  de  la  prima variable al sacrificio ; que el apartado 2 de dicho  artículo  prevé  que  el Reino Unido determina las categorías , calidades</p>
    <p class="parrafo">y  límites  de  peso  de los animales a los que se reserva el derecho a la prima ;   que  conviene  definir  igualmente  ,  teniendo  en  cuenta  la  experiencia adquirida  en  el  plano  comunitario  , las categorías , calidades y límites de peso susceptibles de ser beneficiarios de la prima variable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  de  los ovinos está caracterizado y dominado por la  producción  y  la  comercialización  de  corderos y que , por consiguiente , una    prima   concedida   a   la   matanza   de   dichos   animales   repercute automáticamente  en  los  precios  de  los  otros animales de la especie ovina ; que  se  ha  comprobado  en  el  pasado que una disminución suplementaria de los precios  de  estos  otros  animales en la Región 5 amenazaba con provocar graves perturbaciones  en  los  intercambios  con  las otras regiones de la Comunidad y en  particular  en  los  intercambios tradicionales con la Región 2 ; que por lo tanto  conviene  reservar  la  prima  a  los  animales  en el límite del peso en canal  ,  estimado  en  24,5  kilos , con excepción de los carneros o canales de carneros  u  otros  ovinos  machos comparables , y de ovejas o canales de ovejas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80  prevé  que  ,  en  caso  de  pago  de  la  prima variable , la Comisión establezca  las  medidas  necesarias  que  permitan  percibir  a la salida de la Región  5  un  importe  equivalente  a la prima sobre los productos contemplados en  los  puntos  a  )  y  c  )  del artículo 1 de dicho Reglamento ; que por las razones  indicadas  anteriormente  ,  dicho  importe se debe percibir incluso en el  momento  de  la  exportación  de  los  productos  que  no  son  directamente beneficiarios  de  la  prima  variable  ; que , no obstante , conviene prever un coeficiente   para   las   ovejas  y  sus  carnes  ,  que  tenga  en  cuenta  la importancia  del  beneficio  indirecto  para dichos productos de la concesión de la  prima  variable  a  los  corderos  ;  que para evitar las perturbaciones por intercambios  artificiales  entre  la  Región  5  y  las  otras  Regiones  de la Comunidad  parece  apropiado  un  coeficiente  de  0,5 ; que , no obstante , hay que  prever  examinar  de  nuevo  y  periódicamente dicho coeficiente para tener en cuenta el desarrollo de dicho intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   a   la  espera  de  una  solución  apropiada  para  los intercambios   de   productos  ,  que  no  sean  las  ovejas  ,  y  que  no  son beneficiarios  de  la  prima  a  los  corderos , solución que debería producirse después  de  un  exámen  profundo  , desde este momento hasta el principio de la campaña  1986  ,  conviene  autorizar  al  Reino  Unido  a  mantener  el sistema actualmente aplicado a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los ovinos y de los caprinos no ha emitido un dictámen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1633/84 se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  Los  apartados  1 y 2 del artículo 1 se sustituirán por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Sólo  podrán  ser  objeto  de la prima contemplada en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 los animales de la especie ovina :</p>
    <p class="parrafo">a ) que respondan a las normas de calidad contempladas en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  alcancen  un  peso  estimado  en canal no inferior a 8 kilos ; además</p>
    <p class="parrafo">sólo se concederá la prima en el límite de 24,5 kilos peso de canal ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  nacidos  en  la  Región  5  donde  se  concede la prima , o que hayan sido criados en dicha Región durante por lo menos dos meses .</p>
    <p class="parrafo">2 . No podrán ser objeto de la prima :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  carneros  o  canales  de carneros u otros ovinos machos o sus canales que tengan las características de las del carnero ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las ovejas o sus canales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  bis  .  No obstante , el Reino Unido podrá prever la concesión de la prima ,  en  el  momento  de  la  exportación  ,  para  los animales que no fuesen los contemplados  en  el  punto  b  )  del  apartado  2  y  el  apartado  1  , y que cumplieren  con  la  condición  prevista  en  el punto c ) del apartado 1 y para los  que  se  aportará  la  prueba  de  que  dichos animales o sus carnes se han enviado  fuera  del  territorio  de  la Región 5 . El Reino Unido informará a la Comisión   del   recurso   a   dicha   facultad   ,  así  como  de  las  medidas administrativas de control que se tomen para este fin . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Para  los  canales que provengan de animales contemplados en el punto b )  del  apartado  2  del artículo 1 , los importes contemplados en los apartados 1  y  2  se  establecerán  utilizando  un coeficiente de 0,5 ; dicho coeficiente se  aplicará  sin  perjuicio  de  los coeficientes contemplados en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  de  nuevo  sin  demora  dicho  coeficiente  en  caso de perturbaciones en los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  volverá  a  examinar  cada seis meses dicho coeficiente , teniendo en cuenta  el  desarrollo  de  los  intercambios  entre  la  Región  5  y las otras regiones  de  la  Comunidad  ,  y  la  evolución  de  los  precios . La Comisión decidirá  una  eventual  adaptación  de dicho coeficiente según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 . »</p>
    <p class="parrafo">3  )  El  segundo  párrafo  del  apartado  3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« En particular , las autoridades competentes del Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">-  preverán  ,  para  los  operarios de referencia , la obligación de declarar a los   servicios   que  dichas  autoridades  habilitarán  para  este  fin  ,  las cantidades  y  la  designación  de  los productos contemplados en las letras a ) y  c  )  del  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 que deberán enviarse fuera  de  la  Región  5  ,  donde  se concede la prima , a otra región , ya sea directamente o ya sea atravesando otra región o un tercer país ,</p>
    <p class="parrafo">-   instaurarán   un   procedimiento   administrativo   que  prevea  un  control sistemático  ,  y  que  incluya  en  particular  el  marcado  individual  de las canales  y  ,  en  su  caso , del despiece de las canales , con el fin de evitar que   los   importes   contemplados  en  el  apartado  4  del  artículo  4  sean percibidos   para   productos   procedentes   de   animales   que   hayan   sido beneficiarios  de  la  prima  ,  o  para  mezclas  de  productos  procedentes de animales  que  hayan  o  no hayan sido beneficiarios de la prima , así como para cualquier otro producto no sujeto a dicho importe reducido . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) La frase siguiente se añadirá al apartado 1 del artículo 6 :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  medidas  que  se  tomen  para  la aplicación del segundo guión , segundo párrafo  del  apartado  3  del  artículo  5  ,  se  comunicarán  sin demora a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 9 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 154 de 9 . 6 . 1984 , p. 27 .</p>
  </texto>
</documento>
