<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171608">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81279</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3821/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/370/L00008-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20140301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="250" orden="">Aparatos de medida</materia>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1337" orden="2">Conductores de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="4553" orden="">Jornada laboral</materia>
      <materia codigo="6937" orden="4">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7116" orden="6">Vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="7134" orden="7">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  20 de septiembre de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80067" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1463/70, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81278" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3820/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80362" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 165/2014, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80204" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I.B, por Reglamento 2016/130, de 1 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-83238" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I.B, por Reglamento 1161/2014, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81132" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82498" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I.B, por Reglamento 1266/2009, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80066" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I.B, por Reglamento 68/2009, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80632" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 14 y 15 y se sustituye el art. 2, por Reglamento 561/2006, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80459" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I.B, por Reglamento 432/2004, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81422" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 1360/2002, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81829" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2135/98, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81068" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 5 del capítulo V del Anexo I, por Reglamento 1056/97, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82062" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3688/92, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81698" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3572/90, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81499" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 3314/90, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 18, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81576" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2479/95, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2007-8947" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre controles mínimos de los conductores en el transporte por carretera: Resolución de 19 de abril de 2007</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2005-7137" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre implantación del tacógrafo digital: Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81341" orden="11">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>: Directiva 88/599, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3821/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1463/70  (4) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2828/77 (5) , ha introducido un aparato de control en el sector de los transportes por carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  habida  cuenta  de  las  modificaciones  que  se  exponen seguidamente  ,  es  conveniente  , por razones de claridad , reunir en un texto único   el   conjunto  de  disposiciones  aplicables  en  la  materia  y  ,  por consiguiente  ,  derogar  el  Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 ; que , no obstante ,  es  conveniente  mantener  en  vigor  ,  durante  un período determinado , la exención   prevista   en   el  apartado  1  del  artículo  3  para  determinados transportes de viajeros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  un  aparato  de  control que indique los bloques  de  tiempos  contemplados  en  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3820/85 del Consejo  ,  de  20  de  diciembre  de  1985  ,  relativo  a  la  armonización de determinadas  disposiciones  en  materia  social en el sector de los transportes por   carretera   (6)   ,   puede   garantizar   un  control  eficaz  de  dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  únicamente  puede  imponerse  la  obligación  de  utilizar un aparato  de  control  de  este  tipo a los vehículos matriculados en los Estados miembros   ;  que  ,  por  otra  parte  ,  algunos  de  estos  vehículos  pueden excluirse   sin   inconvenientes   del   ámbito   de   aplicación  del  presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   deben  estar  facultados  ,  con autorización  de  la  Comisión  ,  para dispensar a determinados vehículos de la aplicación  del  presente  Reglamento  en  circunstancias  excepcionales ; que , en  casos  de  urgencia  ,  es  preciso  que  dichas dispensas puedan concederse para un tiempo limitado sin previa autorización de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  resulte  eficaz  ,  el  aparato de control debe tener  un  funcionamiento  seguro  y  un  modo  de  empleo fácil , y ha de estar concebido  de  modo  que  excluya  al máximo las posibilidades de fraude ; que , a  tal  fin  ,  es  necesario en particular que el aparato de control facilite a cada  conductor  ,  en  hojas  individuales  , las indicaciones de los distintos bloques    de   tiempo   de   forma   suficientemente   precisa   y   fácilmente identificable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  registro  automático  de otros elementos de la marcha del vehículo   ,   tales   como   la   velocidad  y  recorrido  ,  puede  contribuir notablemente  a  la  seguridad  en carretera y a la conducción racional de aquél y  que  ,  por  consiguiente  ,  parece  oportuno  prever  que  el  aparato  los</p>
    <p class="parrafo">registre asimismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer  normas  comunitarias  para  la construcción   e   instalación   de   los   aparatos  de  control  y  prever  un procedimiento  de  homologación  CEE  ,  con objeto de evitar , en el territorio de  los  Estados  miembros  , cualquier obstáculo a la matriculación , puesta en circulación o utilización de dichos aparatos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso de discrepancias sobre una homologación CEE entre los  Estados  miembros  y  siempre  que  los Estados de que se trate no hubieran llegado  a  un  acuerdo  en  un  plazo  de  seis  meses  , es conveniente que la Comisión pueda decidir la controversia mediante Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  los  efectos de la aplicación del presente Reglamento y en  prevención  de  abusos  ,  resultaría útil la expedición de una copia de sus hojas de registro a los conductores que la soliciten ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  control  de  los  tiempos de trabajo y de descanso  precedentemente  contemplados  requieren  que  los  empresarios  y los conductores  hayan  de  velar  por el buen funcionamiento del aparato , mediante el cumplimiento riguroso de las operaciones exigidas por la regulación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  consecuencia  de  la  sustitución de la semana móvil por  la  semana  fija  , deben modificarse las disposiciones relativas al número de hojas de registro que debe llevar