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    <identificador>DOUE-L-1985-81278</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3820/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1337" orden="2">Conductores de vehículos de motor</materia>
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      <materia codigo="6938" orden="8">Transportes terrestres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80025" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 543/69, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81279" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3821/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 117/66, de 28 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80632" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 561/2006, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81472" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 10 de septiembre de 2009, el art. 5.1 y, con efectos de 10 de septiembre de 2008, los arts. 5.2 y 4, por Directiva 2003/59, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81341" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>: Directiva 88/599, de 23 de noviembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3820/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  ,  de  13  de  mayo  de  1965 , relativa a la</p>
    <p class="parrafo">armonización  de  determinadas  disposiciones  que  inciden en la competencia en el  sector  de  los  transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera y por vías navegables (1) , y , en particular , su sección III ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  sector  de  los  transportes  por  carretera , las disposiciones   comunitarias   en   materia   social   están   recogidas  en  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  543/69  (5)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2829/77 (6) ; que dichas disposiciones se dirigen a la  armonización  de  las  condiciones  de  competencia  entre  los  transportes terrestres  ,  en  particular  en lo que se refiere al sector de los transportes por  carretera  ,  así  como  la  mejora  de  las condiciones de trabajo y de la seguridad  en  carretera  ;  que  ,  si  bien es preciso proteger e intensificar los  progresos  alcanzados  en  dichos  sectores , hay que suavizar asimismo las disposiciones  del  mencionado  Reglamento  ,  sin  perjudicar  los objetivos de las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las  modificaciones  que  se exponen a continuación  ,  es  conveniente  , por razones de claridad , reunir en un texto único  el  conjunto  de  las  disposiciones  aplicables  en  la  materia y , por consiguiente  ,  derogar  el  Reglamento ( CEE ) n º 543/69 ; que es conveniente ,   no  obstante  ,  mantener  en  vigor  durante  un  período  determinado  las exenciones  previstas  en  su  artículo  4  para  determinados  vehículos  y  lo dispuesto en su artículo 15 sobre determinados transportes de viajeros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  las  disposiciones del presente Reglamento se refieren  a  las  condiciones  de trabajo , no pueden contravenir la competencia de  las  partes  sociales  para  establecer  ,  en  particular  en  el  marco de convenios  colectivos  de  trabajo  ,  disposiciones  más  favorables  para  los trabajadores  ;  que  ,  con objeto de favorecer el progreso social o mejorar la seguridad  de  carretera  ,  cada  Estado  miembro debe conservar la facultad de aplicar determinadas medidas adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en cuenta la reducción del número de ayudantes y de  cobradores  ,  no  es  preciso  ya regular el descanso del personal distinto de los conductores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sustitución  de  la semana móvil por la semana fija puede facilitar   la  organización  del  trabajo  de  los  conductores  y  mejorar  el control sobre los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir un régimen aplicable a los transportes por  carretera  internacionales  efectuados  desde  el  territorio  de un tercer país  o  con  destino  al  mismo  ,  o  entre dos terceros países , a través del territorio  de  un  Estado  miembro  ;  que  es  conveniente  aplicar  a  dichos transportes  las  disposiciones  del  Acuerdo europeo sobre trabajo del personal de  los  vehículos  contratados  para  el transporte internacional por carretera (  AETC  )  ,  de  1  de  julio  de  1970  ;  que  ,  cuando los vehículos estén matriculados  en  un  Estado  que  no  sea  Parte  Contratante  del  AETC  , las disposiciones  del  mismo  únicamente  son  aplicables  a  la parte del trayecto que se efectúa dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  la  materia  del  AETC está comprendida en el</p>
