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    <identificador>DOUE-L-1985-81281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3823/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3823/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal, el Reglamento (CEE) nº 2950/83 por el que se establece la aplicación de la Decisión 83/516/CEE relativa a las funciones del Fondo Social Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80466" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 2950/83, de 17 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80467" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 83/516, de 17 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3823/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 del Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 (1) indica que    las   regiones   caracterizadas   por   un   desequilibrio   del   empleo especialmente  grave  y  prolongado  ,  para  las  que  es  aplicable el tipo de</p>
    <p class="parrafo">intervención  incrementado  del  55  %  del  gasto  público  , son Groenlandia , Grecia  ,  los  departamentos  franceses  de ultramar , Irlanda , el Mezzogiorno e  Irlanda  del  Norte  ;  que prevé , además , la amortización acelerada de los centros   de   formación  creados  en  dichas  regiones  ;  que  la  mención  de Groenlandia  ya  no  tiene  objeto  tras  la  retirada  de  esta  región  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  Portugal  ,  el  número 5 del capítulo  VIII  del  Anexo  I del Acta de adhesión incluye ya a dicho país en la lista  de  regiones  que  figura  en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º  2950/83 , y que el número 1 del capítulo VI del Anexo XXXII del Acta   de  adhesión  establece  las  condiciones  en  las  que  se  aplicará  la amortización  acelerada  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 3 del citado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere a España , es conveniente proceder a la  adaptación  del  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento anteriormente mencionado  ,  de  conformidad  con  las  orientaciones definidas en el número 5 del  capítulo  V  del  Anexo II del Acta de adhesión , y definir las regiones de dicho   país  caracterizadas  por  un  desequilibrio  del  empleo  especialmente grave   y   prolongado   que   deben   beneficiarse  del  tipo  de  intervención incrementado y de la amortización acelerada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  España  y Portugal puedan beneficiarse a partir del  año  1986  de  la  contribución  del  Fondo  ,  es  conveniente  establecer provisionalmente  un  plazo  especial  para  la  presentación de las solicitudes de dichos Estados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  el 30 de abril de 1986 como fecha límite para que  la  Comisión  decida  sobre  las  solicitudes de todos los Estados miembros para el año 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del  Tratado  de  adhesión  de  España  y  Portugal  ,  las instituciones de las Comunidades  podrán  adoptar  ,  antes de la adhesión , las medidas contempladas en  el  artículo  396  del  Acta  ,  las  cuales  tendrán  efecto en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que ésta se produzca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  beneficiarán  del  tipo  incrementado  previsto  en  el apartado 2 del artículo  5  de  la  Decisión  83/516/CEE  las  acciones  en favor del empleo en Grecia  ,  en  las  regiones autónomas de Andalucía , Canarias , Castilla-León , Castilla-La  Mancha  ,  Extremadura  ,  Galicia  y  Murcia  , en las ciudades de Ceuta  y  Melilla  ,  en  los departamentos franceses de ultramar , en Irlanda , en el Mezzogiorno , en Portugal y en Irlanda del Norte .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  de  la  aplicación  del  primer guión de la letra b ) del artículo  1  ,  la  amortización  de  los  centros  de  formación creados en las regiones  contempladas  en  el  apartado  1  podrá  efectuarse  en  seis  años , siempre  que  dicho  método  de  amortización  sea compatible con el que esté en vigor   en  el  Estado  miembro  interesado  .  En  tal  caso  ,  el  centro  se</p>
    <p class="parrafo">considerará  definitivamente  amortizado  al  finalizar el sexto año siguiente a su creación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  centros  de  formación profesional que ya se hayan creado en Portugal en  la  fecha  de  la  adhesión se beneficiarán hasta el 31 de diciembre de 1991 de  lo  previsto  en  el apartado 2 . El cálculo de la amortización se realizará sobre  el  valor  residual  de  los centros de formación al 1 de enero de 1986 . Dichos  centros  se  considerarán  definitivamente  amortizados  al finalizar el sexto año siguiente a la fecha de la adhesión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2950/83  ,  las  solicitudes  relativas  a  acciones  que  vayan a realizarse  en  favor  del  empleo  en  España  y  Portugal durante 1986 deberán presentarse antes del 1 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  límite  del  plazo  previsto  en  la primera frase del apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2950/83 se fija , para 1986 , en el 30 de abril de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
