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    <identificador>DOUE-L-1985-81196</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3718/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3718/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="685" orden="">Censos de buques</materia>
      <materia codigo="1507" orden="2">Consejo Internacional para la Exploración del Mar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 171/83, de 25 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80686" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 8 y el Anexo, por Reglamento 1483/86, de 15 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acta  de  adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 8 del artículo 352,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  establecer  las  modalidades  técnicas  con vistas  a  determinar  y  controlar  los  buques españoles autorizados a ejercer sus actividades en las aguas de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  prescribe  un  régimen  de  listas de buques   autorizados   a  ejercer  sus  actividades,  así  como  un  régimen  de comunicación  de  los  movimientos  de  los  buques  y  de  comunicación  de las capturas,  como  complemento  de  las  disposiciones  previstas en el Reglamento (CEE)  no  2057/82  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1982,  por  el  que se establecen  determinadas  medidas  de  control con respecto a las actividades de pesca  ejercidas  por  los  barcos  de  los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  establecerá  el  número  de  buques  autorizados a pescar</p>
    <p class="parrafo">atún  blanco  antes  del  1  de  marzo  de  1986,  con  arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 6 del artículo 352 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  determinadas  medidas  técnicas de conservación   de   los   recursos   que   se  apliquen  sin  perjuicio  de  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983,  por  el  que  se  prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los   recursos  de  la  pesca  (3),  cuya  última  modificación  aparece  en  el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 2 del Tratado de adhesión,  las  instituciones  de  las  Comunidades  podrán adoptar, antes de la adhesión,  las  medidas  contempladas  en  el  artículo 352 del Acta, las cuales entrarán  en  vigor  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  recursos  de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  técnicas  y  de  control  previstas  en  el presente Reglamento se aplicarán,  en  las  aguas  sometidas  a  la  soberanía  o  a la jurisdicción de Portugal,  cubiertas  por  el  Consejo  Internacional  de  Exploración  del  Mar (CIEM)  y  el  Comité  de  Pesquerías  del Atlántico Centro-oriental (COPACE), a los  buques  que  enarbolen  pabellón  español  y  que  estén  matriculados  y/o registrados  en  algún  puerto  situado  en  el  territorio al que se aplique la política pesquera común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán todos los años a la Comisión, a más tardar  un  mes  antes  del  comienzo del período de autorización de la pesca de que  se  trate,  las  listas  de  los  buques,  llamadas  «listas  de base», que podrían  ejercer  las  actividades  pesqueras  contempladas en el apartado 2 del artículo  352  del  Acta  de  adhesión.  Se  enviará una lista distinta por cada una de las siguientes categorías de buques:</p>
    <p class="parrafo">-  buques  que  pesquen  merluza, otras especies demersales y jurel al norte del paralelo de Peniche,</p>
    <p class="parrafo">-  buques  que  pesquen  merluza,  otras  especies demersales y jurel al sur del paralelo de Peniche,</p>
    <p class="parrafo">-  buques  que  pesquen  grandes  migradores  distintos  del  atún  (pez espada, marrajo, palometa),</p>
    <p class="parrafo">- buques que pesquen atún blanco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  listas  mencionadas  en el apartado 1 podrán revisarse con efecto desde el  primer  día  de  cada mes; todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   listas   mencionadas   en  el  apartado  1  deberán  suministrar  los siguientes datos por cada buque:</p>
    <p class="parrafo">- nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- número de matrícula,</p>
    <p class="parrafo">- letras y cifras de identificación externa,</p>
    <p class="parrafo">- puerto de matrícula,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre(s)  y  dirección(es)  del  (de  los)  propietario(s)  o  del  (de los)</p>
    <p class="parrafo">fletador(es)  y,  en  el  caso  de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),</p>
    <p class="parrafo">- registro bruto y eslora total,</p>
    <p class="parrafo">- potencia del motor,</p>
    <p class="parrafo">- indicativo de llamada y frecuencia de radio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   españolas   comunicarán   a  la  Comisión  y,  para  su conocimiento,  a  las  autoridades  de  control  de  Portugal, mencionadas en el apartado  7  del  Anexo,  los proyectos de listas de buques, denominadas «listas periódicas»,  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  352  del Acta de adhesión,  que  determinan,  aplicando  los  tipos de conversión definidos en el artículo   158   del   Acta  de  adhesión,  los  buques  autorizados  a  ejercer simultáneamente  sus  actividades  pesqueras,  de  conformidad  con  el artículo 352 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Se  enviará  una  lista  distinta  por  cada una de las siguientes categorías de buques:</p>