    <p class="parrafo">ámbito  de  aplicación  del  presente  Reglamento , la competencia para negociar y  celebrar  dicho  Acuerdo  corresponde  a  la  Comunidad ; que , no obstante , las   circunstancias   especiales   de   las  negociaciones  relativas  al  AETC justifican  ,  con  carácter  excepcional  , un procedimiento en virtud del cual los  Estados  miembros  procedan  por  separado  al depósito de sus instrumentos de  ratificación  o  de  adhesión en el marco de una acción concertada , si bien actuando en interés y por cuenta de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar la primacía del derecho comunitario en el tráfico   intracomunitario   ,   los   Estados   miembros  ,  al  depositar  sus instrumentos  de  ratificación  o  de  adhesión , deben hacer uso de una reserva de  acuerdo  con  la  cual  los transportes internacionales efectuados entre los Estados  miembros  no  se  consideran transportes internacionales con arreglo al Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  posibilidades  ofrecidas a las Partes Contratantes , con arreglo   al  Acuerdo  ,  de  celebrar  convenios  bilaterales  en  los  que  se establezcan   excepciones  al  mismo  respecto  del  tráfico  fronterizo  y  del tráfico de tránsito son , en principio , competencia de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  cuando  una  modificación  del  régimen  interno  de  la Comunidad  en  el  sector  considerado  exija  una  modificación correspondiente del  Acuerdo  ,  los  Estados miembros deben emprender una acción común para que se  realice  dicha  modificación  en  el  marco del Acuerdo y de conformidad con el procedimiento en él previsto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  excluirse  del  ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento determinados transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   es   conveniente   completar   y   precisar   determinadas definiciones  y  actualizar  determinadas  disposiciones  ,  en particular en lo que   se  refiere  a  la  exención  prevista  para  determinadas  categorías  de vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  medidas  sobre la edad mínima de los conductores   destinados   al  transporte  de  mercancías  o  al  transporte  de viajeros  ,  teniendo  en  cuenta  asimismo determinados requisitos de formación profesional  ,  así  como  sobre  la edad mínima de los ayudantes y cobradores ; que  ,  a  los  efectos  de  formación  profesional , los Estados miembros deben tener  la  facultad  de  reducir  la  edad  mínima  de los ayudantes a dieciséis años cumplidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a los tiempos de conducción , es conveniente   limitar  le  período  de  conducción  contínuo  y  el  período  de conducción   diario   ,   sin   que   dicha   normativa  pueda  contravenir  las regulaciones  nacionales  que  obliguen  al  conductor  a  conducir  un vehículo únicamente en tanto pueda hacerlo en plena seguridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  prolongación  del período diario de conducción junto con un  acortamiento  del  período  de  conducción  por  períodos  de  dos semanas , puede  facilitar  la  gestión  de  las  empresas  de  transporte y contribuir al mismo tiempo al progreso social ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  consecuencia  de  la  prolongación  del  período  de conducción  diario  ,  deben  actualizarse  las  disposiciones  relativas  a las interrupciones en la conducción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  lo  que  se  refiere  al  tiempo  de  descanso  ,  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  fijar  los  períodos  mínimos  y  las  demás  condiciones a las que están sometidos los descansos diarios y semanales de los conductores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  facilitarían  los  viajes  si  el  conductor  tuviera  la posibilidad  de  fraccionar  su  descanso  diario  , sobre todo con objeto de no obligarle a comer y a elegir alojamiento en el mismo lugar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  beneficioso  para  el  progreso  social y la seguridad en carretera  prolongar  los  descansos  semanales , al mismo tiempo que se permite acortarlos  en  caso  de  que  el  conductor  pueda  compensar , en el lugar que elija y en el plazo dado , las fracciones de los mismos que no haya tomado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  numerosos  transportes  por  carretera dentro de la Comunidad utilizan  el  transbordador  o  el  ferrocarril para una parte de su recorrido ; que  es  necesario  prever  disposiciones  sobre los descansos diarios adecuados para dichos transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de seguridad en carretera , deben prohibirse las  primas  concedidas  en  función  de la distancia recorrida y/o del tonelaje transportado que puedan comprometer la seguridad en carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   prever   la  posibilidad  de  establecer excepciones   a   lo   dispuesto   en   el   presente   Reglamento  respecto  de determinados  transportes  que  presenten  características especiales ; que , en tal   caso  ,  es  conveniente  que  los  Estados  miembros  garanticen  que  no resultarán   afectados   el  nivel  de  protección  social  y  de  seguridad  en carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  dada  la  naturaleza  especial  de  los  transportes  de viajeros  ,  está  justificado  dar  una  nueva  definición  a  la  categoría de vehículos  a  los  que  los  Estados miembros pueden dispensar la aplicación del presente Reglamento en el sector de los transportes internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   deben  estar  facultados  ,  con autorización  de  la  Comisión  ,  para  apartarse  del  presente  Reglamento en circunstancias  excepcionales  ;  que  ,  en  caso  de urgencia , deben tener la facultad  de  actuar  así  por un período limitado sin autorización previa de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los  conductores de vehículos destinados  a  servicios  regulares  de  viajeros  , pueden sustituir al aparato de  control  una  copia  del  horario y un extracto del registro de la empresa ; que   a   los  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y  de  la prevención  de  abusos  ,  es  útil  expedir  a los conductores que lo soliciten extractos de sus hojas de servicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  mejorar la eficacia de los controles , es conveniente  que  los  transportes  internacionales  regulares de viajeros , con excepción  de  determinados  servicios  fronterizos  ,  no queden dispensados en adelante de la obligación de instalar y utilizar el aparato de control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   subrayar   la   importancia  y  necesidad  de  la observancia  del  presente  Reglamento  por  parte  de  los  empresarios  y  los conductores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la  Comisión  siga  la  evolución de la situación  en  los  Estados  miembros  y  presente  al  Consejo  y al Parlamento Europeo  ,  cada  dos  años  ,  un  informe  sobre  la  aplicación  del presente Reglamento por parte de los empresarios y los conductores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la aplicación y control del presente Reglamento , es oportuno que los Estados miembros se presten asistencia mutua ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">1  )  «  transporte  por  carretera  »  ,  todo  desplazamiento de un vehículo , vacío  o  con  carga  ,  destinado  al  transporte  de viajeros o de mercancía , efectuado por las carreteras abiertas al uso público ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  «  vehículos  » , los automóviles , tractores , remolques y semirremolques , tal como se definen dichos términos a continuación :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  automóvil  »  ,  todo vehículo , provisto de un dispositivo mecánico de propulsión  ,  que  circule  por  carretera por sus propios medios , distinto de los  que  se  desplazan  por  carriles , y destinado al transporte de viajeros o de mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  tractor  »  ,  todo  vehículo  , provisto de un dispositivo mecánico de propulsión  ,  que  circule  por  carretera por sus propios medios , distinto de los  que  se  desplazan  por  carriles , y concebido especialmente para tirar de remolques  ,  semirremolques  ,  herramientas  o  máquinas , o para empujarlos o accionarlos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  «  remolque  »  ,  todo aparato de transporte destinado a ser enganchado a un automóvil o a un tractor ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  «  semirremolque  »  , un remolque sin rueda delantera , acoplado de forma que  una  parte  importante  de  su  peso  y  de  su  carga sea soportada por el tractor o el automóvil ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  «  conductor  »  , toda persona que conduzca el vehículo , incluso durante un  corto  período  ,  o  que esté a bordo del mismo para poder conducirlo en su caso .</p>
    <p class="parrafo">4  )  «  semana  » , el período comprendido entre las 0 horas del lunes y las 24 horas del domingo ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  «  descanso  »  ,  cada  período  ininterrumpido  de por lo menos una hora durante el cual el conductor puede disponer libremente de su tiempo ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  «  peso  máximo  autorizado  »  ,  el  peso  máximo admisible del vehículo dispuesto para la marcha incluida la carga útil ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  «  servicios  regulares  de  viajeros  »  ,  los  transportes nacionales e internacionales  que  se  ajustan  a la definición del artículo 1 del Reglamento n  º  117/66/CEE  del  Consejo  ,  de  28  de  julio  de  1966  ,  relativo a la introducción   de   normas  comunes  para  los  transportes  internacionales  de viajeros por carretera efectuados por autocares y autobuses (7) .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  transportes  por carretera previstos  en  el  número  1  del  artículo  1  que  se  efectúen  dentro  de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lugar  de  las  posibles normas , se aplicará el Acuerdo europeo sobre el  trabajo  del  personal  de  los  vehículos  contratados  para  el transporte</p>
    <p class="parrafo">internacional por carretera ( AETC ) :</p>
