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<documento fecha_actualizacion="20241021171541">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81156</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3703/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3703/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/351/L00063-00065.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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          <texto>en Anexo 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 103/76, de 19 de enero</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1115/2006, de 20 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 3506/89, de 23 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  productos  pesqueros  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Acta  de adhesión  de  España  y  Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1979, por el  que  se  fijan  las  normas  comunes  de  comercialización para determinados productos  frescos  o  refrigerados  (2), cuya última modificación aparece en el Reglamento  (CEE)  no  3396/85  del Consejo (3), y, en particular, sus artículos 6, 8 y 8 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  la  necesidad  de precisar  determinadas  disposiciones  relativas  a  la aplicación de las normas comunes  de  comercialización,  fijadas  por  el  Reglamento (CEE) no 103/76 con el  fin  de  garantizar  una  aplicación  más  armoniosa de dichas normas en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  clasificación por muestreo para los arenques y  la  caballa  previsto  en  el  artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 103/76, deberá  efectuarse  de  manera  que  se  garantice  la observancia de las normas comunitarias  para  dichas  especies;  que,  con  el  fin  de  garantizar que la extrapolación  de  los  resultados  de la clasificación por muestreo al conjunto de  los  lotes  considerados  está  justificada,  es conveniente fijar el número de  muestras  que  deban  tomarse,  el  peso  o  el volumen de cada muestra, así como  los  métodos  de  apreciación  de clasificación y de comprobación del peso de  los  lotes  comercializados,  teniendo  en  cuenta  los  distintos  modos de comercializarlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  contribuir  a mejorar la calidad de los pescados clasificados  según  un  sistema  de muestreo y de evitar la comercialización de pescado  cuyo  grado  de  frescura  no  sea  suficiente,  los  Estados  miembros afectados  deberán  establecer  un  régimen de control que incluya, entre otros, inspecciones  de  los  medios  técnicos de conservación instalados en los buques que desembarquen los pescados considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por   el  presente  Reglamento  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación relativas   al  control  conforme  a  las  normas  comunes  de  comercialización fijadas   por  el  Reglamento  (CEE)  no  103/76  para  la  clasificación  y  la comprobación del peso de determinados pescados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  lote  es  homogéneo,  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo  7  y  al  apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 103/76, si no  contiene  más  que  una cantidad, que no sea superior al 10 % de la cantidad total,  de  la  categoría  de  frescura  y  de calibrado inmediatamente inferior</p>
    <p class="parrafo">y/o superior a la que se señale para la caja o el lote de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando    se   clasifiquen   las   cantidades   de   un   producto   determinado desembarcadas  de  un  buque,  las  cantidades totales de los lotes considerados de  volumen  escaso,  a  los que hacen referencia el apartado 1 del artículo 7 y el  apartado  3  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 103/76, no deberán sobrepasar  los  100  kilogramos  del  producto de que se trate (desembarcado de dicho  buque  y  destinado  a ser comercializado para una determinada venta). No obstante,   las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  estarán autorizadas  a  fijar  una  cantidad  inferior  a 100 kilogramos siempre que así lo exijan las condiciones específicas de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para garantizar que la clasificación  de  un  producto  conforme  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE)   no   103/76,   sólo   pueda  modificarse  en  el  marco  de  la  primera comercialización bajo la vigilancia de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  garantizar  que  el  contenido  real  de las cajas normalizadas corresponde  con  bastante  aproximación  al  presunto  contenido, como se prevé en  el  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 103/76, deberá pesarse,   al   menos,   una   de   cada   cien  cajas,  sin  perjuicio  de  las disposiciones  nacionales  o  de  prácticas  comerciales  más  restrictivas  que pudieran aplicarse a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirá  una  variación  del  peso neto, tal como se prevé en el apartado 5 del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 103/76, inferior o superior en un 5 % al   peso   indicado   o  supuesto,  sin  perjuicio  de  aquellas  disposiciones nacionales que fueren más restrictivas en materia de derecho comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  arenques  y caballas en las distintas categorías de  frescura  y  de  calibrado,  siguiendo  un  sistema de muestreo, tal como se prevé  en  el  artículo  8  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 103/76, se efectuará según las modalidades definidas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  muestras  se  tomarán  de  la misma cantidad destinada a la venta según las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">-  para  todas  las  cantidades  inferiores a 50 toneladas, toma de una muestra, al menos, de 50 kilogramos como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  para  todas  las  cantidades  comprendidas  entre 50 y 100 toneladas, toma de dos muestras, al menos, de 50 kilogramos cada una, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  para  todas  las  cantidades  superiores a 100 toneladas, toma de 3 muestras, al  menos,  de  50  kilogramos cada uno, como mínimo, o de tantas muestras de 50 kilogramos  como  sea  necesario  para  lograr  una muestra total al menos igual al 0,08 % de las cantidades consideradas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  desembarques  se  efectuasen  por  un buque equipado con depósitos  de  conservación  para  el  pescado,  las  muestras  se  tomarán  del contenido   de  cada  depósito,  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones  antes citadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  muestras  se  tomarán  de  manera  que  sean  representativas  para las cantidades  de  que  se  trate, teniendo en cuenta las prácticas comerciales que</p>
