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    <identificador>DOUE-L-1985-81138</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3637/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3637/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2619/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la situación económica y social de las zonas fronterizas de Irlanda y de Irlanda del Norte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851228</fecha_vigencia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80381" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2619/80, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1787/84, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3637/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2619/80 por el que se establece   una   acción  comunitaria  específica  de  desarrollo  regional  que contribuya   a   mejorar   la   situación   económica  y  social  de  las  zonas fronterizas de Irlanda y de Irlanda del Norte .</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3634/85 del Consejo , de 17 de diciembre de 1985  ,  sobre  el  establecimiento en 1985 de acciones comunitarias específicas de  desarrollo  regional  y  por  el  que  se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 (1) , y en particular su artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con el artículo 48 del Reglamento ( CEE ) n º 1787/84  del  Consejo  ,  de  19  de  junio  de 1984 , sobre el Fondo Europeo de Desarrollo  Regional  (5)  ,  y  sin  perjuicio de que se aplique el artículo 45 de  dicho  Reglamento  ,  queda  derogado  el  Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo  (6)  ,  inclusive  su  Título  III relativo a las acciones comunitarias específicas  .  Considerando  ,  no  obstante , que en virtud del artículo 1 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3634/85  el Consejo , de acuerdo con el artículo 13 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  724/75  ,  podrá  , hasta el 31 de diciembre , establecer   acciones  comunitarias  específicas  basándose  en  las  propuestas presentadas por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  artículo  13  prevé  una participación del Fondo en la financiación  de  acciones  comunitarias  específicas  de  desarrollo regional ; que  el  Consejo  se  ha  declarado  dispuesto a examinar en este marco , previa propuesta  de  la  Comisión  ,  cualquier  solicitud de intervención referente a los  problemas  fronterizos  en  las  regiones de la Comunidad más necesitadas ,</p>
    <p class="parrafo">que   haya  sido  presentada  conjuntamente  por  dos  o  más  Estados  miembros interesados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de este artículo , el Consejo adoptó , el 7 de octubre  de  1980  ,  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2619/80 (7) por el que se establecere   una   acción   comunitaria   específica   ,  que  en  lo  sucesivo denominaremos « acción específica » ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  de  este  Reglamento , y en particular del artículo  3  ,  la  Comisión  ha  aprobado  programas  específicos  relativos  a determinadas  zonas  ,  por  una  parte  de  Irlanda y por otra parte de Irlanda del  Norte  ;  y  que  asimismo  ha  establecido  la  asignación  de créditos en beneficio de dichos programas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  interesados  han  comunicado  a  la Comisión  los  datos  relativos  a  los  problemas  regionales  que  puedan  ser objeto   de   una  acción  específica  y  que  ,  dada  la  importancia  de  las dificultades  económicas  y  de  empleo  ,  la  acción específica vigente deberá ampliarse  a  las  zonas  especialmente  afectadas por dichos problemas y deberá completarse con nuevas medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  las  pequeñas y medianas empresas ( PME ) puede  ser  acelerado  permitiéndoles  adaptar  su  potencial  de  producción  , particularmente  por  medio  de  ayudas  a  las  inversiones  y  facilitando  su acceso a la innovación , así como al capital a riesgo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fomentar  la  animación  económica en dichas regiones  mediante  una  gestión  especialmente activa de las ayudas y servicios públicos  ofrecidos  ,  y  en  particular  de  los  previstos  en  el ámbito del programa  especial  ;  y  que  para  ello  se  establecerán  o  se desarrollarán servicios   encargados  de  informar  a  los  agentes  económicos  existentes  o potenciales  sobre  las  posibilidades  