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<documento fecha_actualizacion="20241021171610">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81292</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3827/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3827/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se adaptan, en razón de la adhesión de España y de Portugal, los Reglamentos (CEE) nº 797/85, (CEE) nº 355/77, (CEE) nº 1360/78 y (CEE) nº 458/80 en el sector de las estructuras agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="170" orden="2">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6028" orden="8">España</materia>
      <materia codigo="3515" orden="5">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="6192" orden="9">Portugal</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5744" orden="7">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="7188" orden="10">Zonas desfavorecidas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80066" orden="2015">
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          <texto>los arts. 8.1 y 9.2 del Reglamento 458/80, de 18 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3.1, 11.2 y 19 del Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80050" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1247/85, de 13 de mayo (DOCE L 130, de 16.5.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2086/81, de 22 de julio (DOCE L 203, de 23.7.1981)</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3827/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo  253  ,  el  apartado  2  de  su  artículo  258  ,  el apartado 2 de su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  253  y  263  del  Acta  de adhesión prevén la aplicación  ,  a  partir  de  la  fecha  de  adhesión  ,  de  la  reglamentación comunitaria  en  el  ámbito  socio-estructural  ,  incluida  la  relativa  a las organizaciones   de  productores  ,  a  las  condiciones  de  las  disposiciones específicas  más  favorables  que  existan en dicha fecha , en la reglamentación comunitaria  horizontal  ,  en  favor  de  las  zonas  más  desfavorecidas en la Comunidad  ;  que  hay  pues  que extender la aplicación de dichas disposiciones en beneficio de Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  declaración  común  relativa a la aplicación en España de las   medidas  socio-estructurales  comunitarias  del  sector  vitivinícola  así como   las  disposiciones  que  permitan  determinar  el  origen  y  seguir  los movimientos  comerciales  de  los  vinos  españoles  ,  prevé  la aplicación del Reglamento  (  CEE  )  n  º  458/80  del  Consejo  , del 18 de febrero de 1980 , relativo   a   la  reestructuración  del  viñedo  en  el  marco  de  operaciones colectivas  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 1598/83  (2)  ,  en  España en las mismas condiciones que las previstas para los Estados  miembros  actuales  ,  así  como , por consiguiente , la adaptación del coste   previsto   inscrito  en  el  artículo  9  del  mismo  reglamento  ;  que corresponde  ,  además  ,  para  que  se  pueda  aplicar este último en España , adaptar las superficies inscritas en el apartado 1 de su artículo 8 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de la reglamentación comunitaria en el sector socio-estructural  requiere  determinadas  disposiciones  transitorias  para  la aplicación  ,  a  partir  de  la  fecha  de adhesión , de dicha reglamentación , así  como  para  la  fijación  del  plazo  que el Reino de España y la República Portuguesa necesitan para adaptarse a dicha reglamentación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de tal reglamentación en España y en Portugal requiere la adaptación del coste previsto actualmente inscrito ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  ,  las  instituciones  de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión  ,  las  medidas  contempladas  en  los artículos 253 , 258 , 263 y 369 del  Acta  ,  las  cuales  entrarán  en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  797/85  del Consejo , del 12 de marzo de 1985 , relativo  a  la  mejora  de la eficacia de las estructuras de la agricultura (3) se modificará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  la  letra  d  )  ,  apartado  2 del artículo 1 , el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  las zonas desfavorecidas establecidas de acuerdo con los artículos  2  y  3  de  la  Directiva  75/268/CEE  ,  la República Helénica , la República  Italiana  en  lo  que se refiere al Mezzogiorno , incluidas las islas ,  y  la  República  Portuguesa  en  todo  su  territorio  estarán autorizadas a aceptar  los  planes  de  mejora  introducidos  a  lo largo de los tres primeros años  de  la  duración  de  la  presente  acción  ,  y en lo que se refiere a la República  Portuguesa  ,  durante  los  tres primeros años siguientes a la fecha de  entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  relativas  a  la aplicación , en Portugal  ,  de  las  medidas  previstas  en el título I , por explotaciones que no  reúnen  la  condición  prevista  en el presente punto , salvo que el volumen de  trabajo  de  la  explotación  no  requiera  más  que  el  equivalente de una unidad  de  trabajo  humano  y  que  las  inversiones previstas no excedan de 25 000 ECUS » ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  apartado  2 del artículo 4 , el último párrafo se completará de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">«   En   lo  que  respecta  a  Portugal  ,  el  período  anteriormente  previsto comenzará  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor de las disposiciones relativas  a  la  aplicación  ,  en  artículo  ,  de las medidas previstas en el título I » ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  en  el  apartado  1  del artículo 14 , el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  la región del Mezzogiorno , incluidas las islas , en las regiones  de  los  departamentos  de  ultramar  y  en  las  regiones  griegas  y portuguesas  ,  la  superficie  agrícola mínima por explotación se fijará en dos hectáreas » ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  en  el  apartado 3 del artículo 23 , el total de 1 988 millones de ECUS se sustituirá por el de 2 242 millones de ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  en  el  apartado  2  del artículo 26 , se sustituirá el primer párrafo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  