    <p class="parrafo">-  en  todo  el  trayecto  ,  a  los  transportes  internacionales por carretera efectuados  ,  con  destino  a  terceros  países  que  sean Partes del Acuerdo o desde  el  territorio  de  los  mismos  ,  o  que atraviesen dichos países , por vehículos matriculados en un Estado miembro o en uno de dichos países ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  del  trayecto  realizado  dentro  de  la  Comunidad  ,  a  los transportes  internacionales  por  carretera  efectuados  desde el territorio de un  tercer  país  que  no  sea  Parte  del  Acuerdo o con destino al mismo , por vehículos matriculados en uno de dichos países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  entablará  con  los  terceros países las negociaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará a los transportes efectuados mediante :</p>
    <p class="parrafo">1   )  vehículos  destinados  al  transporte  de  mercancías  cuyo  peso  máximo autorizado  ,  incluido  el  de  remolques  o semirremolques , no supere las 3,5 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  vehículos  destinados  al  transporte  de  viajeros  que  , por su tipo de construcción  y  de  su  personal  ,  pueden  transportar  a nueve personas como máximo , incluido el conductor , y que se empleen a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  vehículos  destinados  al  transporte  de  viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 kilómetros ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  vehículos  cuya  velocidad  máxima  autorizada no supere los 30 kilómetros por hora ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  vehículos  destinados  a los servicios de las fuerzas armadas , protección civil  ,  bomberos  o  fuerzas  responsables del mantenimiento del orden público , o bajo el control de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  vehículos  destinados  a  los  servicios  de  alcantarillado  , protección contra  inundaciones  ,  agua  ,  gas  , electricidad , red viaria , retirada de basuras   ,   telégrafos  ,  teléfonos  ,  envíos  postales  ,  radiodifusión  , televisión y detección de emisores o receptores de radio o televisión ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  vehículos  utilizados  en  casos  de  urgencia  o destinados a misiones de salvamento ;</p>
    <p class="parrafo">8 ) vehículos especializados destinados a tareas médicas ;</p>
    <p class="parrafo">9 ) vehículos que transporten material de circo o de ferias ;</p>
    <p class="parrafo">10 ) vehículos especializados para reparaciones ;</p>
    <p class="parrafo">11  )  vehículos  que  se  sometan  a  pruebas en carretera para fines de mejora técnica  ,  reparación  o  conservación , y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación ;</p>
    <p class="parrafo">12  )  vehículos  utilizados  para  el  transporte  no  comercial  de bienes con fines privados ;</p>
    <p class="parrafo">13  )  vehículos  utilizados  para  la  recogida  de  leche en las granjas o que lleven   a   éstas  bidones  de  leche  o  productos  lácteos  destinados  a  la alimentación del ganado .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Personal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  edad  mínima de los conductores destinados al transporte de mercancías se fija :</p>
    <p class="parrafo">a   )  para  los  vehículos  ,  incluidos  ,  en  su  caso  ,  los  remolques  o semirremolques   cuyo  peso  máximo  autorizado  sea  inferior  o  igual  a  7,5 toneladas , en 18 años cumplidos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para los demás vehículos , es :</p>
    <p class="parrafo">- 21 años cumplidos</p>
    <p class="parrafo">-   18   años   cumplidos  ,  siempre  que  el  interesado  sea  titular  de  un certificado   de   aptitud   profesional  reconocido  por  uno  de  los  Estados miembros  que  acredite  que  ha completado una formación como conductor para el transporte  de  mercancías  por  carretera  ,  y  que  se ajuste a la regulación comunitaria  relativa  al  nivel  mínimo  de  formación  como  conductor para el transporte por carretera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  conductores  destinados  al  transporte de viajeros deberán tener por lo menos 21 años .</p>
    <p class="parrafo">Los  conductores  destinados  al  transporte  de  viajeros  en  trayectos con un radio  de  acción  superior  a  50  kilómetros  alrededor  del  punto  en que se encuentre   normalmente   el  vehículo  deberán  cumplir  asimismo  una  de  las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  haber  ejercido  por  lo  menos  durante  un año la actividad de conductor destinado   al   transporte   de   mercancías  en  vehículos  cuyo  peso  máximo autorizado sea superior a 3,5 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  haber  ejercido  por  lo  menos  durante  un año la actividad de conductor destinado  al  transporte  de  viajeros  en  trayectos  con  un  radio de acción superior  a  50  kilómetros  alrededor del punto en que se encuentre normalmente el  vehículo  ,  o  a  otros  tipos  de  transporte  de  viajeros  que  no estén sometidos   al  presente  Reglamento  ,  siempre  que  la  autoridad  competente considere que han adquirido en tales transportes la experiencia necesaria ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  sean  titulares  de  un  certificado de aptitud profesional reconocido por uno  de  los  Estados  miembros  que  acredite  que han completado una formación como  conductores  para  el  transporte  de  viajeros  por  carretera , y que se ajuste  a  la  regulación  comunitaria  relativa al nivel mínimo de formación de los conductores para el transporte por carretera .