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    <identificador>DOUE-L-1985-81040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3463/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3463/85 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, por el que modifica el Reglamento (CEE) nº 2329/85 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/332/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="1627" orden="4">Contabilidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1985, con la salvedad indicada.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80695" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9.3, modifica el art. 12.2 y sustituye el art. 14 del Reglamento 2329/85, de 12 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976 , y Reglamento 2194/85, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3463/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1491/85 del Consejo , de 23 de mayo de 1985 ,  que  prevé  medidas  especiales  para  los granos de soja (1) y en particular el apartado 8 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2194/85 del Consejo , de 25 de julio de 1985 ,  que  establece  las  normas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja (2) y en particular su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85  precisa  que  ,  en  el  caso  en que el primer comprador sea diferente del  elaborador  ,  debe  entregar o vender a un elaborador las semillas de soja para  las  que  se  ha  presentado  una  petición de ayuda ; que para la campaña 1985/86  ,  determinados  primeros  compradores se han comprometido a entregar o vender  los  productos  a  un  intermediario  ,  quien  entrega  o  vende  a  un elaborador  ;  que  conviene  permitir  la  intervención  de dicho intermediario durante   la   campaña   de  comercialización  en  cuestión  y  de  definir  las condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2194/85 y el artículo  12  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2329/85 de la Comisión (3) prevén la concesión  de  la  ayuda  y  la  liberalización  de una fianza en el caso en que las  semillas  de  soja  sean  transformadas  ,  entregadas o vendidas dentro de los  seis  meses  siguientes  a la fecha de presentación de la petición de ayuda ;  que  la  experiencia  adquirida  demuestra  que  , en determinados casos , el respeto  a  ese  plazo  tropieza  con  dificultades  ;  que , por consiguiente , conviene prolongar dicho período ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  las  modalidades  aplicables  a  los intercambios  intracomunitarios  de  las  semillas  de  soja  producidas  en  la Comunidad  ;  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre  de  1976  ,  sobre  las  disposiciones  de  aplicación , así como las medidas  de  simplificación  del  régimen de tránsito comunitario (4) modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1209/85  (5) define los procedimientos   y  documentos  compatibles  con  el  control  de  productos  en cuestión  ;  que  conviene  especificar  la utilización de dichos procedimientos</p>
    <p class="parrafo">y  de  dichos  documentos  ;  que  conviene conceder un plazo suficiente para la aplicación de dichas medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2329/85 se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 9 se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Para  la  campaña  de comercialización 1985/86 , a condición de que , a satisfacción  del  Estado  miembro  ,  sea  posible controlar la correspondencia entre  la  cantidad  de  semillas  de  soja vendida por el primer comprador y la vendida  o  entregada  al  elaborador  , los Estados miembros podrán admitir que una  persona  física  o  moral  intermediaria  compre  las  semillas  al  primer comprador y las revenda al elaborador .</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  ,  además  de  la declaración contemplada en el apartado 2 , se establecerá  una  declaración  análoga  ,  sin  la  indicación  que figura en el punto f ) , entre el primer comprador y la persona intermediaria . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  apartado  2  del  artículo  12  ,  los  términos « seis meses » se sustituirán por los términos « ocho meses » .</p>
