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<documento fecha_actualizacion="20241021171557">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81230</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851231</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3781/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/363/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20090619</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4171" orden="3">Infracciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 170/83, de 25 de enero</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81959" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 167, de 26 de junio de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">O EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  de  su  artículo 163, el apartado 2 de su artículo 164, el apartado 8  de  su  artículo  165,  el apartado 5 de su artículo 349, el apartado 5 de su artículo 351 y el apartado 9 de su artículo 352,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  respeto,  por parte de los operadores, de  la  normativa  de  acceso  a  las  aguas y a los recursos establecida por el Acta  de  adhesión,  es  necesario  adoptar  disposiciones  de  acuerdo  con las cuales  los  Estados  miembros  prohíban la pesca durante un determinado período a    aquellos    operadores    que    no    respeten    la   citada   normativa, complementariamente  a  lo  establecido  en  el  Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo,  de  19  de  junio  de  1982,  por  el  que  se establecen determinadas medidas  de  control  respeto  de  las  actividades  de  pesca ejercidas por los buques  de  los  Estados  miembros  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  164 del Acta de adhesión,  las  actividades  de  pesca especializada de los buques que enarbolen pabellón  de  un  Estado  miembro actual en las aguas sometidas a la soberanía o a   la   jurisdicción   de   España  se  ejercerán  con  arreglo  a  las  mismas modalidades  de  acceso  y  de control que las fijadas para los barcos españoles autorizados  a  faenar  en  las zonas de pesca de los Estados miembros actuales; que,  para  las  demás  actividades  de pesca ejercidas en virtud del apartado 1 del  artículo  164  del  Acta de adhesión, resulta indicado aplicar a los buques de  que  se  trate  un  régimen comparable al que se aplica a las actividades de pesca  no  especializada  de  los buques que enarbolen pabellón de España en las aguas  sometidas  a  la  soberanía  o  a la jurisdicción de los Estados miembros actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever la posibilidad de adoptar modalidades de  aplicación  necesarias,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  170/83  del Consejo, de 25 de enero de 1983,  por  el  que  se  establece  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 2 del Tratado de adhesión  de  España  y  Portugal,  las  instituciones de las Comunidades podrán adoptar,  antes  de  la  adhesión,  las  medidas  contempladas  en los artículos 163,  164,  165,  349,  351  y  352  del  Acta  de  adhesión, las cuales tendrán vigencia  a  partir  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  dicho  Tratado  y  a condición de que esta última se produzca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  medidas  destinadas  a  garantizar  el respeto  de  la  normativa  de  acceso  a  las aguas y recursos previstos en los artículos  163,  164,  165,  349,  351  y  352 del Acta de adhesión por parte de los  buques  pesqueros  que  enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados o matriculados en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  comunicarán  sin  demora  a  la Comisión y al Estado   miembro   del   pabellón   o   al  Estado  miembro  de  registro  o  de matriculación,   en   lo   sucesivo   denominado   «Estado  miembro»,  cualquier</p>
    <p class="parrafo">infracción  comprobada  de  la  normativa  prevista  en el artículo 1, indicando el  nombre  y  las  marcas  de  identificación  del  buque  de  que se trate, el nombre   del   capitán,  del  propietario  y,  en  su  caso,  del  armador,  las condiciones   de   la   infracción   y   las   posibles   acciones   penales   o administrativas   y   demás  medidas  adoptadas,  así  como  cualquier  decisión jurisdiccional relativa a dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  notificada  una  decisión  jurisdiccional  o  comprobado cualquier otro  caso  de  infracción  de  la  normativa  mencionada  en  el apartado 1, el Estado  miembro  podrá  volver  a  incluir el buque de que se trate, con arreglo a  las  condiciones  previstas  en  los  artículos  3  y  4, en los proyectos de listas periódicas que presente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, el Estado miembro no podrá volver   a  incluir  el  buque  respecto  del  cual  se  hubiere  comprobado  la infracción,  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo 2, en un proyecto de lista  periódica  durante  un  período  de  cuatro  meses, que, en caso de nueva infracción, podrá ampliarse hasta doce meses.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   ejercicio   de  las  actividades  de  pesca  especializada contempladas  en  los  artículos  160,  164, 349 y 351 del Acta de adhesión, así como  en  el  caso  de la pesca de atún blanco, de pez espada, de tintorera y de palometa  contemplada  en  los  artículos  165  y  352 de dicha Acta, el período durante  el  cual  no  podrá  efectuarse  la inclusión será de dos meses que, en caso de nueva infracción, podrá ampliarse hasta cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  aplicación  del apartado 2 del artículo 2, se comprobare que un buque  ha  faenado  sin  autorización,  el  Estado miembro del pabellón no podrá volver a incluirlo en un proyecto de lista periódica:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  un  período  de  cuatro  meses,  en el caso de actividades de pesca especializada,  contempladas  en  los  artículos  160,  164,  165, 349 y 351 del Acta  de  adhesión,  así  como  en  el  caso  de la pesca de atún blanco, de pez espada,  de  tintorera  y  de  palometa,  contemplada en los artículos 165 y 352 de  dicha  Acta;  dicho  período  podrá  ampliarse  hasta  seis meses en caso de nueva infracción;</p>
    <p class="parrafo">b)  durante  un  período  de  cuatro  meses,  en el caso de actividades de pesca distintas  de  las  contempladas  en  la letra a); dicho período podrá ampliarse hasta dieciocho meses en caso de nueva infracción.</p>
    <p class="parrafo">2030262.  No  obstante,  en  lugar  de  adoptar  las  medidas  previstas  en  el apartado  1,  el  Estado  miembro  podrá  no  incluir  en  un  proyecto de lista durante  los  mismos  períodos  a  otro buque armado por el propietario o por el armador  del  primer  buque  que,  en  el  momento de la infracción, figurare en una lista periódica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  220  de  29.  7.  1982, p. 2.(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.(3) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
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</documento>