de acceso a estas ayudas y servicios , y de ayudarles a recurrir a ellos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  y  la  utilización  de  gas  natural , en determinadas   zonas  situadas  en  Irlanda  ,  permitiría  fortalecer  la  base económica  de  dichas  zonas  y  ,  al  mismo  tiempo  ,  podría contribuir a la realización  de  los  objetivos  de  la política energética comunitaria mediante la  reducción  de  la  dependencia  del petróleo , el incremento de la seguridad en   los   suministros   energéticos  y  mediante  una  diversificación  de  los recursos  y  una  mejora  de  la  balanza  de  los  intercambios  exteriores del Estado de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  fin  , se pueden prever las operaciones necesarias en  materia  de  infraestructura  y  con  vistas  a incrementar la oferta de gas natural  mediante  el  desarrollo  de  las redes de transporte y de distribución y  la  realización  de  estudios de viabilidad y que asimismo se puede prever un conjunto  de  medidas  para  fomentar  el  uso  del  gas  en  los sectores de la industria  y  de  los  servicios , que comprendan ayudas a la utilización de los servicios   de   asesoramiento   y  a  la  asistencia  técnica  asi  como  a  la sensibilización de los consumidores y a las inversiones en las PME ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  acelerar  la ejecución de los programas especiales , es  oportuno  modificar  las  disposiciones  del  Reglamento ( CEE ) n º 2619/80 en  materia  de  compromisos  presupuestarios  ,  de  desembolso de contribución del Fondo y de concesión de anticipos por el Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  de la acción específica entendida de este modo y reforzada requiere medios de financiación suplementarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que cada uno de los Estados miembros de que se trate presente a la Comisión un programa especial adaptado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2619/80  será  modificado  de  acuerdo  con los artículos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 será sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La acción específica afectará a las zonas fronterizas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  Irlanda  :  los  condados  de  Donegal  , Leitrim , Cavan , Monaghan , Louth y Sligo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Irlanda  del  Norte  ,  con  exclusión de la zona urbana ( urban area ) de Belfast » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el siguiente párrafo .</p>
    <p class="parrafo">«   Además  ,  para  determinadas  zonas  situadas  en  Irlanda  ,  el  programa especial  tendrá  por  objeto  reforzar  la  competitividad  y  el  potencial de crecimiento   mejorando   la   situación   energética  regional  ,  mediante  el desarrollo  de  la  oferta  y  de la demanda de gas natural a través de acciones adecuadas  en  el  ámbito  de  las  inversiones  , de la asistencia técnica y de los  servicios  de  asesoramiento  y  de  sensibilización  de  los  consumidores potenciales . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se insertará el siguiente apartado 2 bis en el artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis  .  El  establecimiento  y  la  ejecución  del  programa  especial  se llevarán   a   cabo   estrechamente   coordinados   con   las  políticas  y  los instrumentos  financieros  nacionales  y  comunitarios  ,  en  particular con el Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola ( FEOGA ) , sección « Orientación  »  ,  con  el  Fondo  Social , el Banco Europeo de Inversiones y el Nuevo Instrumento Comunitario ( NIC ) . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 se insertará el siguiente apartado 6 bis</p>
    <p class="parrafo">«  6  bis  .  En el momento de la aprobación del programa especial , la Comisión deberá  comprobar  que  dicho  programa  es  compatible  con  el artículo 44 del Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se sustituirá el apartado 8 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  8  .  Después  de  su  aprobación  ,  el  artículo  3  será  publicado por la Comisión , para información . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá al artículo 3 el siguiente apartado 9 :</p>
    <p class="parrafo">«  9  .  Los  Estados  miembros tomarán las medidas necesarias para sensibilizar a  los  beneficiarios  potenciales  y  a  los  medios  profesionales  sobre  las posibilidades  que  el  programa  especial  ofrece  y para informar al público a</p>