consigo el conductor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  progreso  de la técnica requiere una rápida actualización de   las   disposiciones   técnicas   definidas   en  los  Anexos  del  presente Reglamento  ;  que  ,  para  facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal  fin  ,  es  conveniente  prever  un  procedimiento  de estrecha cooperación entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el seno de un Comité consultivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados  miembros intercambien las informaciones  disponibles  sobre  las  infracciones  que se hubieren comprobado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  un  funcionamiento  seguro y regular del aparato  de  control  ,  es  conveniente  prever  condiciones uniformes para las verificaciones  y  controles  periódicos  a  los que deberá someterse el aparato instalado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Principios y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  aparato  de  control  ,  tal  como  se  define  en  el presente Reglamento , deberá  cumplir  en  lo  que  se  refiere  a  las  condiciones de construcción , instalación   ,   utilización   y  control  ,  las  disposiciones  del  mismo  , incluidos los Anexos I y II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  del  presente  Reglamento , serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  aparato  de  control  ,  se  instalará  y  utilizará  en los vehículos destinados   al   transporte  por  carretera  de  viajeros  o  de  mercancías  , matriculados   en   un   Estado   miembro  ,  con  excepción  de  los  vehículos</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  el  artículo  4  y  en  el  apartado  1  del  artículo  14 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  dispensar  de  la  aplicación del presente Reglamento  a  los  vehículos  contemplados en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3820/85  .  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión de las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  ,  previa  autorización  de  la  Comisión , podrán dispensar   de   la   aplicación   del   presente  Reglamento  a  los  vehículos destinados  a  los  transportes  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 13 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 3820/85 . En caso de urgencia , podrán conceder una   dispensa  temporal  no  superior  a  treinta  días  ,  que  se  notificará inmediatamente  a  la  Comisión  .  La  Comisión  notificará a los otros Estados miembros las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  los  transportes nacionales , los Estados miembros podrán exigir , a todos  los  vehículos  para  los  que no lo exige el apartado 1 , la instalación y utilización de un aparato de control con arreglo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Homologación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  de  homologación  CEE  para  un  modelo de control o de hoja de registro  ,  acompañada  de  los  documentos descriptivos adecuados , deberá ser presentada  al  Estado  miembro  por el fabricante o por su mandatario . Para un mismo  modelo  de  aparato  de  control  o de hoja de registro , dicha solicitud podrá presentarse únicamente a un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  concederá  la  homologación  CEE a cada modelo de aparato de  control  o  cada  modelo de hoja de registro que se ajuste a lo dispuesto en el  Anexo  I  ,  siempre  que esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado .</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  o  adiciones  a  un  modelo  homologado deberán someterse , ante  el  Estado  miembro  que  hubiere  concedido la homologación CEE inicial a una homologación CEE de modelo complementario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  asignarán  al  solicitante una marca de homologación CEE que  se  ajuste  al  modelo  establecido  en  el  Anexo  II  para cada modelo de aparato  de  control  o  de  hoja  de  registro  que  homologuen  en  virtud del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro al que se haya presentado la solicitud  enviarán  a  las  de  los  otros Estados miembros , en el plazo de un mes  ,  una  copia  de la ficha de homologación , acompañada de una copia de los documentos  descriptivos  necesarios  ,  o bien les comunicarán la denegación de homologación  ,  para  cada  modelo  de aparato de control o de hoja de registro que  homologuen  o  cuya  homologación  denieguen  ;  en  caso  de  denegación , comunicarán las razones de la decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  Estado  miembro  que  hubiere  procedido  a  la  homologación  CEE contemplada  en  el  artículo  5 comprobare que determinados aparatos de control</p>
    <p class="parrafo">u  hojas  de  registro  que  lleven la marca de homologación CEE por él asignada no  se  ajustan  al  modelo  homologado  ,  adoptará las medidas necesarias para garantizar  la  conformidad  de  la  producción  con  el modelo . Dichas medidas podrán llegar , en su caso , a la retirada de la homologación CEE .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  Estado  miembro  que  haya  concedido  una  homologación  CEE  deberá revocarla  si  se  estimare  que  el  aparato  de  control o la hoja de registro objeto  de  la  homologación  no  se  ajustan al presente Reglamento , incluidos sus  Anexos  ,  o  presentan  en su utilización , un defecto de carácter general que las hace inadecuadas para su destino .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  Estado  miembro  que  hubiere concedido una homologación CEE fuere informado  por  otro  Estado  miembro  de  la  existencia  de  uno  de los casos contemplados  en  los  apartados  1  y 2 , adoptará asimismo , previa consulta a este  último  ,  las  medidas  previstas  en dichos apartados , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  que  comprobare  la  existencia  de  uno de los casos previstos  en  el  apartado  2 podrá suspender hasta nuevo aviso la puesta en el mercado  y  la  puesta  en  servicio de los aparatos de control o de las hojas . Lo  mismo  ocurrirá  en  los  casos previstos en el apartado 1 para los aparatos de  control  o  las  hojas  dispensadas  de  la  comprobación  inicial CEE si el fabricante  ,  previo  aviso  ,  no  los  adecuare  al  modelo  aprobado o a los requisitos del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso  ,  las  autoridades  competentes de los Estados miembros se informarán  mutuamente  e  informarán  a  la  Comisión , en el plazo de un mes , de  la  retirada  de  las  homologaciones  CEE concedidas y de las demás medidas adoptadas  con  arreglo  a  los  apartados  1  , 2 y 3 , así como de las razones que justifiquen tales medidas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  el  Estado  miembro  que ha procedido a una homologación CEE impugnara la  existencia  de  los  casos  ,  previstos en los apartados 1 y 2 , de los que se  le  ha  informado  , los Estados miembros interesados procurarán resolver la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  en  un  plazo  de  cuatro meses a partir de la información contemplada en el  apartado  3  ,  las  conversaciones  entre  los Estados miembros no hubieren llegado  a  un  acuerdo  , la Comisión , previa consulta a los expertos de todos los  Estados  miembros  y  estudio  de todos los factores correspondientes , por ejemplo  económicos  y  técnicos  ,  adoptará  en  un  plazo  de  seis meses una decisión   ,  que  se  notificará  a  los  Estados  miembros  interesados  y  se comunicará  simultáneamente  a  los  otros Estados miembros . La Comisión fijará , según los casos , el plazo de entrada en vigor de su decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  solicitante  de la homologación CEE para un modelo de hoja de registro deberá  especificar  en  su  solicitud  el  modelo  o  modelos  de  aparatos  de control  para  los  que  va  a  utilizarse dicha hoja y facilitará , a los fines de  ensayo  de  la  hoja , un aparato adecuado del tipo o tipos correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes de cada Estado miembro indicarán en la ficha de  homologación  del  modelo  de  la  hoja  de  registro el modelo o modelos de aparatos de control para los que puede utilizarse el modelo de hoja .