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<documento fecha_actualizacion="20241021171519">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3518/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/335/L00056-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851214</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4555" orden="3">Jubilación</materia>
      <materia codigo="5541" orden="4">Pensiones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 3518/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen medidas especificas relativas al cese definitivo en sus  funciones  de  los  funcionarios  de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesion de Espaaa y de Portugal</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular su articulo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comision  (  1  )  ,  elaborada previo informe del Comité del Estatuto ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adhesion   de   Espana   y   de   Portugal   implicara necesariamente  adaptaciones  en  la  composicion  del cuerpo de funcionarios de las Comunidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  a  este  titulo , adoptar medidas especificas en materia del cese definitivo de funciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  instituciones  tal  como  se  definen  en el articulo 1 del Estatuto de los funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas , podran , hasta el 31 de diciembre de  1990  ,  por  interés  del servicio y teniendo en cuenta las necesidades que conllevara  la  adhesion  de  Espana  y de Portugal a las Comunidades Europeas , cesar   definitivamente  en  sus  funciones  a  los  funcionarios  que  hubieren alcanzado  55  anos  de  edad , salvo los clasificados en los grados A-1 y A-2 , en las condiciones fijadas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicara  a  los  funcionarios retribuidos con cargo  a  los  créditos  de  investigacion e inversiones que ocupen un puesto de trabajo  en  los  servicios  cientifico  y  técnico , durante el periodo y en la medida  en  que  se  les  apliquen  otras  medidas  especificas  sobre  un  cese definitivo en sus funciones decididas por el Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  numero  de  funcionarios  a los que se podra aplicar las medidas a que se refiere el articulo 1 sera de :</p>
    <p class="parrafo">- 150 por lo que respecta al Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">- 120 por lo que respecta al Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">-  500  por  lo  que  respecta  a  la  Comision  con  cargo  al presupuesto de " funcionamiento " ,</p>
    <p class="parrafo">-  50  por  lo  que  respecta  a  la  Comision  con  cargo  al  presupuesto de " investigacion " ,</p>
    <p class="parrafo">- 25 por lo que respecta al Tribunal de Justicia ,</p>
    <p class="parrafo">- 14 por lo que respecta al Comité economico y social ,</p>
    <p class="parrafo">- 12 por lo que respecta al Tribunal de Cuentas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada  ,  a propuesta de la Comision , decidira  para  cada  ano  ,  el  numero  de  funcionarios  a  los  que se podra aplicar  una  medida  de  cese definitivo en sus funciones dentro de los limites previstos en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Para 1986 dicho numero sera de :</p>
    <p class="parrafo">- 75 por lo que respecta al Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">- 30 por lo que respecta al Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">-  155  por  lo  que  respecta  a  la  Comision  con  cargo  al presupuesto de " funcionamiento " ,</p>
    <p class="parrafo">-  15  por  lo  que  respecta  a  la  Comision  con  cargo  al  presupuesto de " investigacion " ,</p>
    <p class="parrafo">- 7 por lo que respecta al Tribunal de Justicia ,</p>
    <p class="parrafo">- 8 por lo que respecta al Comité economico y social ,</p>
    <p class="parrafo">- 3 por lo que respecta al Tribunal de Cuentas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">La  institucion  elegira  teniendo  en  cuenta  el interés del servicio , dentro de  los  limites  fijados  en  el  articulo  2  y  previa consulta a la Comision Paritaria  ,  los  funcionarios  a  los  que aplicara dicha medida entre los que hubieran  solicitado  ser  cesados  definitivamente en sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  ,  la  institucion  tomara  en  cuenta  la edad , la capacidad , el rendimiento  ,  la  conducta  en  el  servicio  ,  la  situacion  familiar  y la antigueedad  de  los  funcionarios  .  Esta  antigueedad se fija en 10 anos como minimo  .  Sin  embargo  , por lo que se refiere a los funcionarios del Tribunal de Cuentas ésta sera de :</p>
    <p class="parrafo">- 7 anos para las medidas de cese definitivo de funciones para el ano 1986 ,</p>