    <p class="parrafo">3 ) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que el primer comprador fuere diferente del elaborador y estuviere   establecido   en  el  Estado  miembro  de  producción  y  donde  las semillas  se  vendan  o  entreguen  por  el  primer  comprador  a  un elaborador establecido  en  otro  Estado  miembro , la prueba de la venta o de la entrega a un  elaborador  se  considerará  suministrada  cuando el ejemplar de control T n º  5  ,  contemplado  en  el  artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , se haya presentado .</p>
    <p class="parrafo">Las   casillas   suplementarias  del  ejemplar  de  control  T  n  º  5  deberán rellenarse :</p>
    <p class="parrafo">a ) la casilla 103 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  casilla  104  tachando  la  mención  inútil  y  añadiendo  una  de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">"  Varer  ,  der  skal  stilles  til  radighed  for  en  forabejdningsvirksomhed -fodordning ( EOEF ) nr. 2329/85 , artikel 14 , stk. 1 . "</p>
    <p class="parrafo">"  Zur  Verarbeitung  bestimmtes  Erzeugnis  -  Verordnung ( EWG ) Nr. 2329/85 , Artikel 14 Absatz 1 . "</p>
    <p class="parrafo">"  Goods  te  be  put  at  the  disposal  of a processor - Regulation ( EEC ) No 2329/85 , Article 14 ( 1 ) . "</p>
    <p class="parrafo">"  Merci  destinate  ad  essere  vendute ad un trasformatore - regolamento ( CEE ) n. 2329/85 , articolo 4 , paragrafo 1 . "</p>
    <p class="parrafo">"  Aan  een  verwerker  ter  beschikking te stellen goederen - Verordening ( EEG ) nr. 2329/85 , artikel 14 , lid 1 . "</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  en  que  el primer comprador fuere el elaborador y estuviere establecido   en   un   Estado  miembro  que  no  fuese  el  Estado  miembro  de producción  ,  la  prueba  de  la  transformación de las semillas se considerará como  suministrada  por  la  producción  del  ejemplar  de  control  T  n  º 5 , contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 .</p>
    <p class="parrafo">Las   casillas   suplementarias  del  ejemplar  de  control  T  n  º  5  deberán rellenarse :</p>
    <p class="parrafo">a ) la casilla 103 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  casilla  104  ,  tachando  la  mención  inútil  y añadiendo una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">"  Bestemt  til  forarbejdning  til  fremstilling  af olie eller med henblik paa anden  anvendelse  inden  for  konsum eller foder i overensstemmelse med artikel 3 , litra a ) , i forordning ( EOEF ) nr. 2194/85 . "</p>
    <p class="parrafo">"  Bestimmt  zur  Verarbeitung  fuer die OElgewinnung oder fuer andere Nahrungs- oder  Futtermittelzwecke  gemaess  Artikel  3 Buchstabe a ) der Verordnung ( EWG ) Nr. 2194/85 . "</p>
    <p class="parrafo">"  For  processing  into  oil  or  other  uses  in  human  or  animal foods , in accordance  with  the  provisions  of  Article  3 ( a ) of Regulation ( EEC ) No 2194/85 . "</p>
    <p class="parrafo">"  Destinato  ad  essere  trasformato  per  la  produzione  d'olio  o  per altre utilizzazioni   nell'alimentazione   umana   o   animale  ,  in  conformità  del disposto  dell'articolo  3  ,  lettera  a ) , del regolamento ( CEE ) n. 2194/85 . "</p>
    <p class="parrafo">"  Bestemd  om  te  worden verwerkt met het oog op de produktie van olie of voor ander   gebruik   in   menselijke  voeding  of  diervoeding  overeenkomstig  het bepaalde in artikel 3 , sub a ) , van Verordening ( EEG ) nr. 2194/85 . "</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  que  indique  la  fecha  de la terminación de la transformación no  se  anotará  en  la  casilla  "  Control de la utilización y/o del destino " que  figura  en  el  reverso  del  ejemplar  de  control , hasta que no se hayan efectuado  los  controles  previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  13 del Reglamento  (  CEE  )  n º 2329/85 . Además , el peso neto de las semillas , tal como  fue  comprobado  a  la  entrega  , así como los contenidos en humedad y en impurezas deberán mencionarse en la rúbrica " Observaciones " . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  punto  1  del  artículo  1  se  aplicará  a partir del 1 de septiembre  de  1985  y  el  punto  3  del artículo 1 a partir del 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en todos los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de Diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 204 de 2 . 8 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 218 de 15 . 8 . 1985 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 124 de 9 . 5 . 1985 , p. 19 .</p>
  </texto>
</documento>