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Si  el  aparato  llevare  la marca de homologación CEE prevista en el artículo 6 y  la  placa  de  instalación  mencionada  en  el  artículo  12  ,  los  Estados miembros   no   podrán  denegar  la  matriculación  ni  prohibir  la  puesta  en circulación  o  el  uso  de  los  vehículos  equipados con el aparato de control por motivos inherentes a tal equipamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cada  decisión  por  la  que  se  deniegue o retire la homologación de un modelo de  aparato  de  control  o  de hoja de registro adoptada en virtud del presente Reglamento   ,   deberá   estar  precisamente  motivada  .  Será  notificada  al interesado  ,  indicando  los  recursos  que  ofrezca la legislación en vigor en los  Estados  miembros  y  los  plazos  en  los  que  pueden  presentarse dichos recursos .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Instalación y control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  podrán  realizar  las  operaciones de instalación y reparación del  aparato  de  control  los instaladores o talleres autorizados a tal fin por las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros , una vez oído , si así lo  exigieren  dichas  autoridades  , el dictamen de los fabricantes autorizados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  instalador  o  taller  autorizado  pondrá  una  marca  especial en los precintos  que  aplique  .  Las  autoridades  competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas utilizadas .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  se  informarán mutuamente   de   la   lista   de  instaladores  o  talleres  autorizados  y  se facilitarán una copia de las marcas utilizadas .</p>
    <p class="parrafo">4   .  La  conformidad  de  la  instalación  del  aparato  de  control  con  los requisitos   del   presente  Reglamento  estará  certificada  por  la  placa  de instalación fijada en las condiciones previstas en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a la utilización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  y  los  conductores  deberán  velar por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  empresario  entregará  a los conductores un número suficiente de hojas de  registro  ,  habida  cuenta  del carácter individual de dichas hojas , de la duración  del  servicio  y  de  la  obligación  de  sustituir , en su caso , las hojas  estropeadas  o  que  hubiere  retirado  un agente encargado del control . El  empresario  únicamente  facilitará  a  los  conductores  hojas  de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  empresa  conservará  debidamente  las hojas de registro durante un año por  lo  menos  después  de  su utilización y facilitará una copia de las mismas a  los  conductores  interesados  que  así  lo  soliciten  .  Las  hojas deberán presentarse   o   entregarse  cuando  los  agentes  encargados  del  control  lo soliciten .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  conductores  no  deberán  utilizar  hojas  de  registro  manchadas  o</p>
    <p class="parrafo">estropeadas . A tal fin , éstas deberán estar protegidas adecuadamente .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  deterioro  de  una  hoja  que contenga registros , los conductores deberán  adjuntar  la  hoja  deteriorada  a  la  hoja  de  reserva  que  se haya utilizado en su lugar .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  conductores  utilizarán  hojas  de  registro  todos  los  días  que conduzcan  ,  a  partir  del  momento  en  que tomen a su cargo el vehículo . La hoja  de  registro  no  se  retirará antes de que finalice el período de trabajo diario  ,  excepto  si  se  autorizare su retirada . No podrá utilizarse ninguna hoja  de  registro  durante  un  período  mayor que aquel para el que se hubiere previsto .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  como  consecuencia  de  su alejamiento del vehículo , los conductores no  puedan  utilizar  el  aparato instalado en el mismo , los bloques de tiempos indicados  en  las  letras  b  )  ,  c  ) y d ) del segundo guión del apartado 3 deberán  consignarse  de  forma  legible  y  sin  manchar  las  hojas , a mano , automáticamente o por otros medios .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  haya  más  de  un  conductor en el vehículo , realizarán en las hojas de registro  las  modificaciones  necesarias  ,  de  manera  que  las informaciones contempladas  en  los  puntos  1  a  3  de  la  Sección  II  del  Anexo  I estén recogidas en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante .</p>
    <p class="parrafo">3 . Los conductores :</p>
    <p class="parrafo">-  velarán  por  la  concordancia  entre el marcado horario de la hoja y la hora oficial del país de matriculación del vehículo ,</p>
    <p class="parrafo">-  accionarán  los  dispositivos  de  conmutación  que  permitan  registrar  por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) con el signo : el tiempo de conducción ;</p>
    <p class="parrafo">b ) con el signo : los demás tiempos de trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) con el signo : el tiempo de disponibilidad , a saber :</p>
    <p class="parrafo">-   el  tiempo  de  espera  ,  es  decir  ,  el  período  durante  el  cual  los conductores  no  están  obligados  a  permanecer  en  su  puesto  de  trabajo  , excepto  para  responder  a  posibles  llamadas  con  objeto  de  emprender o de reemprender la conducción o de realizar otros trabajos ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tiempo  en  que  permanecen al lado de otro conductor , durante la marcha del vehículo ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tiempo  en  que  se  encuentran  en  una  litera  , durante la marcha del vehículo ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  con  el  signo  :  las  interrupciones  de la conducción y los períodos de descanso diario .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cada  Estado  miembro  podrá  permitir  que  ,  en  las  hojas de registro utilizadas  en  vehículos  matriculados  en  su  territorio , todos los períodos de  tiempo  contemplados  en  las  letras  b  )  y  c  )  del  segundo guión del apartado 3 se registren con el signo .</p>
    <p class="parrafo">5 . El conductor deberá indicar en la hoja de registro lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) su nombre y apellido , al comenzar cada hoja ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el lugar y fecha , al comenzar y al acabar la hoja ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  número  de  matrícula  del vehículo al que haya estado destinado antes del  primer  viaje  registrado  en la hoja y al que se le destina a continuación , en caso de cambio de vehículo , durante la utilización de la hoja ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la lectura del cuentakilómetros :</p>
    <p class="parrafo">- antes del primer viaje registrado en la hoja ,</p>
    <p class="parrafo">- al finalizar el último viaje registrado en la hoja ,</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   de   cambio  de  vehículo  durante  la  jornada  de  servicio  ( cuentakilómetros   del   vehículo   al   que   se   le   hubiere   destinado   y cuentakilómetros del vehículo al que se le va a destinar ) ;</p>