    <p class="parrafo">- 8 anos para las medidas para el ano 1987 ,</p>
    <p class="parrafo">- 9 anos para las medidas para el ano 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  antiguo  funcionario  que  se  hubiera  visto  afectado  por la medida prevista   en   el  articulo  1  tendra  derecho  a  una  indemnizacion  mensual equivalente  al  70  %  de  la  retribucion  basica  correspondiente  al grado y escalon  detentados  por  el  interesado  en  el  momento  de  su separacion del servicio  ,  y  que  figure en el cuadro previsto en el articulo 66 del Estatuto , en vigor el primer dia del mes en que ha de liquidarse la indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  a  recibir esta indemnizacion se extinguira a mas tardar , el ultimo  dia  del  mes  en el que el antiguo funcionario cumpla 65 anos de edad , y  siempre  que  el  interesado  , antes de esa edad , reuna las condiciones que dan derecho a percibir la cuantia maxima de la pension de jubilacion .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  el  antiguo  funcionario  tendra  derecho  ,  de oficio , a la pension  de  jubilacion  que  sera  efectiva  a  partir  del  primer dia del mes natural  siguiente  a  aquél  con  cargo  al  cual  se pago la indemnizacion por ultima vez .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  indemnizacion  prevista  en  el  apartado 1 sera ponderada mediante un coeficiente  corrector  fijado  para  el  pais miembro o no miembro en el que el beneficiario justifique tener su residencia .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  beneficiario  de  la  indemnizacion fijara su residencia en un pais para el  que  no  se  hubiera  establecido  un coeficiente corrector , el coeficiente corrector aplicable a la indemnizacion sera igual a 100 .</p>
    <p class="parrafo">La  indemnizacion  sera  expresada  en francos belgas y sera pagada en la moneda del  pais  de  residencia  del  beneficiario  .  Sin  embargo  ,  sera pagada en francos  belgas  cuando  se  le  aplique  un  coeficiente  corrector igual a 100 conforme a lo dispuesto en el segundo parrafo .</p>
    <p class="parrafo">La  indemnizacion  pagada  en  moneda  distinta  del  franco  belga se calculara sobre  la  base  de  las  paridades a que hace referencia el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  ingresos  brutos  percibidos  por el interesado procedentes de nuevas funciones  ,  seran  deducidos  de la indemnizacion prevista en el apartado 1 en la  medida  en  que  acumulados a ésta , excedan de la ultima retribucion global bruta  percibida  por  el  beneficiario  ,  establecida sobre la base del cuadro de  retribuciones  en  vigor  el  primer  dia del mes en que ha de liquidarse la indemnizacion  .  Esta  indemnizacion  sera  ponderada  mediante  el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Por  ingresos  brutos  y  por  ultima  retribucion global bruta a que se refiere el  primer  parrafo  se  entienden  los  ingresos  una  vez deducidas las cargas sociales y sin haber sido deducido el impuesto .</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  estara  obligado  a  proporcionar  por  escrito  cuantas pruebas pudieran  exigirsele  asi  como  a  comunicar  todo elemento que pueda modificar su derecho a percibir la indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">5  .  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  articulo 67 del Estatuto y en los articulos  1  ,  2  y 3 del Anexo VII del mismo , los complementos familiares se pagaran  bien  al  beneficiario  de la indemnizacion prevista en el apartado 1 , bien  a  la  persona  o  personas a las que , en virtud de una disposicion legal ,  una  decision  judicial  ,  o  una  decision  de  la autoridad administrativa competente  ,  se  hubiera  confiado  la  custodia  del hijo o de los hijos , la cuantia  de  la  asignacion  de  cabeza de familia se calculara sobre la base de esta indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  beneficiario  de  la indemnizacion tendra derecho , para si y para las personas  que  estén  a  su  cargo  ,  a  las  prestaciones  garantizadas por el régimen  de  seguridad  social  previsto  en el articulo 72 del Estatuto siempre que  satisfaga  la  cotizacion  correspondiente  , calculada sobre la base de la cuantia  de  la  indemnizacion  a  que se refiere el apartado 1 y siempre que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad , legal o reglamentario .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Durante  el  periodo  a que se extienda el derecho a la indemnizacion , el antiguo  funcionario  continuara  acumulando  derechos  a  pension de jubilacion sobre  la  base  de  la  retribucion  correspondiente  a  su  grado  y escalon , siempre  que  ,  durante  este  periodo , haya satisfecho la cotizacion prevista en  el  Estatuto  ,  calculada  sobre  la base de dicha retribucion y sin que el total  de  la  pension  pueda  exceder  de  la  cuantia  maxima  prevista  en el parrafo  2  del  articulo  77  del  Estatuto  .  