    <p class="parrafo">través   de  los  medios  más  adecuados  sobre  el  papel  desempeñado  por  la Comunidad . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se sustituirá la frase introductoria del artículo 4 por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Con  respecto  al  conjunto  de las zonas a que se refiere el artículo 2 , el Fondo  podrá  participar  ,  dentro  del  marco  del  programa especial , en las siguientes operaciones . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán al artículo 4 los siguientes puntos :</p>
    <p class="parrafo">«  8  )  ayudas  a  las  inversiones  en  las  PME  con  el  fin de crear nuevas empresas  o  de  facilitar  la  adaptación  de  la  producción  de  las empresas existentes   a   las   posibilidades  del  mercado  cuando  lo  justifiquen  los análisis  mencionados  en  la  letra  a  )  del  punto  7 , u otros elementos de prueba  suficientes  .  Dichas  inversiones  podrán  afectar  igualmente  a  los servicios comunes a varias empresas ;</p>
    <p class="parrafo">9 ) promoción de la innovación en la industria y los servicios :</p>
    <p class="parrafo">-  recogida  de  información  sobre  innovación  en  materia  de  productos y de tecnología  ,  y  difusión  de ésta entre las empresas de las zonas que cubre la acción   específica   ,   pudiendo   incluir   la   experimentación   de  dichas innovaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  impulso  a  la  ejecución  de  la  innovación  en  el campo de productos y de tecnología en las PME ;</p>
    <p class="parrafo">10 ) mejora del acceso de las PME a los capitales a riesgo ;</p>
    <p class="parrafo">11  )  establecimiento  o  desarrollo  de  servicios  de  agentes  de  animación económica encargados :</p>
    <p class="parrafo">-  de  garantizar  ,  mediante  contactos directos , a nivel local , iniciativas económicas  a  través  de  acciones  de  información  sobre las posibilidades de acceso  a  las  ayudas  y  servicios  públicos ofrecidos , y en particular a los previstos en el ámbito del programa especial ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  acompañar  la  realización  de  estas  iniciativas ayudando a los agentes económicos   existentes  o  potenciales  para  que  acudan  a  dichas  ayudas  y servicios .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  en  lo  relativo  a las zonas de Irlanda mencionadas en el artículo 2 del   presente  Reglamento  ,  el  Fondo  podrá  participar  en  el  ámbito  del programa especial , en las siguientes operaciones :</p>
    <p class="parrafo">12 ) Infraestructura :</p>
    <p class="parrafo">a  )  inversiones  dirigidas  a  la  ampliación  de  la red de transporte de gas natural  de  Dublin  a  los  centros  en  los  que  sea viable económicamente la conexión  y  que  estén  situados en las zonas antes mencionadas , incluidos los centros de Dundalk y Sligo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  inversiones  en  redes  de distribución en los centros a que se refiere la letra  a  )  ,  para  el  abastecimiento  de  gas  natural  de  los consumidores industriales , comerciales y demás ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  estudios  dirigidos  a  examinar  la  viabilidad técnica y comercial , así como  la  financiera  ,  del  abastecimiento  de gas natural a los centros a que se refiere la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">13 ) Asesoramiento y ayuda técnica :</p>
    <p class="parrafo">para  los  sectores  de  la  industria  y  de  los  servicios  ,  se pondrá a su</p>
    <p class="parrafo">disposición  la  ayuda  técnica  y  de los servicios de asesoramiento con el fin de  facilitar  su  adaptación  al  gas natural y de alentarlos para que exploten nuevas   posibilidades   en   materia   de  productos  y  de  procedimientos  de producción , en los siguientes campos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  valoración  de  las  consecuencias  técnicas  y  de  los costos y ventajas económicas de la reconversión al gas natural ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   identificación  de  nuevos  productos  y  procedimientos  de  producción dependientes del gas natural ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  análisis  de  las potencialidades de mercado para los productos existentes y nuevos relacionados con el gas natural ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  identificación  ,  adquisición  y transferencia de las técnicas concebidas para las nuevas utilizaciones derivadas del gas natural ;</p>