    <p class="parrafo">e ) en su caso , la hora de cambio del vehículo .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  aparato  deberá  estar  fabricado  de forma que los agentes encargados del  control  puedan  leer  una  vez  abierto  ,  en  su caso , el aparato , los registros  relativos  a  las  nueve horas anteriores a la hora del control , sin deformar , estropear o manchar la hoja .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  el  aparato  deberá estar concebido de forma que se pueda comprobar , sin abrir la caja , que se efectúan los registros .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  conductor  deberá  estar  en condiciones de presentar , siempre que lo soliciten  los  agentes  de  control  ,  las  hojas  de registro de la semana en curso  y  ,  en  cualquier  caso  ,  la  hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1   .   En  caso  de  avería  o  funcionamiento  defectuoso  del  aparato  ,  el empresario  deberá  hacerlo  reparar  , por un instalador o un taller autorizado , tan pronto como las circunstancias lo permitan .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  regreso  a  la  oficina central únicamente pudiere efectuarse después de un  período  superior  a  una  semana  a  partir  del  día  de la avería o de la comprobación   del   funcionamiento   defectuoso  ,  la  reparación  deberá  ser efectuada en el camino .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever  ,  en  el  marco  de  las  disposiciones previstas  en  el  artículo  19  , la concesión a las autoridades competentes de la  facultad  de  prohibir  el  uso de los vehículos en caso de que no se repare la  avería  o  el  funcionamiento  defectuoso  en  las condiciones anteriormente establecidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  el  período  de avería o de funcionamiento defectuoso del aparato ,  los  conductores  deberán  indicar  los  datos  relativos  a  los  bloques de tiempos  ,  en  la  medida  en que no los registre correctamente el aparato , en la  hoja  o  las  hojas de registro o en una hoja ad hoc que deberá adjuntarse a la hoja de registro .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  necesarias  para  la  adaptación  de los Anexos al progreso técnico  se  introducirán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  adaptación del presente Reglamento al progreso técnico , se crea un  Comité  ,  en  lo  sucesivo denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Comité  será  convocado  por su Presidente , bien por</p>
    <p class="parrafo">propia  iniciativa  ,  bien  a  instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto de medidas   que  deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  el proyecto  en  el  plazo  que  fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión  .  Se  pronunciará  por  mayoría cualificada , con arreglo al apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  CEE  .  El  Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  a  )  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  previstas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta  de  dictamen  ,  la  Comisión  podrá  presentar sin demora al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo  ,  éste  no  hubiere  decidido  ,  la  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  con  la  debida  antelación y previa consulta   a  la  Comisión  ,  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas necesarias para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  se  referirán  ,  entre  otras  ,  a  la  organización  , procedimiento   e   instrumentos   de   control  ,  así  como  a  las  sanciones aplicables en caso de infracción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  se  prestarán  asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento y el control del mismo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  marco  de  esta  asistencia mutua , las autoridades competentes de los  Estados  miembros  se  comunicarán  regularmente  todas  las  informaciones disponibles relativas a :</p>
    <p class="parrafo">-  las  infracciones  del  presente Reglamento cometidas por los no residentes y las sanciones aplicadas a tales infracciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  sanciones  aplicadas  por  un  Estado  miembro a sus residentes para las mismas infracciones cometidas en otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  seguirá  aplicándose  el apartado 1 de su artículo 3 , hasta el 31  de  diciembre  de  1989  ,  a  los  vehículos y conductores destinados a los transportes  internacionales  regulares  de  viajeros  , en la medida en que los vehículos  que  efectúen  dichos  servicios no estén equipados con un aparato de control utilizado con arreglo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C 100 de 12 . 4 . 1984 , p. 3 y DO n º C 223 de 3 . 9 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 122 de 20 . 5 . 1985 , p. 168 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n  º  C  104 de 25 . 4 . 1985 , p. 4 y DO n º C 303 de 25 . 11 . 1985 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 370 de 31 . 12 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE CONSTRUCCION , DE ENSAYO , DE INSTALACION Y DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">I . DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Anexo , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a ) aparato de control :</p>
    <p class="parrafo">el  aparato  destinado  a  ser  instalado  en  vehículos  de  carretera  ,  para indicar  y  registrar  automática  o  semiautomáticamente  datos  acerca  de  la marcha  de  dichos  vehículos  y  de  determinados  tiempos  de  trabajo  de sus conductores ;</p>
    <p class="parrafo">b ) hoja de registro :</p>
    <p class="parrafo">la  hoja  concebida  para  recibir  y fijar registros , que debe colocarse en el aparato   de  control  y  en  la  que  los  dispositivos  impresores  del  mismo inscriben   ininterrumpidamente   los   diagramas   de   los   datos  que  deban registrarse ;</p>
    <p class="parrafo">c ) constante del aparato de control :</p>
    <p class="parrafo">la  característica  numérica  que  da  el valor de la señal de entrada necesaria para  obtener  la  indicación  y  el registro de una distancia recorrida de 1 km ;  dicha  constante  deberá  expresarse , bien en revoluciones por kilómetro ( k = ... r/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( k = ... imp/km ) ;</p>
    <p class="parrafo">d ) coeficiente característico del vehículo :</p>
    <p class="parrafo">la  característica  numérica  que  da el valor de la señal de salida emitida por la  pieza  prevista  en  el  vehículo para su conexión con el aparato de control (  toma  de  salida  de  la  caja  de  cambio  en determinados casos , rueda del vehículo  en  otros  casos  )  , cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km en  condiciones  normales  de  ensayo  (  véase  punto  4  de  la sección VI del presente  Anexo  )  .  El  coeficiente  característico  se  expresa  ,  bien  en revoluciones  por  kilómetro  (  w = ... r/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( w = ... imp/km ) ;</p>
    <p class="parrafo">e ) circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas :</p>
    <p class="parrafo">la  media  de  las  distancias  recorridas  por  cada  una  de  las  ruedas  que arrastran  el  vehículo  (  ruedas  motrices ) al realizar una rotación completa .  La  medida  de  dichas  distancias  deberá hacerse en condiciones normales de prueba  (  véase  punto  4  de la sección VI del presente Anexo ) y se expresará en la forma « 1 = ... mm » .</p>
    <p class="parrafo">II . CARACTERISTICAS GENERALES Y FUNCIONES DEL APARATO DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">El aparato deberá registrar los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 ) distancia recorrida por el vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) velocidad del vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) tiempo de conducción ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) otros tiempos de trabajo y tiempos de disponibilidad ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) interrupciones de trabajo y tiempos de descanso diarios ;</p>