    <p class="parrafo">-  buques  que  pesquen  merluza, otras especies demersales y jurel al norte del paralelo de Peniche,</p>
    <p class="parrafo">-  buques  que  pesquen  merluza,  otras  especies demersales y jurel al sur del paralelo de Peniche,</p>
    <p class="parrafo">-  buques  que  pesquen  grandes  migradores  distintos  del  atún  (pez espada, marrajo, palometa),</p>
    <p class="parrafo">- buques que pesquen atún blanco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  excepción  de  la  lista  de  los buques que pesquen grandes migradores distintos  del  atún  y  de la de los buques que pesquen atún blanco, las listas se  comunicarán  por  télex  cada  semana,  antes  del  jueves a las 12,00 horas (GTM).  Estas  listas  se  aplicarán  a  partir  del  domingo  a las 00,00 horas (GTM) hasta el sábado siguiente a las 24,00 horas (GTM).</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  buques  que  pesquen grandes migradores distintos del atún y la  de  los  buques  que  pesquen  atún  blanco,  se  enviarán  al menos 15 días laborables  antes  de  la  fecha  de su entrada en vigor; dichas listas cubrirán un  período  de  al  menos  dos meses civiles. El número de buques que figure en la  lista  de  buques  que  pesquen  atún blanco no podrá ser superior al número establecido  por  el  Consejo  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el apartado 6 del artículo 352 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  dichas  listas  periódicas  incluirá,  por  cada  buque,  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y número de matrícula del buque,</p>
    <p class="parrafo">- indicativo de llamada,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre(s)  y  dirección(es)  del  (de  los)  propietario(s)  o  del  (de los) fletador(es)  y,  en  caso  de una persona jurídica o sociedad, el nombre(s) del (de los) representante(s),</p>
    <p class="parrafo">-  coeficiente  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  158  del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">- método de pesca previsto,</p>
    <p class="parrafo">- zona de pesca prevista,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  buques  que  pesquen  atún  blanco  y otros grandes migradores, el período para el que se solicita una autorización de pesca.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  examinará  los  proyectos de listas periódicas contempladas en el  apartado  1  y  establecerá  las  listas,  que transmitirá a las autoridades españolas y a las autoridades de control de Portugal:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  viernes  siguiente  a  las 12,00 horas (GTM), excepto la lista de buques  que  pesquen  grandes  migradores  distintos del atún y la de los buques que pesquen atún blanco;</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  cuatro  días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en  vigor  en  lo  que  respecta  a  la  lista de los buques que pesquen grandes migradores distintos del atún y a la de los buques que pesquen atún blanco.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  Comisión  no estuviere en posesión de los proyectos de nuevas listas periódicas  en  los  plazos  que se precisan en el apartado 2, las disposiciones válidas  para  el  último  día  del  período en curso seguirán siendo aplicables hasta  que  se  aprueben  nuevas  listas,  con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  españolas  podrán  solicitar  a la Comisión la sustitución de  un  buque  que  figure  en una lista periódica cuando, por razones de fuerza mayor,  no  pueda  faenar  durante  todo o parte del período previsto y, en caso de  que  la  lista  periódica  incluya menos buques del número máximo autorizado a  ejercer  simultáneamente  sus  actividades,  la  inclusión  de  uno  o varios buques, dentro del límite de dicho número máximo.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  de  sustitución  o los buques que se añadan, deberán figurar en las listas contempladas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  sustitución  o  de complemento se dirigirán por télex a la Comisión con copia para las autoridades de control de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará,  lo  antes  posible,  cualquier  modificación  de  las listas  periódicas  a  las  autoridades españolas y a las autoridades de control de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Ningún  buque  de  sustitución  ni  de  complemento  estará  autorizado a faenar hasta después de la fecha que se mencione en la comunicación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  buque  podrá  figurar  en  más  de  una  lista de base. Todo buque no podrá figurar más que en una sola lista periódica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  autorizados  a  pescar  atún  blanco  no  podrán  tener a bordo ningún  pescado  o  producto  de  la  pesca  distinto  de  los  atunes,  excepto boquerones   destinados  a  cebo  vivo  dentro  del  límite  