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  edad  mínima  de  los ayudantes y de los cobradores se fija en 18 años cumplidos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  conductores  de  vehículos  destinados  al  transporte de viajeros no estarán  sometidos  a  las  condiciones  previstas en las letras a ) , b ) y c ) del  párrafo  segundo  del  apartado 2 cuando hayan ejercido su actividad por lo menos durante un año antes del 1 de octubre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  los  transportes  nacionales efectuados en una radio de acción de 50 kilómetros  alrededor  del  lugar  de  explotación  del vehículo , incluidos los municipios  cuyo  centro  se  encuentre  en  dicho  radio  , cada Estado miembro podrá  reducir  la  edad  mínima  de los ayudantes a 16 años cumplidos , siempre que  sea  con  fines  de  formación  profesional  y dentro de los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Tiempo de conducción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  tiempo  de  conducción comprendido entre dos descansos diarios o entre un  descanso  diario  y  un  descanso  semanal  ,  en  lo  sucesivo denominado « período  de  conducción  diario  »  ,  no  podrá  exceder de nueve horas . Podrá alcanzar las diez horas dos veces por semana .</p>
    <p class="parrafo">Después  de  un  máximo  de  seis  períodos de conducción diarios , el conductor deberá  tomar  un  descanso  semanal  ,  tal como se define en el apartado 3 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  tiempo  total  de  conducción  durante  los  seis días no sobrepasare el máximo  correspondiente  a  seis  períodos de conducción diarios , el período de descanso semanal podrá trasladarse hasta el final del sexto día .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los transportes internacionales de viajeros , distintos de los servicios  regulares  ,  las  palabras  «  seis » y « sexto » que figuran en los párrafos  segundo  y  tercero  se  sustituyen , respectivamente , por « doce » y « duodécimo » .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  ampliar la aplicación del párrafo anterior a los transportes   nacionales   de  viajeros  por  su  territorio  distintos  de  los servicios regulares .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tiempo  de  conducción  no  podrá  exceder  de  noventa  horas en cada período de dos semanas consecutivas .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Interrupciones y tiempos de descanso</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Después  de  cuatro  horas  y  media  de  conducción , el conductor deberá respetar  una  interrupción  por  lo menos de cuarenta y cinco minutos , a menos que inicie un período de descanso .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podrá  sustituirse  dicha  interrupción  por  interrupciones  de  al menos quince   minutos  cada  una  ,  intercaladas  en  el  período  de  conducción  o situadas  inmediatamente  después  del  mismo  ,  de  forma  que  se  respete lo dispuesto en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  ,  en  el  caso  de  los transportes  regulares  nacionales  de  viajeros  ,  los Estados miembros podrán fijar  la  interrupción  mínima  en  treinta  minutos  después  de  un tiempo de conducción  no  superior  a  cuatro  horas . Dicha modificación únicamente podrá concederse  en  caso  de  que  las  interrupciones  de  más  de  treinta minutos pudieran  entorpecer  la  circulación  del  tráfico  en el casco urbano y de que los  conductores  no  puedan  intercalar  una  interrupción de quince minutos en las  cuatro  horas  y  media  de  conducción  anteriores  a  la  interrupción de treinta minutos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Durante  dichas  interrupciones  ,  el  conductor  no podrá realizar otros trabajos  .  A  los  efectos  del presente artículo , no se considerarán « otros trabajos  »  el  tiempo  de  espera ni el tiempo no dedicado a la conducción que se pase en un vehículo en marcha , un transbordador o un tren .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  interrupciones  realizadas con arreglo al presente artículo no podrán considerarse como descansos diarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  cada  período de veinticuatro horas , el conductor gozará de un tiempo de  descanso  diario  de  once  horas  consecutivas  ,  por lo menos , que podrá reducirse  a  un  mínimo  de nueve horas consecutivas tres veces por semana como</p>