    <p class="parrafo">6 ) apertura de la caja que contiene la hoja de registro .</p>
    <p class="parrafo">Para   los  vehículos  utilizados  por  dos  conductores  ,  el  aparato  deberá permitir  el  registro  de  los  tiempos  contemplados  en  los puntos 3 , 4 y 5 simultáneamente y por separado en dos hojas distintas .</p>
    <p class="parrafo">III . CONDICIONES DE CONSTRUCCION DEL APARATO DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">a ) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">1   .   Para   el  aparato  de  control  ,  son  obligatorios  los  dispositivos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1.1 . dispositivos indicadores :</p>
    <p class="parrafo">- de la distancia recorrida ( contador totalizador ) ,</p>
    <p class="parrafo">- de la velocidad ( cuentarrevoluciones ) ,</p>
    <p class="parrafo">- de tiempo ( reloj ) ;</p>
    <p class="parrafo">1.2 . dispositivos de registro que incluyan :</p>
    <p class="parrafo">- un registrador de la distancia recorrida ,</p>
    <p class="parrafo">- un registrador de la velocidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  registrador  de  tiempo  o  varios  que  se  ajusten  a  las  condiciones establecidas en el punto 4 de la letra c ) de la sección III ;</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  Un  dispositivo  marcador  que  indique  en  la  hoja  de  registro toda apertura de la caja que contiene dicha hoja .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  posible  presencia  en  el  aparato  de  dispositivos distintos de los anteriormente  enumerados  no  deberá  perturbar  el  correcto funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura .</p>
    <p class="parrafo">El  aparato  deberá  presentarse  a  la  homologación provisto , en su caso , de dichos dispositivos complementarios .</p>
    <p class="parrafo">3 . Materiales</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  Todos  los  elementos  que  formen  parte del aparato de control deberán estar   fabricados   con   materiales  de  estabilidad  y  resistencia  mecánica suficientes y de características eléctricas y magnéticas invariables .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  Todo  cambio  de  un  elemento  del  aparato  o  de la naturaleza de los elementos   empleados  en  su  fabricación  deberá  ser  aprobado  antes  de  su utilización , por la autoridad que hubiere homologado el aparato .</p>
    <p class="parrafo">4 . Medida de la distancia recorrida</p>
    <p class="parrafo">Las distancias recorridas podrán sumarse y registrarse :</p>
    <p class="parrafo">- bien en marcha adelante y en marcha atrás ,</p>
    <p class="parrafo">- bien únicamente en marcha adelante .</p>
    <p class="parrafo">El  posible  registro  de  las  maniobras  de  marcha  atrás  no debe influir en absoluto en la claridad y precisión de los demás registros .</p>
    <p class="parrafo">5 . Medida de la velocidad</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  El  certificado  de  homologación  del  modelo  establecerá el margen de medida de la velocidad .</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  La  frecuencia  propia y el dispositivo de amortización del mecanismo de medida  deberán  tener  características  tales  que los dispositivos indicador y registrador  de  velocidad  puedan  ,  en  el  margen  de  medida  ,  seguir las aceleraciones hasta 2 m/s² , dentro de los límites de tolerancia admitidos .</p>
    <p class="parrafo">6 . Medida del tiempo ( reloj )</p>
    <p class="parrafo">6.1  .  El  modo  del  dispositivo para poner nuevamente en hora el reloj deberá estar  en  el  interior  de  una  caja que contenga la hoja de registro , y cada</p>
    <p class="parrafo">apertura  de  la  misma  deberá  marcarse automáticamente en la hoja de registro .</p>
    <p class="parrafo">6.2  .  Si  el  mecanismo  de  avance de la hoja de registro estuviera accionado por  el  reloj  ,  la duración de funcionamiento correcto del mismo , después de la  nueva  colocación  ,  deberá  ser  superior  a  un  10  % por lo menos de la duración  de  registro  correspondiente  a  la carga máxima de hojas del aparato .</p>
    <p class="parrafo">7 . Iluminación y protección</p>
    <p class="parrafo">7.1  .  Los  dispositivos  indicadores  del  aparato deberán ir provistos de una iluminación adecuada que no deslumbre .</p>
    <p class="parrafo">7.2  .  En  condiciones  normales de utilización , todas las partes internas del aparato  deberán  estar  protegidas  contra  la  humedad  y  el polvo . Además , deberán  protegerse  contra  el  acceso  a  las  mismas  con  fundas  que puedan precintarse .</p>
    <p class="parrafo">b ) Dispositivos indicadores</p>
    <p class="parrafo">1 . Indicadores de la distancia recorrida ( contador totalizador )</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  el  valor  mínimo  del  dispositivo  indicador de la distancia recorrida deberá  ser  de  0,1  km  .  Las  cifras  que  expresen  los hectómetros deberán distinguirse claramente de las que expresen los kilómetros completos .</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  Las  cifras  del  contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura de 4 mm por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  El  contador  totalizador  deberá poder indicar hasta 99 999,9 km por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Indicador de velocidad ( cuentarrevoluciones )</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  Dentro  del  margen  de  medida , la escala de la velocidad deberá estar graduada  uniformemente  en  1  ,  2,5  o  10  km/h  . El valor en velocidad del grado  (  intervalo  comprendido  entre  dos  marcas  consecutivas  )  no deberá exceder del 10 % de la velocidad máxima que figure en la escala .</p>
    <p class="parrafo">2.2  .  El  margen  de  indicación  no  deberá  cifrarse  más allá del margen de medida .</p>
    <p class="parrafo">2.3  .  La  longitud  del  intervalo  de  la  graduación  correspondiente  a una diferencia de velocidad de 10 km/h no deberá ser inferior a 10 mm .</p>
    <p class="parrafo">2.4  .  En  un  indicador con aguja , la distancia entre la aguja y la esfera no deberá ser superior a 3 mm .</p>
    <p class="parrafo">3 . Indicador de tiempo ( reloj )</p>
    <p class="parrafo">El  indicador  de  tiempo  deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura deberá ser seguro , fácil y no ambigua .</p>
    <p class="parrafo">c ) Dispositivos de registro</p>
    <p class="parrafo">1 . Generalidades</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  En  cada  aparato  ,  sea  cual  fuere la forma de la hoja de registro ( banda   o  disco  )  ,  deberá  preverse  una  marca  que  permita  la  correcta colocación   de   la   hoja   de   registro  ,  de  modo  que  se  garantice  la correspondencia  entre  la  hora  indicada  en  el reloj y el marcado horario de la hoja .</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  El  mecanismo  de  arrastre  de la hoja de registro deberá garantizar su arrastre y la posibilidad de colocarla y retirarla libremente .</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  El  dispositivo  de  avance  de  la hoja de registro , cuando ésta tenga forma  de  disco  ,  será  accionado  por el mecanismo del reloj . En tal caso ,</p>
    <p class="parrafo">el  movimiento  de  rotación  de  la  hoja  será  continuo  y uniforme , con una velocidad  mínima  de  7  mm/h  ,  medida  en  el  borde  interior  de la corona circular que delimita la zona de registro de la velocidad .</p>