de  las  cantidades estrictamente necesarias para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  autorizados  a  pescar palometa, no podrán tener a bordo ningún pescado  o  producto  de  la  pesca  distinto  de esta especie, excepto especies destinadas  a  cebo  vivo,  dentro  del  límite  de las cantidades estrictamente necesarias para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  capitanes  o,  en  su  caso,  los  propietarios de los buques autorizados a faenar,  deberán  respetar  las  condiciones  especiales  previstas en el Anexo. La   Comisión   adecuará,   a   instancia  del  Estado  miembro  interesado,  la designación    de   las   autoridades   nacionales   de   control   competentes, mencionadas en el punto 7 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  Reglamento  (CEE)  no  171/83  y  excepto  los  buques  que pesquen  merluza,  otras  especies  demersales  y  jurel, las siguientes medidas técnicas serán aplicables a los buques que enarbolen pabellón español:</p>
    <p class="parrafo">a) se prohibe la pesca por medio de redes de enmalle;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  buques  no  podrán  tener  a  bordo ningún otro aparejo de pesca que no sean   los  necesarios  para  el  ejercicio  de  la  pesca  para  la  que  están autorizados;</p>
    <p class="parrafo">c)  cada  palangrero  no  podrá largar más de dos palangres por día; la longitud máxima  de  cada  uno  de  estos  palangres  se  fija  en  20 millas marinas; la distancia entre las brazoladas no podrá ser inferior a 2,70 m.</p>
    <p class="parrafo">d)  los  buques  que  pesquen  palometa no podrán tener a bordo ningún otro arte de pesca que no sean palangres de superficie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  notificarán  a  la  Comisión,  antes  del día 15 de cada  mes,  las  cantidades  capturadas  por cada buque que pesque atún blanco y las  cantidades  desembarcadas  por  dichos buques en cada puerto durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  220  de  29.  7.  1982,  p. 2.(2) DO no L 169 de 28. 7. 1983, p. 14.(3)  DO  no  L  24  de 27. 1. 1983, p. 14.(4) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  ESPECIALES  QUE  DEBERAN  CUMPLIR  LOS BUQUES ESPAÑOLES AUTORIZADOS A FAENAR EN AGUAS PORTUGUESAS</p>
    <p class="parrafo">A. Condiciones que deberán cumplir todos los buques</p>
    <p class="parrafo">1. Deberá encontrarse a bordo un ejemplar de estas condiciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  letras  y  cifras  de  identificación  externa  del  buque autorizado a faenar  deberán  figurar  claramente  a  ambos  lados  de  la proa del buque y a cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible.</p>
    <p class="parrafo">Las  letras  y  cifras  se  pintarán con un color que contraste con el del casco o   el   de   las  superestructuras  y  no  podrán  ser  borradas,  modificadas, recubiertas u ocultadas de cualquier otra manera.</p>
    <p class="parrafo">B.  Condiciones  adicionales  que  deberán  cumplir todos los buques excepto los que pesquen atún blanco y grandes migradores distintos del atún</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  buques  autorizados  a  faenar, comunicarán a las autoridades de control   nacionales   competentes,   mencionadas   en   el   apartado   7,  las informaciones solicitadas en el apartado 4, con la siguiente regularidad:</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.  cada  vez  que  entren  en  las  zonas  que  se  extienden hasta las 200 millas naúticas situadas a la altura de las costas de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.  cada  vez  que  salgan  de  las  zonas  que  se  extienden hasta las 200</p>
    <p class="parrafo">millas naúticas situadas a la altura de las costas de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.  cada  vez  que  cambien de subdivisión CIEM o COPACE dentro de las zonas definidas en los apartados 3.1.1 y 3.1.2;</p>
    <p class="parrafo">3.1.4. cada vez que entren en un puerto de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">3.1.5. cada vez que salgan de un puerto de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">3.1.6. antes del comienzo de las operaciones de pesca (comunicado «activo»);</p>
    <p class="parrafo">3.1.7. al finalizar las operaciones de pesca (comunicado «pasivo»);</p>
    <p class="parrafo">3.1.8.  cada  semana  a  partir  de la fecha de entrada en las zonas mencionadas en  el  apartado  3.1.1  o a partir de la fecha de salida del puerto indicado en el apartado 3.1.5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  comunicaciones  que  se  transmitan  en  virtud del apartado 3, deberán contener los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha y la hora de transmisión,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el indicativo radio,</p>
    <p class="parrafo">- las letras y los números de identificación externa,</p>
    <p class="parrafo">- el número cronológico de transmisión para la marea de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  tipo  de  transmisión  en virtud de los distintos puntos mencionados en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">- la situación geográfica, así como la cuadriculación CIEM o COPACE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  capturas  por  especie  que se encuentren en las bodegas (en kilogramos) utilizando el código indicado en el apartado 5.3,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  por  especie  capturadas  desde  la anterior información (en kilogramos),</p>