    <p class="parrafo">máximo  ,  siempre  que  se  conceda en compensación un tiempo de descanso antes del final de la semana siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Los  días  en  que  no  se reduzca el descanso con arreglo al párrafo primero se podrá  tomar  éste  en  dos  o  tres períodos separados durante las veinticuatro horas  ,  si  bien  uno de dichos períodos deberá ser de ocho horas consecutivas por  lo  menos  .  En tal caso , la duración máxima del descanso se prolongará a doce horas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  cada  período  de  treinta horas en el cual haya por lo menos dos conductores  a  bordo  de  un  vehículo  ,  éstos  deberán  gozar de un descanso diario de ocho horas consecutivas por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Durante  cada  semana  ,  uno  de los períodos de descanso contemplados en los  apartados  1  y  2  se  prolongará  en  concepto de descanso semanal , a un total  de  cuarenta  y  cinco horas consecutivas . Dicho período podrá acortarse a  un  mínimo  de  treinta  y seis horas consecutivas cuando se tome en el lugar en  que  se  encuentre  normalmente  el  vehículo o el conductor , o a un mínimo de  veinticuatro  horas  consecutivas  cuando  se  tome  en un lugar distinto de los  citados  .  Cada  acortamiento  se  compensará  con  un  tiempo de descanso equivalente   tomado   en   conjunto  antes  del  final  de  la  tercera  semana siguiente a aquélla de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  período  de  descanso  semanal que comience una semana y se extienda a la siguiente podrá adscribirse a cualquiera de dichas semanas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  caso  de  los  transportes  de  viajeros a los que se apliquen los párrafos  cuarto  y  quinto  del  apartado  1  del  artículo  6  , el período de descanso  semanal  podrá  ser  trasladado  a  la semana siguiente a aquélla a la que   corresponda  el  descanso  y  adscribirse  al  descanso  semanal  de  esta segunda semana .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cada  tiempo  de  descanso  tomado en compensación por la reducción de los períodos  de  descanso  diarios  y/o semanales deberá adcribirse a otro descanso de  ocho  horas  por  lo menos y , a instancia del interesado , concederse en el lugar  del  estacionamiento  del  vehículo  o  en  el  punto en que se encuentre normalmente el conductor .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  descanso  diario  podrá  tomarse  en  un  vehículo  , siempre que éste disponga de litera y se encuentre parado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 8 , en caso de que , en  el  sector  del  transporte  de  mercancías  o  de  viajeros  , un conductor acompañe  a  un  vehículo  transportado  en  un  transbordador  o  en  tren , el descanso  diario  podrá  interrumpirse  una  sola  vez  , siempre que se cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  del  descanso  diario  tomado en tierra deberá tener lugar antes o después  de  la  parte  del  descanso  diario tomado a bordo del transbordador o del tren ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  comprendido  entre las dos partes del descanso diario deberá ser lo  más  corto  posible  y en ningún caso superior a una hora antes del embarque o  después  del  desembarque  incluyéndose  las  formalidades  aduaneras  en las operaciones de embarque o de desembarque ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  las  dos  partes  del descanso diario , el conductor deberá disponer de una cama o de una litera .</p>
    <p class="parrafo">El descanso diario interrumpido de este modo se aumentará en dos horas .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de determinados tipos de remuneración</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se   prohíbe   remunerar  a  los  conductores  asalariados  ,  incluso  mediante concesión  de  primas  o  incrementos  salariales  en  función de las distancias recorridas  y/o  del  volumen  de  las  mercancías  transportadas  , a menos que dichas remuneraciones no puedan comprometer la seguridad en carretera .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  aplicar  mínimos  más  elevados  o  máximos  menos elevados  que  los  fijados  en los artículos 5 a 8 . No obstante , se mantendrá la   aplicación   del   presente  Reglamento  a  los  conductores  que  efectúen transportes  internacionales  en  vehículos  matriculados en otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  no  se  comprometa  la  seguridad  en  carretera , y con objeto de llegar  a  un  punto  de  parada  adecuada  , el conductor podrá apartarse de lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento  en  la medida necesaria para garantizar la  seguridad  de  las  personas  ,  del  vehículo  o de su carga . El conductor deberá  mencionar  el  tipo  y el motivo de la excepción así decidida en la hoja de registro del aparato de control o en su registro de servicio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  Estado  miembro  podrá  conceder  ,  en  lo que se refiere a su territorio  o  ,  con  la  conformidad  del  Estado  interesado  ,  en lo que se refiere  al  territorio  de  