    <p class="parrafo">En  los  aparatos  de  banda  ,  cuando el mecanismo de avance de las hojas esté accionado  por  el  mecanismo  del  reloj  ,  la  velocidad de avance rectilíneo será de 10 mm/h por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">1.4  .  Los  registros  de la distancia recorrida , de la velocidad del vehículo y  de  la  apertura  de la caja que contiene la hoja ú hojas de registro deberán ser automáticos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Registro de la distancia recorrida</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  Cada  distancia  de  1 km que se recorra deberá estar representada en el diagrama  por  una  variación  de  la coordenada correspondiente de por lo menos 1 mm .</p>
    <p class="parrafo">2.2  .  El  diagrama  de  los  recorridos  deberá  leerse con claridad , incluso para velocidades que se sitúen en el límite superior del margen de medida .</p>
    <p class="parrafo">3 . Registro de la velocidad</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  El  indicador  de registro de la velocidad deberá tener , en principio , un  movimiento  rectilíneo  y  perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro , sea cual fuere la forma geométrica de la misma .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podrá  admitir  un  movimiento  curvilíneo  del indicador , siempre que se cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  el  trazo  del  indicador  será  perpendicular a la circunferencia media ( en el  caso  de  las  hojas  en forma de disco ) o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad ( en el caso de las hojas en forma de bandas ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  entre  el  radio  de  curvatura  del  trazo  efectuado  por  el indicador  y  la  anchura  de la zona reservada para el registro de la velocidad no será inferior a 2,4:1 , sea cual fuere la forma de la hoja de registro ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  distintos  trazos  de  la  escala  de  tiempo  deberán cruzar la zona de registro  con  la  forma  de una curva de igual radio que el trazo del indicador .  La  distancia  entre  los  trazos deberá corresponder a una hora de la escala de tiempo como máximo .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  Toda  variación  de  10  km/h de la velocidad debe estar representada en el  diagrama  por  una  variación  de  1,5  mm  por  lo  menos  de la coordenada correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">4 . Registro del tiempo</p>
    <p class="parrafo">4.1  .  El  aparato  de control deberá estar fabricado de modo que , mediante un dispositivo   de   conmutación   ,   sea   posible   el  registro  automático  y diferenciado  de  cuatro  bloques  de  tiempos  ,  tal  como  se  indica  en  el artículo 15 del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  Las  características  de los trazos , sus posiciones relativas y , en su caso   ,  los  signos  previstos  en  el  artículo  15  del  Reglamento  deberán permitir reconocer claramente los distintos tiempos .</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  los  distintos  bloques de tiempos estará representada en el diagrama  por  diferencias  de  espesor  de  los trazados correspondientes o por cualquier  otro  sistema  de  eficacia  por  lo  menos igual , desde el punto de vista de la legibilidad y de la interpretación del diagrama .</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  En  el  caso  de vehículos utilizados por un equipo compuesto por varios conductores  ,  los  registros  del  punto  4.1  deberán efectuarse en dos hojas</p>
    <p class="parrafo">distintas  ,  adjudicándosele  cada  una de ellas a un conductor . En tal caso , el  avance  de  las  distintas hojas deberá ser realizado por el mismo mecanismo , o por mecanismos sincronizados .</p>
    <p class="parrafo">d ) Dispositivo de cierre</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  caja  que  contiene  la  hoja  u  hojas  de  registro  y  el mando del dispositivo   de   reposición   de  la  hora  deberán  estar  provistos  de  una cerradura .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Toda  apertura  de  la  caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando   del   dispositivo   de   reposición   de   la   hora   deberá   marcarse automáticamente en la hoja u hojas .</p>
    <p class="parrafo">e ) Inscripciones</p>
    <p class="parrafo">1 . En la esfera del aparato deberán figurar las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  al  lado  del  número  indicado  por  el  contador totalizador , la unidad de medida de las distancias , con su símbolo « km » ,</p>
    <p class="parrafo">- al lado de la escala de velocidad , la indicación « km/h » ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  margen  de  medida  del  cuentarrevoluciones con la indicación « Vmin ... km/h  ,  Vmáx  ...  km/h  » . Dicha indicación no será necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  no  se  aplicarán  dichos  requisitos a los aparatos de control homologados antes del 10 de agosto de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  placa  descriptiva  acoplada  al  aparato  ,  deberán  figurar las indicaciones siguientes , que deberán ser visibles en el aparato instalado :</p>
    <p class="parrafo">- nombre y apellidos y domicilio del fabricante del aparato ,</p>
    <p class="parrafo">- número de fabricación y año de construcción ,</p>
    <p class="parrafo">- marca de homologación del modelo del aparato ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  constante  del  aparato , en la forma « k = ... r/km » o « k = ... imp/km » ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso  , el margen de medida de la velocidad , en la forma indicada en el punto 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-   si  la  sensibilidad  del  instrumento  al  ángulo  de  inclinación  pudiere influir  en  las  indicaciones  proporcionadas  por  el  aparato más allá de las tolerancias  admitidas  ,  la  orientación  admisible  del  ángulo  en  la forma siguiente : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">en   la  cual  ,  a  represente  el  ángulo  medido  a  partir  de  la  posición horizontal  de  la  cara  anterior  (  orientada hacia arriba ) del aparato para el  que  se  haya  ajustado el instrumento y 6 y g representan , respectivamente ,   las  diferencias  límite  admisibles  hacia  arriba  y  hacia  abajo  ,  con relación al ángulo a .</p>
    <p class="parrafo">f ) Errores máximos tolerados ( dispositivos indicadores y registradores )</p>
    <p class="parrafo">1 . En el banco de pruebas , antes de la instalación :</p>
    <p class="parrafo">a ) distancia recorrida :</p>
    <p class="parrafo">± 1 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;</p>
    <p class="parrafo">b ) velocidad :</p>
    <p class="parrafo">± 3 km/h , con relación a la velocidad real ;</p>
    <p class="parrafo">c ) tiempo :</p>
    <p class="parrafo">±  2  mm  por  día  ,  con  un  máximo  de 10 mm cada 7 días , en caso de que la duración  de  funcionamiento  del  reloj  después  de  la  reinstalación  no sea inferior a dicho período .</p>
    <p class="parrafo">2 . Al realizarse la instalación :</p>
    <p class="parrafo">a ) distancia recorrida :</p>
    <p class="parrafo">± 2 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;</p>
    <p class="parrafo">b ) velocidad :</p>
    <p class="parrafo">± 4 km/h , con relación a la velocidad real ;</p>
    <p class="parrafo">c ) tiempo :</p>
    <p class="parrafo">± 2 mn por día , o</p>
    <p class="parrafo">± 10 mn por período de 7 días .</p>
    <p class="parrafo">3 . En la utilización :</p>
    <p class="parrafo">a ) distancia recorrida :</p>
    <p class="parrafo">± 4 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;</p>
    <p class="parrafo">b ) velocidad :</p>
    <p class="parrafo">± 6 km/h , con relación a la velocidad real ;</p>
    <p class="parrafo">c ) tiempo :</p>
    <p class="parrafo">± 2 mm por día , o</p>
    <p class="parrafo">± 10 mm por período de 7 días .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  errores  máximos  tolerados  enumerados en los puntos 1 , 2 y 3 serán válidos  para  temperaturas  situadas  entre  0  y 40 ° C , debiendo tomarse las temperaturas al lado del aparato .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  errores  máximos tolerados enumerados en los puntos 2 y 3 se refieren a medidas realizadas en las condiciones señaladas en la sección VI .</p>