    <p class="parrafo">14 ) Ayudas a las inversiones en las PME :</p>
    <p class="parrafo">estímulo  a  las  inversiones  para  ayudar  a las PME existentes y a las nuevas en :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  reconversión  de los equipamientos existentes en funcionamiento en los productos  petrolíferos  ,  y  la  adopción  de  nuevos  equipamientos  para  la utilización del gas natural ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  establecimiento  de  nuevos productos y de procedimientos mejorados de producción que la utilización del gas natural ha hecho posibles ;</p>
    <p class="parrafo">15 ) Sensibilización de los consumidores :</p>
    <p class="parrafo">campañas  de  información  y  de  publicidad  con  el  fin de sensibilizar a los potenciales  usuarios  sobre  la  disponibilidad  y las ventajas del gas natural ,  así  como  sobre  las  medidas  previstas  en  el  programa  especial . Estas campañas  incluirán  la  organización  de  seminarios  , cursos y conferencias , la  difusión  de  normas  y de los proyectos de demostración para hacer patentes las  ventajas  de  los  equipamientos  especializados  en  las utilizaciones del gas natural . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán al apartado 1 del artículo 5 los siguientes puntos :</p>
    <p class="parrafo">«  k  )  para  las operaciones relativas a las inversiones previstas en el punto 8  del  artículo  4  ,  el 50 % del gasto público ocasionado por la concesión de ayudas  a  la  inversión  .  Esta  ayuda  podrá  comprender  un  suplemento  con relación  a  la  ayuda  más  favorable del régimen regional existente . La ayuda suplementaria  a  cargo  de  la  Comunidad  durante  un  período  de cuatro años podrá  cubrir  hasta  un  10  %  del  costo  de  la inversión . La ayuda pública podrá  revestir  la  forma  de  una  subvención de capital o de una bonificación de interés ;</p>
    <p class="parrafo">l  )  para  las  operaciones  de  recogida y de difusión de información sobre la innovación  previstas  en  el  primer  guión  del punto 9 del artículo 4 : ayuda que  cubra  una  parte  de los gastos de funcionamiento de los organismos que se ocupan  de  estas  actividades  ,  con  la  condición  de que estas últimas sean nuevas  y  afecten  de  modo  específico  a zonas mencionadas en el artículo 2 . Esta  ayuda  será  decreciente  y  tendrá  una  duración  de tres años . Cubrirá durante  el  primer  año  un  70 % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 55 % de los gastos totales del período de tres años ;</p>
    <p class="parrafo">m  )  para  las  operaciones  de  establecimiento  de  la  innovación  a  que se refiere  el  segundo  guión  del  punto  9 del artículo 4 : el 70 % del costo de</p>
    <p class="parrafo">los  estudios  de  viabilidad  ,  que  podrán  referirse  a  cualquier aspecto , inclusive  a  los  aspectos  comerciales  , del establecimiento de la innovación dentro  del  límite  de  120  000  ECUS  por  estudio  . Dichos estudios deberán efectuarse  por  empresas  situadas  en las zonas a que se refiere el artículo 2 o por cuenta de dichas empresas ;</p>
    <p class="parrafo">n  )  para  las  operaciones  relativas a los capitales a riesgo previstas en el punto  10  del  artículo  4 : contribución a los gastos de funcionamiento de las instituciones  financieras  proveedoras  de  los  capitales a riesgo a las PME . Esta  contribución  será  de  un  70  %  del  costo  de  los  estudios de riesgo efectuados  por  dichas  instituciones  financieras  ,  o  por su cuenta . Estos estudios podrán igualmente dedicarse a los aspectos comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">o  )  para  las  operaciones relativas a la animación económica a que se refiere el  punto  11  del  artículo  4  :  ayuda  que  cubra una parte de los gastos de funcionamiento  derivados  de  la  actividad  de los agentes de animación . Esta ayuda  será  decreciente  y  tendrá  una  duración  de  cinco  años  . Cubrirá , durante  el  primer  año  ,  un  60  %  de  los  gastos de funcionamiento , y no excederá  del  50  %  de  los  gastos totales por animador durante el período de cinco  años  .  Estas  actividades  ,  que  deberán  ser  nuevas  y referirse de manera  específica  a  las  zonas  mencionadas  en  el  artículo  2 , podrán ser asignadas por el Estado miembro afectado a organismos particulares ;</p>
    <p class="parrafo">p ) en lo relativo a la infraestructura :</p>
    <p class="parrafo">i  )  para  las  operaciones  relativas  a  las  inversiones  en  gaseoductos de transporte  mencionadas  en  la  letra a ) del punto 12 del artículo 4 : el 50 % del gasto público ;</p>