A  efectos de la aplicacion del articulo   5   del  Anexo  8  del  Estatuto  y  del  articulo  108  del  antiguo</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  general  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbon  y del Acero , este periodo sera considerado como periodo de servicio .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 1 del articulo 1 y en el articulo  22  del  Anexo  VIII  del  Estatuto  ,  el  conyuge  supérstite  de un antiguo  funcionario  que  ,  en el momento de su muerte , fuera beneficiario de la  indemnizacion  prevista  en  el  apartado  1  siempre  que  hubiera  sido su conyuge  desde  al  menos  un  ano antes del cese en servicio , tendra derecho a una  pension  de  supervivencia  equivalente al 60 % de la pension de jubilacion que   hubiera   percibido  el  antiguo  funcionario  si  hubiera  podido  ,  sin condiciones  en  cuanto  a  la  duracion de los servicios cumplidos ni a la edad , reclamarla en el momento del fallecimiento .</p>
    <p class="parrafo">La  cuantia  de  la  pension  de  supervivencia prevista en el primer parrafo no podra  ser  inferior  a  las  cuantias previstas en el parrafo 2 del articulo 79 del  Estatuto  .  Sin  embargo  ,  no podra en ningun caso exceder la cuantia de primer  desembolso  de  la  pension  de  jubilacion a que el antiguo funcionario hubiera  tenido  derecho  si  ,  vivo  y después de haber agotado sus derechos a la  indemnizacion  mencionada  ,  hubiera sido incorporado al régimen de pension de jubilacion .</p>
    <p class="parrafo">La  duracion  del  matrimonio  a  que  se  refiere  el  primer  parrafo  no sera exigida  si  existieran  uno  o  mas  hijos habidos de un matrimonio del antiguo funcionario  ,  contraido  antes  del cese en el servicio siempre que el conyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos .</p>
    <p class="parrafo">Igual  sucedera  cuando  el  fallecimiento  del antiguo funcionario resultase de una   de   las  circunstancias  previstas  en  el  segundo  parrafo  infine  del articulo 17 del Anexo VIII del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">9   .  En  caso  de  fallecimiento  de  un  funcionario  que  disfrutara  de  la indemnizacion  prevista  en  el  apartado  primero  ,  los  hijos a su cargo tal como  se  definen  en  el  articulo 2 del Anexo VII del Estatuto tendran derecho a  una  pension  de  orfandad  en  las  condiciones establecidas en los parrafos segundo  y  tercero  del  articulo  80  del  Estatuto asi como en el articulo 21 del Anexo VII del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">10  .  A  efectos  de  la  aplicacion del articulo 107 del Estatuto asi como del apartado  2  del  articulo  102  del  Estatuto  ,  de  los  funcionarios  de  la Comunidad  Economica  del  Carbon  y  del  Acero , los funcionarios a los que se hubiera  aplicado  la  medida  prevista  en el articulo 1 seran asimilados a los funcionarios  que  hayan  continuado  en  servicio  hasta  la  edad  de  65 anos siempre  que  hayan  satisfecho  la  cotizacion durante el periodo de percepcion de la indemnizacion a que se refiere el apartado 1 del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  funcionarios  a que hacen referencia el ultimo parrafo del articulo 2 del  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom  ,  CECA  )  n  259/68  (  3 ) , asi como el apartado  5  del  articulo  102  del Estatuto , salvo aquellos que , antes del 1 de  enero  de  1962  ,  fueran titulares de los grados A 1 o A 2 en el marco del Estatuto  del  personal  de  la  Comunidad  Europea del Carbon y del Acero a los que  se  aplican  las  medidas previstas en el articulo 1 , podran solicitar que sus  derechos  pecuniarios  se  calculen  con  arreglo  a  las disposiciones del articulo  34  del  Estatuto  del  personal  de la Comunidad Europea del Carbon y del  Acero  y  del  articulo  50  del Reglamento general de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">del Carbon y del Acero .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  los  apartados  3  y  5  a  9 del articulo 4 del presente Reglamento  seguiran  aplicandose  a  los  funcionarios  a  que  se refiere este articulo asi como a sus derecho habientes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  es  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R . GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 250 de 2 . 10 . 1985 , p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 229 de 9 . 9 . 1985 , p . 97 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .</p>
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