    <p class="parrafo">- la cuadriculación CIEM o COPACE en la que se hayan realizado las capturas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  capturas  transbordadas  a  otros buques por especie (en kilogramos) desde la información anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  número  de  llamada  así  como,  en  su  caso, la identificación externa del buque al que se haya transbordado,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  comunicaciones  previstas  en  los apartados 3 y 4 deberán transmitirse según las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Deberá  comunicarse  cualquier  mensaje  a través de una de las estaciones de radio que figuran en la siguiente lista:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Tarifa&gt;  ID="2"&gt;EAC&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Chipiona&gt;  ID="2"&gt;Chipiona  radio&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Finisterre&gt;    ID="2"&gt;EAF&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;Coruña&gt;   ID="2"&gt;Coruña   radio&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Cabo    Peñas&gt;    ID="2"&gt;EAS&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;Machichaco&gt;   ID="2"&gt;Machichaco radio&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;Lisboa&gt;   ID="2"&gt;CUL&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;S.   Miguel&gt;   ID="2"&gt;CUG&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Madeira&gt; ID="2"&gt;CUB&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">5.2.  En  caso  de  que,  por  razones de fuerza mayor, la comunicación no pueda transmitirse   por   el   barco  autorizado  a  faenar,  el  mensaje  podrá  ser transmitido a través de otro barco por cuenta del primero.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Código  para  las  indicaciones  cuantitativas contempladas en el apartado 4 (1):</p>
    <p class="parrafo">A: camarón nórdico (Pandalus borealis),</p>
    <p class="parrafo">B: merluza (Merlucius merluccius),</p>
    <p class="parrafo">C: hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),</p>
    <p class="parrafo">D: bacalao (Gadus morhua),</p>
    <p class="parrafo">E: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),</p>
    <p class="parrafo">F: hipogloso (Hippoglossus hipoglossus),</p>
    <p class="parrafo">G: caballa (Scomber scombrus),</p>
    <p class="parrafo">H: jurel (Trachurus Trachurus),</p>
    <p class="parrafo">I: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),</p>
    <p class="parrafo">J: carbonero (Pollachius virens),</p>
    <p class="parrafo">K: merlán (Merlangus merlangus),</p>
    <p class="parrafo">L: arenque (Clupea harengus),</p>
    <p class="parrafo">M: lanzón (Ammodytes sp.),</p>
    <p class="parrafo">N: espadín (Clupea sprattus),</p>
    <p class="parrafo">O: solla (Pleuronectes platessa),</p>
    <p class="parrafo">P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),</p>
    <p class="parrafo">Q: maruca (Molva molva),</p>
    <p class="parrafo">R: otro,</p>
    <p class="parrafo">S: camarón (Pandalidae),</p>
    <p class="parrafo">T: boquerón (Englaulis encrasicholus),</p>
    <p class="parrafo">U: gallineta (Sebastes sp.),</p>
    <p class="parrafo">V: platija americana (Hypoglossoides platessoides),</p>
    <p class="parrafo">W: volador (Illex),</p>
    <p class="parrafo">X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),</p>
    <p class="parrafo">Y: bacaladilla (Gadus poutassou),</p>
    <p class="parrafo">Z: atunes, túnidos (Tunnidae),</p>
    <p class="parrafo">AA: arbitán (Molva dypterygia),</p>
    <p class="parrafo">BB: brosmio (Brosme Brosme),</p>
    <p class="parrafo">CC: galludo (Scyliorhinus retifer),</p>
    <p class="parrafo">DD: tiburón peregrino (Cetorbinidae),</p>
    <p class="parrafo">EE: marrajo (Lamma nasus),</p>
    <p class="parrafo">FF: calamar común (Loligo vulgaris),</p>
    <p class="parrafo">GG: palometa negra (Brama brama),</p>
    <p class="parrafo">HH: sardina (Sardina pilchardus),</p>
    <p class="parrafo">II: quisquilla (Crangon crangon),</p>
    <p class="parrafo">JJ: gallo (Lepidorhombus),</p>
    <p class="parrafo">KK: rape (Lophius sp.),</p>
    <p class="parrafo">LL: cigala (Nephrops norvegicus),</p>
    <p class="parrafo">MM: abadejo (Pollachius pollachius).</p>
    <p class="parrafo">6.   Sin   perjuicio  de  las  instrucciones  del  diario  de  a  bordo  de  las Comunidades  Europeas,  se  inscribirá  en  dicho  diario  de  a bordo cualquier mensaje de radio transmitido conforme a los apartados del 3 al 5.</p>
    <p class="parrafo">7.   Autoridades   de   control  competentes  para  recibir  las  comunicaciones especificados en los apartados 3 y 4:</p>
    <p class="parrafo">Direcçao Geral das Pescas</p>
    <p class="parrafo">Av. 24 de Julho, no 80</p>
    <p class="parrafo">Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Télex: 12696 SEPGC P.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  lista  no  implica  que  las  especies mencionadas puedan guardarse a bordo o desembarcarse.</p>
  </texto>
</documento>
