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    <identificador>DOUE-L-1985-81248</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3798/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3798/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82410" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el punto 2 del anexo, con efectos de 4 de enero de 2010, por Reglamento 1217/2009, de 30 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3798/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista   el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  ,  en  lo  sucesivo denominada « Acta » , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 91 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  144  del  Acta  prevé  que  ,  hasta  el  31 de diciembre   de   1989   ,  el  Reino  de  España  puede  mantener  restricciones cuantitativas   a   la   importación   para  determinadas  frutas  y  hortalizas procedentes   de   terceros   países  ;  que  el  Consejo  debe  determinar  las modalidades de aplicación de dichas restricciones cuantitativas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de España puede mantener , hasta esa misma fecha , restricciones   cuantitativas  a  la  importación  para  esos  mismos  productos procedentes de la Comunidad , en su composición al 31 de diciembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  cuantitativas  no  deben suponer un trato menos  favorable  para  con  los  productos  comunitarios  en  relación  con los productos de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  está  destinado  a  aplicarse  al conjunto  de  los  terceros  países  ,  sin  perjuicio , por otra parte , de los protocolos  que  deban  celebrarse  con  los  terceros  países  preferentes , de acuerd   con  el  artículo  179  del  Acta  ,  o  de  las  medidas  transitorias contempladas  en  su  artículo  180  ; que conviene , no obstante , precisar que los  volúmenes  de  las  restricciones  cuantitativas  fijadas  en aplicación de dichos   artículos  se  incluirán  en  los  fijados  para  el  conjunto  de  los terceros países en aplicación del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  de  España  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades Europeas  podrán  ,  antes  de  la  adhesión  ,  las  medidas contempladas en el artículo 91 del Acta ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  en  España para las frutas   y   hortalizas  procedentes  de  terceros  países  contempladas  en  el artículo  144  del  Acta  y  enumeradas  en  el  Anexo  del  presente Reglamento consistirán  en  contingentes  anuales  abiertos  sin  discriminación  entre los operadores económicos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contingente  inicial  en  1986  para cada producto se fijará dentro de una  escala  comprendida  entre  el  0,1 y el 0,5 % de la media de la producción española  ,  expresada  en  volumen  , a lo largo de los tres últimos años antes de la adhesión de los cuales , se disponga de estadísticas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  ritmo  mínimo  de  aumento  de  los  contingentes  se  fijará según el procedimiento previsto en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">El ritmo mínimo de aumento podrá ser distinto , según los productos .</p>
    <p class="parrafo">El ritmo mínimo de aumento se fijará habida cuenta , en particular , de :</p>
    <p class="parrafo">- las corrientes de intercambios ,</p>
    <p class="parrafo">- el estado de las negociaciones bilaterales o multilaterales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  el  período  del  1  de  marzo  al  31  de  diciembre  de  1986 , el contingente  aplicable  será  igual  al  contingente  inicial , disminuído en un sexto .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  algunas  restricciones  cuantitativas  no  se  apliquen durante  todo  un  año  natural , según el procedimiento previsto en el apartado 1  del  artículo  3  ,  se  adoptarán  disposiciones especiales para la eventual reducción del contingente inicial .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  lo  referente a los países preferentes , en caso de que los protocolos contemplados  en  el  artículo  179  del  Acta  o  , en su defecto , las medidas autónomas   adoptadas  en  virtud  de  su  artículo  180  prevean  restricciones cuantitativas   ,   las   cantidades  que  resulten  de  la  aplicación  de  las disposiciones   antes   citadas   se   fijarán  antes  de  la  fijación  de  las cantidades  para  los  demás  terceros  países , respetando el marco establecido de acuerdo con el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  fijado  para un producto procedente de terceros países no</p>
    <p class="parrafo">podrá  ser  superior  al  contingente  fijado  para el mismo producto procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que España autorice la importación de un producto procedente de  terceros  países  para  una  cantidad superior a la fijada en el contingente ,  el  contingente  aplicable  a la importación del mismo producto procedente de la  Comunidad  deberá  aumentarse  en  una cantidad al menos igual al exceso del contingente para la importación procedente de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modalidades  de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1035/72  del  Consejo  ,  de  18  de  mayo de 1972 , sobre organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación contempladas en el apartado 1 incluirán , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) para cada producto , la fijación contingente inicial ,</p>
    <p class="parrafo">b ) las comunicaciones que España deberá facilitar a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  modalidades  de  aplicación  podrán  prever  un  escalonamiento  de  las importaciones durante el año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">B . Coles :</p>
    <p class="parrafo">I . Coliflores :</p>
    <p class="parrafo">G  .  Zanahorias  ,  nabos  ,  remolachas  de  mesa  , salsifíes , apios-nabos , rábanos y otras raíces comestibles similares :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Zanahorias y nabos :</p>
    <p class="parrafo">- Zanahorias</p>
    <p class="parrafo">ex H . Cebollas , chalotes y ajos :</p>
    <p class="parrafo">- Cebollas y ajos</p>
    <p class="parrafo">M . Tomates</p>
    <p class="parrafo">08.02 Cítricos , frescos o secos :</p>
    <p class="parrafo">A . Naranjas</p>
    <p class="parrafo">B  .  Mandarinas  ,  incluidas  tangerinas y satsumas , clementinas , wilkings y otros híbridos similares de cítricos :</p>
    <p class="parrafo">ex II . otros :</p>
    <p class="parrafo">- Mandarinas , incluidas tangerinas y satsumas</p>
    <p class="parrafo">C . Limones</p>
    <p class="parrafo">08.04 Uvas , frescas o pasas :</p>
    <p class="parrafo">A . frescas :</p>
    <p class="parrafo">I . de mesa</p>
    <p class="parrafo">08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :</p>
    <p class="parrafo">A . Manzanas</p>
    <p class="parrafo">B . Peras</p>
    <p class="parrafo">08.07 Frutas con hueso , frescas :</p>
    <p class="parrafo">A . Albaricoques</p>
    <p class="parrafo">ex B . Melocotones , incluidos los bruñones y nectarinas :</p>
    <p class="parrafo">- Melocotones</p>
  </texto>
</documento>