otro Estado miembro , excepciones a lo dispuesto en el  presente  Reglamento  sobre  los  transportes  efectuados mediante vehículos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  vehículos  destinados  al  transporte  de  viajeros  que  , por su tipo de construcción  y  su  personal  ,  puedan  transportar a diecisiete personas como máximo , incluido el conductor , y que se empleen a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   vehículos   utilizados  por  las  autoridades  públicas  para  servicios públicos que no compitan con los transportistas profesionales ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  vehículos  utilizados  para  el  transporte  de  mercancías  por  empresas agrícolas  ,  hortícolas  ,  forestales o de pesca , en un radio de acción de 50 kilómetros   alrededor   del   lugar  de  permanencia  habitual  ,  incluido  el territorio de los municipios cuyo centro se sitúe en dicho radio ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  vehículos  que  transporten  despojos  o  canales no destinadas al consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  vehículos  utilizados  para  el  transporte  de  animales  vivos desde las granjas  hasta  los  mercados  locales  y viceversa , o desde los mercados hasta los mataderos locales ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  vehículos  utilizados  como tiendas para el abastecimiento de los mercados locales  o  para  operaciones  de  venta  domiciliaria  , o bien utilizados para operaciones  ambulantes  bancarias  ,  de cambio o de ahorro , para el ejercicio del  culto  ,  para  operaciones  de préstamo de libros , discos o cassettes , o para  manifestaciones  culturales  o  exposiciones  ,  y que estén especialmente</p>
    <p class="parrafo">equipados al efecto ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  vehículos  que  transporten material o equipos para su uso en el ejercicio de  la  profesión  del  conductor  ,  en  un  radio  de  acción de 50 kilómetros alrededor  de  su  lugar  de  permanencia  habitual  , siempre que la conducción del  vehículo  no  represente  la  actividad  principal  del  conductor y que la excepción  no  perjudique  gravemente  los  objetivos  del presente Reglamento . Los  Estados  miembros  podrán  subordinar dicha excepción a la obtención de una autorización individual ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  vehículos  que  circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los  2  300  kilómetros  cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente , vado o túnel abierto a los vehículos de motor ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  vehículos  destinados  al  transporte  de mercancías , propulsados por gas producido  en  el  vehículo  o por electricidad , o equipados con un decelerador ,  en  la  medida  en  que , de acuerdo con la legislación del Estado miembro de matriculación  ,  estén  equiparados  a  los  vehículos propulsados por motor de gasolina  o  de  gasoil  cuyo  peso  máximo  autorizado  ,  incluido  el  de los remolques o semirremolques , no supere las 3,5 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  vehículos  destinados  a  clases  para  la  obtención  de  un  permiso  de conducir ;</p>
    <p class="parrafo">k ) tractores destinados exclusivamente a trabajos agrícolas y forestales .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la   Comisión   de  las  excepciones establecidas en virtud del presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  ,  previa  autorización  de  la  Comisión , podrán establecer  excepciones  a  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento sobre los transportes  efectuados  en  circunstancias  excepcionales  , siempre que dichas excepciones no perjudiquen gravemente los objetivos del mismo .</p>
    <p class="parrafo">En  casos  de  urgencia  ,  podrá  establecerse  una  excepción  temporal que no exceda de treinta días y que se notificará inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  notificará  a  los  otros  Estados  miembros  cualquier  excepción establecida con arreglo al presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VIII</p>
    <p class="parrafo">Control y sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1 . En el caso de los transportes regulares de viajeros :</p>
    <p class="parrafo">- nacionales ,</p>
    <p class="parrafo">-  internacionales  ,  cuando  las  terminales de la línea estén a una distancia de  hasta  50  kilómetros  en  línea  recta  de  una  frontera entre dos Estados miembros , y el recorrido de la línea no supere los 100 kilómetros ,</p>
    <p class="parrafo">que  estén  sometidos  al  presente  Reglamento  ,  la  empresa  establecerá  un horario y un registro del servicio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  registro  deberá  indicar , para cada conductor , el nombre y punto en que  se  encuentre  normalmente  ,  así  como el horario previamente fijado para los  diferentes  períodos  de  conducción  , los demás períodos de trabajo y los períodos de disponibilidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  registro  deberá  comprender todas las indicaciones contempladas en el apartado  2  para  un  período mínimo que cubra la semana en curso , la anterior y la siguiente .</p>