    <p class="parrafo">IV . HOJAS DE REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">a ) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  hojas  de  registro  deberán  ser  de  una  calidad  que no impida el funcionamiento  normal  del  aparato  y  que  permita  que  los  registros  sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad .</p>
    <p class="parrafo">Las  hojas  de  registro  deberán  conservar  sus  dimensiones  y  registros  en condiciones normales de higrometría y de temperatura .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  deberá  ser  posible  inscribir  en  las hojas , sin deteriorarlas ni impedir  la  lectura  de  los  registros  ,  las  indicaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">En  condiciones  normales  de  conservación , los registros deberán ser legibles durante por 10 menos un año .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  capacidad  mínima de registro de las hojas , sea cual fuere su forma , deberá ser de veinticuatro horas .</p>
    <p class="parrafo">Si  varios  discos  estuvieren  unidos  entre  sí  para aumentar la capacidad de registro  continuo  posible  sin  intervención del personal , la unión entre los distintos  discos  deberá  realizarse  de  modo  que los registros , al pasar de un disco al otro , no presenten interrupciones ni imbricaciones .</p>
    <p class="parrafo">b ) Zonas de registro y de graduaciones de las mismas</p>
    <p class="parrafo">1 . Las hojas de registro incluirán las zonas de registro siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  reservada  exclusivamente  para  las  indicaciones  relativas a la velocidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  reservada  exclusivamente  para  las  indicaciones relativas a las distancias recorridas ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  zona  ,  o  varias  ,  para  las indicaciones relativas a los tiempos de conducción   ,   a   los   demás   tiempos   de  trabajo  y  a  los  tiempos  de disponibilidad  ,  a  las  interrupciones  del  trabajo  y  al  descanso  de los</p>
    <p class="parrafo">conductores .</p>
    <p class="parrafo">2   .  La  zona  reservada  para  el  registro  de  la  velocidad  deberá  estar subdividida  de  20  en  20  km/h  por  lo  menos . La velocidad correspondiente deberá  estar  indicada  en  cifras  en  cada  línea  de  dicha subdivisión . El símbolo  km/h  deberá  figurar  por  lo  menos una vez en dicha zona . La última línea  de  dicha  zona  deberá  coincidir  con  el límite superior del margen de medida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  zona  reservada  para  el  registro  de  los  recorridos  deberá estar impresa   de  modo  que  se  pueda  leer  fácilmente  el  número  de  kilómetros recorridos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  zona  o  zonas reservadas para el registro de los tiempos contemplados en  el  punto  1  deberán llevar las indicaciones necesarias para individualizar sin ambigueedad los distintos bloques de tiempo .</p>
    <p class="parrafo">c ) Indicaciones impresas en las hojas de registro</p>
    <p class="parrafo">Cada hoja deberá llevar , impresas , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- nombre y apellidos y domicilio o marca del fabricante ,</p>
    <p class="parrafo">- marca de homologación del modelo de la hoja ,</p>
    <p class="parrafo">-  marca  de  homologación  del  modelo  o de los modelos de aparatos en los que puede utilizarse la hoja .</p>
    <p class="parrafo">- límite superior de la velocidad registrable , impresa en km/h .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  cada  hoja  deberá  llevar  ,  impresa  ,  por lo menos una escala de tiempo  graduada  de  tal  modo  que  permita  la  lectura directa del tiempo en intervalos de 15 mn , y una fácil determinación de los intervalos en 5 mn .</p>
    <p class="parrafo">d ) Espacio libre para las inscripciones manuscritas</p>
    <p class="parrafo">Deberá  preverse  un  espacio  libre  en las hojas , para que el conductor pueda anotar , por lo menos , las inscripciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos del conductor ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  y  la  fecha del comienzo y del final de la utilización de la hoja ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  o  números  de la matrícula del vehículo o vehículos a los que se destine el conductor durante la utilización de la hoja ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  lecturas  del  cuentakilómetros  del  vehículo  o vehículos a los que el conductor esté destinado durante la utilización de la hoja ,</p>
    <p class="parrafo">- la hora del cambio de vehículo .</p>
    <p class="parrafo">V . INSTALACION DEL APARATO DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  aparatos  de control deberán colocarse en los vehículos de modo que , por  una  parte  ,  el  conductor  pueda  controlar fácilmente desde su sitio el indicador  de  velocidad  ,  el  contador  totalizador  y el reloj , y que , por otra  parte  ,  todos  sus  elementos  ,  incluidos  los  de transmisión , estén protegidos contra cualquier deterioro accidental .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Deberá  ser  posible  la  adaptación  de  la  constante  del  aparato  al coeficiente  característico  del  vehículo  por medio de un dispositivo adecuado denominado adaptador .</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  con  varias  relaciones  de puente deberán llevar un dispositivo de  conmutación  que  reduzca  automáticamente  dichas relaciones a aquélla para la que el adaptador haya adaptado el aparato al vehículo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Después  de  la verificación al realizarse la primera instalación , deberá colocarse  una  placa  de  instalación  bien  visible en el vehículo , cerca del</p>
    <p class="parrafo">aparato  o  sobre  el  mismo . Después de cada nueva intervención del instalador o  del  taller  autorizado  ,  si fuere necesaria una modificación del ajuste de la instalación , se colocará una nueva placa en sustitución de la anterior .</p>
    <p class="parrafo">La placa deberá llevar , por lo menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  apellidos  ,  dirección o marca del instalador o taller autorizado ,</p>
    <p class="parrafo">-  coeficiente  característico  del  vehículo , en la forma « w = ... r/km » « w = ... imp/km » ,</p>
    <p class="parrafo">-  circunferencia  efectiva  de  los  neumáticos de las ruedas , en la forma « l = ... mm » ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  informe  del  coeficiente característico del vehículo y de la medida de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas .</p>
    <p class="parrafo">4 . Precintos</p>
    <p class="parrafo">Deberán precintarse los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  placa  de  instalación  ,  excepto si está colocada de tal modo que no pueda quitarse sin destruir las indicaciones ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los extremos de la unión entre el aparato de control y el vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  dispositivo  de  conmutación  para los vehículos con varias relaciones de puente ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  las  uniones  del  adaptador  y  el dispositivo de conmutación al resto de los elementos de la instalación ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  las  fundas  previstas en el punto 7.2 . de la letra a ) de la sección III .</p>
    <p class="parrafo">En  casos  especiales  ,  podrán preverse otros precintos al homologar el modelo del  aparato  y  el  lugar  donde se coloquen dichos precintos deberá figurar en la ficha de homologación .</p>
