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<documento fecha_actualizacion="20241021171533">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81126</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3653/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3653/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/348/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3643/85, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 20/82, de 6 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80777" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con las Salvedades indicadas, por Reglamento 1439/95, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80547" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 2, por Reglamento 1645/89, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80271" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 948/88, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81643" orden="4">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.4, por Reglamento 2779/93, de 8 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3653/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por   el   que   se   establecen   modalidades  de  aplicación  del  régimen  de importación  aplicable  a  determinados  terceros  países  en  el  sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3643/85 del Consejo , de 19 de diciembre de 1985  ,  relativo  al  régimen  de importación aplicable a determinados terceros</p>
    <p class="parrafo">países  en  el  sector  de  las  carnes de ovino y de caprino , a partir del año 1986 (1) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3643/85  ha  previsto que la percepción  de  la  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  de  los productos  de  las  subpartidas  01.04 B y 02.01 A IV del arancel aduanero común ,  originarios  de  terceros  países distintos de los que hayan celebrado con la Comunidad  acuerdos  de  autolimitación  ,  se  limite  al  10 % ad valorem para determinadas  cantidades  ;  que  parece  adecuado fijar para cada trimestre las cantidades   que  podrán  importarse  durante  un  período  que  corresponda  al período de validez de los certificados de importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere a España , seguirá aplicándose el mismo régimen hasta el 28 de febrero de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (  CEE  )  n  º  3643/85  ha  previsto  la conveniencia  de  permitir  las  importaciones  en los Estados miembros teniendo en  cuenta  las  corrientes  comerciales  tradicionales  ; que parece oportuno , por  consiguiente  ,  fijar  la  cantidad  máxima  para la que podrán concederse certificados de importación en determinados Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  limitar  las  importaciones  de que se trate a las  cantidades  previstas  ;  que  , por consiguiente , es necesario derogar el Reglamento  (  CEE  )  n  º 3183/80 de la Comisión , de 3 de diciembre de 1980 , por  el  que  se  establecen  modalidades  comunes  de aplicación del régimen de certificados  de  importación  ,  de  exportación  y de fijación anticipada para los  productos  agrícolas  (2)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1994/84  (3)  ,  en  lo que se refiere a las cantidades que pueden importarse por encima de las que se indican en el certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  los  Estados  miembros  remitan informaciones relativas a las importaciones de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión « ovinos-caprinos » ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  cada  uno  de  los  tres  primeros  trimestres  de cada año , los Estados  miembros  expedirán  certificados  de  importación  ,  respecto  de los productos  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE )  n  º  3643/85  ,  para  un  máximo  de  la  cuarta  parte de las cantidades , expresadas  en  toneladas  equivalente  canal  ,  y  desglosadas  , por terceros países y por categorías , que indican en dicho artículo .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  España  ,  y  hasta  el 28 de febrero de 1986 , los Estados  miembros  procederán  a  la expedición de certificados de importación , respecto  de  los  productos  contemplados  en  el artículo mencionado , para un máximo  del  total  de  las  cantidades  contempladas  en  el  apartado citado , expresadas en toneladas equivalente canal , y desglosadas por categorías .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Durante  el  cuarto  trimestre  de  cada  año  ,  los  Estados  miembros procederán  a  la  expedición  de los certificados de importación para un máximo del  saldo  que  está  disponible  de las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3643/85 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  Francia e Irlanda podrán limitar anualmente la expedición de   los   certificados   de   importación   a   las   cantidades  que  importen</p>
    <p class="parrafo">habitualmente  de  los  terceros  países  de que se trate . La expedición deberá efectuarse  cada  trimestre  con  arreglo  a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  que  se  dispone  seguidamente , será aplicable el Reglamento ( CEE ) n º 20/82 de la Comisión (4) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  solicitud  o  solicitudes  de  certificados  presentadas  por un mismo interesado  se  referirán  a  una  cantidad global que corresponde como máximo a la  cantidad  fijada  con  arreglo al artículo 1 para el trimestre en el cual se efectúe la presentación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  solicitudes  de  certificados  únicamente podrán presentarse los diez primeros días de cada trimestre .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión  las  solicitudes  de certificados  ,  desglosados  por  productos y países de origen , a más tardar a las 17 horas del decimosexto día de cada trimestre .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Antes  del  vigésimosexto  día  de cada trimestre , la Comisión decidirá , por productos y por orígenes :</p>
    <p class="parrafo">a   )  autorizar  la  expedición  de  certificados  para  todas  las  cantidades solicitadas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  o  reducir  todas  las cantidades solicitadas de acuerdo con un porcentaje único  ,  con  excepción  de  las cantidades solicitadas en los Estados miembros contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  1  ,  para  las  cuales  podrá determinarse un porcentaje especial por Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">6 . Los certificados se expedirán el trigésimo día de cada trimestre .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  certificado  y el certificado llevarán en la casilla 14 la  mención  del  tercer  país  de  origen . Para los productos de la subpartida 01.04  B  del  arancel  aduanero  común  ,  la  solicitud  de  certificado  y el certificado  llevarán  en  las  casillas 10 y 11 la indicación de la masa neta y del número de animales que vayan a importarse .</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar del país indicado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  llevará  , en la casilla 20 a ) , alguna de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  «  Importafgiften  begraenses  til  10  %  af toldvaerdien [ jf. forordning ( EOEF  )  nr.  3643/85  ] . Licensen er gyldig for ( maengde i tal og bogstaver ) ... kg » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Beschraenkung  der  Abschoepfung  auf  10  % des Zollwerts [ Anwendung der Verordnung  (  EWG  )  Nr. 3643/85 ] . Lizenz gueltig fuer ( Menge in Zahlen und Buchstaben ) ... kg » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Levy  limited  to  10 % of the customs value [ application of Regulation ( EEC  )  No  3643/95  ] . Licence valid for ( quantity in figures and words ) ... kg » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Prélèvement  limité  à  10  %  de  la  valeur  en  douane [ application du règlement  (  CEE  )  n  º  3643/85  ]  . Certificat valable pour ( quantités en chiffres et en lettres ) ... kg » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Prelievo  limitado  al  10  %  del  valore  in  dogana  [ applicazione del regolamento  (  CEE  )  n.  3643/85  ] . Titolo valido per ( quantità in cifre e lettere ) ... kg » ,</p>
    <p class="parrafo">-   «   Heffing   beperkt  tot  10  %  van  de  douanewaarde  [  toepassing  van Verordening  (  EEG  )  nr. 3643/85 ] . Certificaat geldig voor ( hoeveelheid in cijfers en in letters ) ... kg » .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE  )  n  º  3183/80  ,  únicamente  podrá  despacharse  a  libre  práctica  la cantidad  indicada  en  la  casilla  20  a  ) del certificado de importación ; a tal fin se consignará la cifra « O » en la casilla 22 de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión , por télex y a más tardar el decimoquinto  día  siguiente  al  de  la expedición , las cantidades desglosadas ,  por  productos  y  países  de  origen  ,  para  las  que  se  hayan  expedido certificados de importación en el marco del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 348 de 24 . 12 . 1985 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 3 de 7 . 1 . 1982 , p. 26 .</p>
  </texto>
</documento>