    <p class="parrafo">4 . El registro deberá estar firmado por el empresario o por su delegado .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cada  conductor  destinado  a  un  servicio  contemplado  en el apartado 1 deberá  tener  un  extracto  del  registro  del servicio y una copia del horario de servicio .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  empresa  conservará  el  registro  de  servicio durante un año tras la expiración  del  período  transcurrido  .  Facilitará un extracto del registro a los conductores interesados que lo soliciten .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  presente  artículo  no  se  aplicará  a  los  conductores de vehículos equipados  con  un  aparato  de  control  utilizado  con arreglo al Reglamento ( CEE  )  n  º  3821/85  del  Consejo  ,  de 20 de diciembre de 1985 , relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (8) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  empresa  organizará  el  trabajo  de los conductores de modo que éstos puedan  cumplir  las  disposiciones  pertinentes  del  presente Reglamento y del Reglamento ( CEE ) n º 3821/85 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  empresa  verificará periódicamente la observancia de ambos Reglamentos .  Si  se  comprobaren  infracciones  ,  adoptará  las  medidas  necesarias para evitar su repetición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  elaborará  cada  dos años un informe sobre la aplicación del presente  Reglamento  por  los  Estados  miembros y sobre la evolución producida en  los  sectores  correspondientes  .  Remitirá  dicho  informe al Consejo y al Parlamento  Europeo  en  un  plazo  de  trece  meses a partir de la fecha en que expire el período de dos años cubierto por el mismo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  que  la  Comisión  pueda  elaborar  el  informe  contemplado  en  el apartado  1  ,  los  Estados  miembros  le  facilitarán  ,  cada  dos años , las informaciones  necesarias  en  forma  de  un  acta  tipo  . Dichas informaciones deberán  llegar  a  la  Comisión a más tardar el 30 de septiembre siguiente a la fecha en la que finalice el período de dos años cubiertos por el informe .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  elaborará  el  acta  tipo  ,  previa  consulta a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  con  la  antelación suficiente , previa consulta   a  la  Comisión  ,  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  se  referirán  ,  entre  otras  ,  a  la  organización  , procedimiento   e   instrumentos   de   control  ,  así  como  a  las  sanciones aplicables en caso de infracción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  se  prestarán  asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento y para el control del mismo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  marco  de  dicha asistencia mutua , las autoridades competentes de los  Estados  miembros  se  comunicarán  regularmente  todas  las  informaciones disponibles relativas a :</p>
    <p class="parrafo">-  las  infracciones  al  presente  Reglamento  cometidas  por no residentes y a cualquier sanción aplicada por causa de las mismas ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sanciones  aplicadas  por  un  Estado miembro a sus residentes por causa de infracciones de dicho tipo cometidas en otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 .</p>
    <p class="parrafo">No obstante :</p>
    <p class="parrafo">-  seguirá  aplicándose  su  artículo  4  , hasta el 31 de diciembre de 1989 , a los   vehículos   utilizados   por   las  autoridades  públicas  para  servicios públicos   que  no  compitan  con  los  transportistas  profesionales  y  a  los tractores  exclusivamente  destinados  a  los  trabajos  agrícolas  y forestales locales  .  No  obstante  ,  cualquier  Estado  miembro  podrá  disponer  que el presente   Reglamento   se   aplique  a  dichos  transportes  nacionales  en  su territorio a partir de una fecha anterior ,</p>
    <p class="parrafo">-  seguirá  aplicándose  su  artículo  15 , hasta el 31 de diciembre de 1989 , a los   vehículos   y   a   los   conductores   destinados   a   los   transportes internacionales  regulares  de  viajeros  ,  en  la  medida en que los vehículos que  presten  dichos  servicios  no  estén  equipados  con un aparato de control utilizado con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 3821/85 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n  º  C  100 de 12 . 4 . 1984 , p. 3 , y DO n º C 223 de 3 . 9 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 122 de 20 . 5 . 1985 , p. 168 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n  º  C  104 de 25 . 4 . 1985 , p. 4 , y DO n º C 303 de 25 . 11 . 1985 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1968 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 370 de 31 . 12 . 1985 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