    <p class="parrafo">ii   )   para   las   operaciones  relativas  a  las  inversiones  en  redes  de distribución  mencionadas  en  la  letra b ) del punto 12 del artículo 4 : el 50 %  del  gasto  público  comprometido  para  la  concesión  de  bonificaciones de interés  sobre  los  préstamos  concedidos  para la financiación de dichas redes ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  para  las  operaciones  relativas a los estudios mencionados en la letra c  )  del  punto  12  del  artículo 4 : el 50 % del gasto público derivado de la concesión de una ayuda a dichos estudios ;</p>
    <p class="parrafo">q ) en lo relativo a las prestaciones de asesoramiento y de ayuda técnica :</p>
    <p class="parrafo">i  )  para  las  operaciones  mencionadas  en  la  letra  a  )  del punto 13 del artículo  4  :  el  50  % del gasto público que se derive de la concesión de una ayuda a dichos estudios ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  para  las  operaciones  mencionadas  en  la  letra  b  ) del punto 13 del artículo  4  :  el  50  % del gasto público que se derive de la concesión de una ayuda  a  los  gastos  de  investigación  y  desarrollo  ; para cada proyecto la contribución de la Comunidad se limitará a 120 000 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  para  las  operaciones  mencionadas  en  la  letra  c ) del punto 13 del artículo 4 : el 70 % de los gastos de los estudios ;</p>
    <p class="parrafo">iv  )  para  las  operaciones  mencionadas  en  la  letra  d  ) del punto 13 del artículo  4  :  el  50  % del gasto público que se derive de la concesión de una ayuda  a  los  estudios  de  viabilidad  ; para cada proyecto la contribución de la Comunidad se limitará a 120 000 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">r  )  para  las  operaciones relativas a las inversiones mencionadas en el punto 14  del  artículo  4  :  el 50 % del gasto público que se derive de la concesión</p>
    <p class="parrafo">de  una  ayuda  a  las  inversiones para equipos de reconversión a gas natural ( para  las  empresas  ya  existentes  )  , a las inversiones en equipos relativos al  gas  natural  (  para  las  empresas de nueva creación ) , a las inversiones en   equipamiento   para   la   creación  de  nuevos  productos  y  procesos  de producción  (  para  las  empresas  ya existentes y las de nueva creación ) . La ayuda  pública  podrá  revestir  la  forma de una subvención en capital o de una bonificación de interés ;</p>
    <p class="parrafo">s  )  para  las  operaciones  relativas a la sensibilización de los consumidores ,  mencionadas  en  el  punto 15 del artículo 4 : la ayuda comprenderá una parte del  gasto  de  publicidad  y  de  las campañas de información . Esta ayuda será decreciente  y  durará  cinco  años  .  El  primer  año  cubrirá  el 60 % de los gastos  ,  y  no  superará  el  50  % de los gastos totales del período de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El apartado 3 del artículo 5 será sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Queda  excluida la acumulación de las ayudas mencionadas en el apartado 1  con  ayudas  del  mismo tipo y a favor de las mismas operaciones , concedidas en virtud de otras disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  última  frase  del  apartado  3  del  artículo  5  ,  se  sustituirá  por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  ayudas  mencionadas  en  las letras h ) y j ) del apartado 1 , y letra m )  cuando  beneficien  directamente  a  las  empresas  , y el inciso iii ) de la letra  q  )  no  podrán producir el efecto de reducir la parte de las empresas a menos del 20 % del gasto total . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El apartado 5 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Los  compromisos  presupuestarios  sobre  la  financiación del programa especial  se  realizarán  en  tramos  anuales  . El primer tramo se comprometerá cuando  la  Comisión  apruebe  dicho  programa  .  El  compromiso  de los tramos anuales   posteriores   se   realizará   en   función  de  las  disponibilidades presupuestarias y del progreso del programa . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  frase  introductoria  del  apartado  1 del artículo 6 , se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  contribución  del  Fondo  a  favor  de  las medidas previstas en el programa  especial  se  entregará  al  estado  miembro afectado o directamente , de  acuerdo  con  las  indicaciones de este último , a los organismos encargados de su realización , según las normas siguientes . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  punto  c  )  del  apartado  1 del artículo 6 se substituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  A  petición  del  Estado  miembro , los anticipos podrán ser concedidos para  cada  tramo  anual  en  función  del  progreso de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  inicio  de  la  realización  de  las  operaciones , la Comisión podrá desembolsar  un  anticipo  del  60  %  de la Contribución del Fondo referente al primer  tramo  anual  .  Cuando  el Estado miembro confirme que la mitad de este</p>
    <p class="parrafo">primer  anticipo  ya  ha  sido  gastada  ,  la  Comisión  podrá  desembolsar  un segundo adelanto del 25 % .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  haya  comenzado  la  realización  del  siguiente  tramo  anual se podrán desembolsar   los  adelantos  en  las  condiciones  previstas  en  los  párrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  de  cada  tramo  anual  se  desembolsará  a  petición  de cada Estado miembro  cuando  éste  certifique  que  las  realizaciones  correspondientes  al tramo  de  que  se  trate  pueden  considerarse terminadas y previa presentación del importe de los gastos públicos realizados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El apartado 5 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Con  vistas  a  la  realización  de  cada programa especial la Comisión presentará  un  informe  al  Comité de Política Regional y al Parlamento Europeo ;  este  informe  incluirá  los datos relativos al número y clase de los empleos creados y conservados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El Anexo se modificará de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  segunda  frase  de  la  letra  a  ) del punto 1 , se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Análisis  de  la  situación y de las necesidades de las PME , particularmente en  relación  con  la  información  de  los  mercados  , de las posibilidades de adaptación   a   estos   mercados   ,   del   asesoramientos   sobre  gestión  y administración  ,  de  la  información  sobre  innovación , de la realización de ésta  ,  y  del  acceso  al  capital  a  riesgo . Análisis de la situación sobre abastecimiento   de  energía  y  valoración  de  la  demanda  potencial  de  gas natural  por  categorías  de  usuarios  ,  en  particular , la industria . En lo que  se  refiere  al  uso  del  gas  natural , análisis de la situación y de las necesidades   de  los  sectores  de  la  industria  y  de  los  servicios  sobre asesoramiento y asistencia , y las de las PME sobre inversiones . »</p>
    <p class="parrafo">2 . En la letra a ) punto 2 se añadirá lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  v  )  Descripción  y  localización  de la red de transporte y de distribución de gas natural de que se trata . »</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Irlanda  y  el  Reino Unido adaptarán sus programas especiales mencionados en  el  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2619/80 de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  programas  especiales  adaptados  serán aprobados por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2619/80 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2619/80  el  importe  de  la  intervención  del  Fondo del que se benefician los programas  especiales  adaptados  no  podrá  superar  el importe previsto por la Comisión en el momento de su aprobación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  duración  de  los  programas  especiales adaptados se prolongará hasta que  finalice  el  quinto  año  a  partir  del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Podrán  seleccionarse  los  gastos  derivados  de los programas especiales así  adaptados  y  que  se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  al  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 350 de 27 . 12 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n  º  C  70  de 18 . 3 . 1985 , p. 4 y DO n º C 258 de 19 . 10 . 1985 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 299 de 9 . 9 . 1985 , p. 135 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  25  y  el  26  de  septiembre de 1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(5) Do n º L 169 de 28 . 6 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 27 de 15 . 10 . 1980 , p. 28 .</p>
  </texto>
</documento>