    <p class="parrafo">en esta materia se apliquen en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras  se  realizará  de manera regular, determinada en función del   número  de  las  muestras  que  deban  tomarse  y  de  la  cantidad  total destinada a ser comercializada.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  continuación,  las  cantidades  consideradas,  destinadas  a  la venta se clasificarán   de   acuerdo  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 103/76,  en  función  de  los  resultados  del  muestreo,  sin  perjuicio de las siguientes disposiciones, así como de una inspección visual complementaria.</p>
    <p class="parrafo">Si de una muestra resultase que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  pescados  examinados  corresponden  a  la misma categoría de frescura y de  calibrado,  las  cantidades  consideradas  se  clasificarán basándose en ese resultado.</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirá  la  variación  del  calibrado  y  de  la  frescura  prevista en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  parte  de  los  pescados examinados, que representen más del 10 % de la cantidad  de  la  muestra,  se  ajustan  a la categoría B, el número de muestras que  deberán  tomarse  será  de  al  menos el doble. No obstante, las cantidades consideradas  no  podrán  clasificarse  en una categoría superior a la categoría B;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  parte  de  los  pescados  examinados no reúnen las condiciones para ser comercializados  con  destino  al  consumo  humano,  las cantidades consideradas serán  excluidas  de  dicho  destino,salvo  si una clasificación, conforme a las disposiciones   de   los  artículos  6  a  8  del  Reglamento  (CEE)  no  103/76 demostrase que una parte podría ser comercializada para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   A   fin   de   comprobar  el  peso  de  las  cantidades  comercializadas  y descargadas  en  tierra,  se  procederá  a  pesar  los recipientes o el vehículo usado para el transporte en el que se carguen las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no pueda efectuarse tal determinación de peso, el peso de las cantidades  descargadas  se  calculará  basándose  en  el  presunto contenido de las  cajas  normalizadas  en  las  que  deberán  descargarse  las mercancías. No obstante,  se  efectuará  una  determinación  suplementaria  del peso por sondeo para dichas cajas normalizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  las  cantidades  se  saquen  a  subasta pública, en cajas normalizadas,  con  objeto  de  comercializarlas  para una determinada venta, la determinación del peso se efectuará según lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  peso  de  las  cantidades transbordadas a bordo de un buque se calculará aplicando los coeficientes que figuran en el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  al  volumen de las capturas de cada buque o al contenido de cada depósito, calculados por medios técnicos adecuados,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  al  volumen  de  las  cantidades transbordadas al buque de transformación,  calculado  por  medio  del  recipiente  aceptado por la oficina de contraste de pesos y medidas del Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  sistema  de  muestreo,  los  Estados  miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar especialmente que:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  buques  dispongan  de  los  medios  adecuados  y  utilicen dichos medios  para  garantizar  el  mantenimiento  de  la  calidad  de  los  productos</p>
    <p class="parrafo">considerados  según  los  criterios  contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  no 103/76,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a los buques equipados de depósitos de conservación, que  los  depósitos  estén  bien  limpios, y que la temperatura en los depósitos permita   una   adecuada   conservación   y  que  dicha  temperatura  pueda  ser comprobada,</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  cantidades  comercializadas  se  registren  y  se  desglosen  por categorías  de  frescura  y  de calibrado. En el caso contemplado en el apartado 1  del  artículo  7,  el  registro  se  efectuará  basándose  en  los documentos justificativos  firmados  por  el  capitán  del  buque  de que se trate y por el comprador,  y  en  el  caso  contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  7, basándose en los firmados por los capitanes de los buques de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Especie    Talla (1)   Volumen (m2)   Coeficientes</p>
    <p class="parrafo">Arenques      1            1              0,86</p>
    <p class="parrafo">2            1              0,86</p>
    <p class="parrafo">3            1              0,86</p>
    <p class="parrafo">Caballas      1            1              0,8</p>
    <p class="parrafo">2            1              0,8</p>
    <p class="parrafo">3            1              0,8</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  categorías  de  talla  se  definen  en  aplicación  del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3796/81.</p>
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