    <p class="parrafo">Los  precintos  de  unión  contemplados en las letras b ) , c ) y e ) únicamente podrán   quitarse   ,  en  casos  de  urgencia  ;  cualquier  rotura  de  dichos precintos  deberá  ser  objeto  de  una  justificación  por escrito , que deberá estar a disposición de la autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">VI . VERIFICACIONES Y CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  a  los  organismos  que  deban  efectuar las verificaciones y controles .</p>
    <p class="parrafo">1 . Certificación de los instrumentos nuevos o reparados</p>
    <p class="parrafo">Todo  aparato  individual  ,  nuevo  o  reparado , deberá estar certificado , en lo  que  se  refiere  a  su  correcto  funcionamiento  y  a  la exactitud de sus indicaciones  y  registros  ,  dentro  de los límites establecidos en el punto 1 de  la  letra  f  )  de  la  sección III , por medio del precinto previsto en la letra f ) del punto 4 de la sección V .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  a  tal fin la verificación inicial , es  decir  ,  el  control  y  la confirmación de que el aparato nuevo o reparado se  ajusta  al  modelo  homologado y a las exigencias del Reglamento , incluidos sus   Anexos  ,  o  delegar  la  certificación  en  los  fabricantes  o  en  sus mandatarios .</p>
    <p class="parrafo">2 . Instalación</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su instalación en un vehículo , el aparato y la instalación en  su  conjunto  deberán  ajustarse a las disposiciones relativas a los errores</p>
    <p class="parrafo">máximos  tolerados  establecidos  en  el  punto  2 de la letra f ) de la sección III .</p>
    <p class="parrafo">Las   pruebas   de   control   correspondientes   serán  realizadas  ,  bajo  su responsabilidad , por el instalador o taller autorizado .</p>
    <p class="parrafo">3 . Controles periódicos</p>
    <p class="parrafo">a  )  Los  controles  periódicos  de  los  aparatos  instalados en los vehículos tendrán  lugar  por  lo  menos  cada dos años y se podrán efectuar , entre otros , en el marco de las inspecciones de los vehículos automóviles .</p>
    <p class="parrafo">Se controlarán , en particular :</p>
    <p class="parrafo">- el estado de correcto funcionamiento del aparato ,</p>
    <p class="parrafo">- la existencia de la marca de homologación en los aparatos ,</p>
    <p class="parrafo">- la presencia de la placa de instalación ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  integridad  de  los  precintos  del  aparato  y de los demás elementos de instalación ,</p>
    <p class="parrafo">- la circunferencia efectiva de los neumáticos .</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  control  de  la  observancia  de  las disposiciones del número 3 de la letra  f  )  de  la  sección II , relativa a los errores máximos tolerados en el uso  ,  se  efectuará  por  lo menos una vez cada seis años , con la posibilidad ,  para  cada  Estado  miembro  ,  de  disponer  un  plazo  más  corto  para los vehículos  matriculados  en  su  territorio  .  Dicho  control llevará consigo , obligatoriamente , la sustitución de la placa de instalación .</p>
    <p class="parrafo">4 . Determinación de los errores</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  los  errores  de instalación y de uso se efectuará en las condiciones  siguientes  ,  que  se  considerarán condiciones normales de prueba :</p>
    <p class="parrafo">- vehículos vacíos , en condiciones normales de marcha ,</p>
    <p class="parrafo">-  presión  de  los  neumáticos  ,  con  arreglo  a los datos facilitados por el fabricante ,</p>
    <p class="parrafo">-  desgaste  de  los  neumáticos  ,  dentro  de  los  límites  admitidos  por la normativa vigente ,</p>
    <p class="parrafo">-  movimiento  del  vehículo  :  éste  deberá desplazarse , movido por su propio motor  ,  en  línea  recta  , por una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5 km/h  ;  el  control  podrá  efectuarse  ,  siempre  que  sea  de  una exactitud similar , en un banco de pruebas apropiado .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MARCA Y FICHA DE HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">I . MARCA DE HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">1 . La marca de homologación estará compuesta por :</p>
    <p class="parrafo">-  un  rectángulo  en  el que se inscriba la letra « e » minúscula seguida de un número  distintivo  o  de  una  letra  distintiva del país que haya expedido una homologación , con arreglo a lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Bélgica : 6</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 18</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 1</p>
    <p class="parrafo">Grecia : GR</p>
    <p class="parrafo">España : 9</p>
    <p class="parrafo">Francia : 2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : IRL</p>
    <p class="parrafo">Italia : 3</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo : 13</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos : 4</p>
    <p class="parrafo">Portugal : 21</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 11 ,</p>
    <p class="parrafo">-   un  número  de  homologación  correspondiente  al  número  de  la  ficha  de homologación  que  se  haya  asignado al prototipo de aparato de control o de la hoja , colocado en cualquier posición cerca del rectángulo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  marca  de  homologación  se  colocará  en la placa descriptiva de cada aparato  y  en  cada  hoja  de  registro  .  Deberá  ser indeleble y ser siempre legible .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   dimensiones   de   la  marca  de  homologación  ,  reproducidas  a continuación  ,  se  expresarán  en  mm , y dichas dimensiones serán las mínimas . Deberán respetarse las relaciones entre distintas dimensiones .</p>
    <p class="parrafo">(1) Estas cifras tienen únicamente carácter informativo .</p>
    <p class="parrafo">II . FICHA DE HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  que  haya  procedido  a una homologación expedirá al solicitante una ficha  de  homologación  ,  extendida  de  acuerdo  con  el  modelo que figura a continuación  .  Para  la  comunicación  a  los  demás  Estados  miembros de las homologaciones  concedidas  o  de  las  posibles retiradas , cada Estado miembro utilizará copias de dicho documento .</p>
    <p class="parrafo">FICHA DE HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">Administración competente ...</p>
    <p class="parrafo">Comunicación relativa a (1) :</p>
    <p class="parrafo">- la homologación de un modelo de aparato de control</p>
    <p class="parrafo">- la retirada de homologación de un modelo de aparato de control</p>
    <p class="parrafo">- la homologación de la hoja de registro</p>
    <p class="parrafo">- la retirada de la homologación de la hoja de registro</p>
    <p class="parrafo">N º de homologación ...</p>
    <p class="parrafo">1 . Marca de fábrica o de comercio ...</p>
    <p class="parrafo">2 . Denominación del modelo ...</p>
    <p class="parrafo">3 . Nombre y apellidos del fabricante ...</p>
    <p class="parrafo">4 . Dirección del fabricante ...</p>
    <p class="parrafo">5 . Presentado para su homologación el ...</p>
    <p class="parrafo">6 . Laboratorio de ensayo ...</p>
    <p class="parrafo">7 . Fecha y número del informe de laboratorio ...</p>
    <p class="parrafo">8 . Fecha de homologación ...</p>
    <p class="parrafo">9 . Fecha de la retirada de la homologación ...</p>
    <p class="parrafo">10  .  Modelo  o  modelos  de  aparato  de  control  en los que la hoja va a ser utilizada ...</p>
    <p class="parrafo">11 . Lugar ...</p>
    <p class="parrafo">12 . Fecha ...</p>
    <p class="parrafo">13 . En anexo , documentos descriptivos ...</p>
    <p class="parrafo">14 . Observaciones ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda .</p>
  </texto>
</documento>