El  Fondo  reembolsará  a  los  Estados  miembros el 25 % de los gastos elegibles  en  el  ámbito  de las acciones previstas en los artículos 3 a 7 , 13 a 17 y 20 . El tipo se fijará en :</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  para  las  ayudas a inversiones previstas en los artículos 3 y 4 y que se  refieran  a  las  zonas  desfavorecidas  del  oeste de Irlanda , de Grecia y del  Mezzogiorno  italiano  ,  incluidas  las  islas  ,  así  como  de  todo  el territorio portugués ,</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  para  las ayudas especiales a los explotadores agrícolas menores de 40 años , previstas en el artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  para  la  indemnización compensatoria prevista en el artículo 14 y que se  refiera  a  las  regiones  de  Grecia  ,  Irlanda , Portugal y departamentos franceses de ultramar ,</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  para  las  ayudas  previstas en el artículo 17 y que se refieran a las regiones  tal  como  se  definen  en el apartado 1 del artículo 13 , de Grecia , Italia , Portugal y departamentos franceses de ultramar » ;</p>
    <p class="parrafo">6 ) El texto siguiente sustituirá al artículo 32 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas  necesarias  para adaptarse  al  presente  Reglamento  en  un  plazo  de seis meses a partir de la</p>
    <p class="parrafo">fecha  de  su  entrada  en vigor y , en lo que se refiere al Reino de España y a la  República  Portuguesa  ,  en un plazo de dos años a partir de la fecha de su adhesión .</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  ,  preverán  los medios de un control eficaz de los elementos que  sirvan  para  el  cálculo  de  las  ayudas previstas elegibles a título del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , las prohibiciones y restricciones previstas en el artículo 3   y  en  el  apartado  4  del  artículo  8  ,  se  aplicarán  a  las  demandas introducidas  tras  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento y , en lo que se  refiere  al  Reino  de  España  y a la República Portuguesa , a partir de la fecha  de  aplicación  del  título uno , pero a lo sumo seis meses después de la adhesión » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  355/77 , del Consejo de 15 de febrero de 1977 , relativo   a   una   acción   común   para  la  mejora  de  las  condiciones  de transformación  y  de  comercialización  de  los  productos  agrícolas  y de los productos  pesqueros  (4)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1247/85 (5) , se modificará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) el texto siguiente sustituirá al apartado e del artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en la letra a ) del artículo 10 , hasta el 31 de diciembre  de  1980  y  ,  para  Grecia , hasta el 31 de diciembre de 1981 , así como  ,  para  España  y  Portugal  , hasta el 31 de diciembre de 1986 en lo que se  refiere  a  los  productos  pesqueros  y hasta el 31 de diciembre de 1987 en lo  que  se  refiere  a los productos agrícolas , proyectos relativos a sectores y  áreas  geográficas  para  los  que  aún no se han aprobado programas , podrán beneficiarse de la contribución del Fondo » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) el apartado 2 del artículo 13 se completará con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a  España  y  Portugal  ,  la  Comisión decidirá en el transcurso  del  primer  semestre  de 1986 sobre las solicitudes de contribución introducidas por dichos Estados miembros antes del 1 de febrero de 1986 » ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) el artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  contribución  del Fondo consiste en subvenciones en capital concedidas en una o varias aportaciones .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para cada proyecto , con respecto a la inversión realizada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  participación  financiera  del beneficiario deberá ser de por lo menos el 50 % no obstante , se reducirá al :</p>
    <p class="parrafo">-  35  %  para  los  proyectos  realizados  en  el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  para  los  proyectos  realizados  en  el  Mezzogiorno  ,  en las zonas desfavorecidas  del  oeste  de  Irlanda  ,  en  todas  las  regiones de Grecia , excepto  en  la  del  Gran  Atenas , de Portugal , así como en los departamentos franceses de ultramar .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  si  la  situación  de  los mercados de capitales de un Estado miembro lo  justificare  ,  la  Comisión  podrá  , según el procedimiento previsto en el artículo  22  ,  autorizar  a  dicho Estado miembro a disminuir la participación del beneficiario del 50 % al 45 % .</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  participación  financiera  del  Estado  miembro  sobre cuyo territorio</p>
    <p class="parrafo">está el proyecto destinado a ser ejecutado , deberá ser de al menos el 5 % ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la subvención concedida por el fondo será como máximo igual al :</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  para  los  proyectos  realizados  en  el  Mezzogiorno  ,  en las zonas desfavorecidas  del  oeste  de  Irlanda  ,  en  todas  las  regiones de Grecia , excepto  en  el  Gran  Atenas  ,  y  de Portugal , así como en los departamentos franceses de ultramar ,</p>
    <p class="parrafo">-  35  %  para  los  proyectos  realizados  en  el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  en  las  demás  regiones  ; no obstante , la Comisión podrá , según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  22  ,  llevar  dicho  índice  al 30 % máximo  en  el  caso  de los proyectos previstos en la letra c ) del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que  se  refiere a la contribución del Fondo para la compra de los equipos  de  recolección  previstos  en  la  letra  f  )  del  artículo  6 , los índices previstos en el apartado 2 se fijarán de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  participación  del  beneficiario  deberá ser por lo menos del 80 % y , en  lo  que  se  refiere  a  Grecia  ,  Italia  ,  Irlanda y Portugal , para los proyectos introducidos antes del 31 de diciembre de 1986 , del 70 % .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , se reducirá al :</p>
    <p class="parrafo">-  70  %  y  , para los proyectos introducidos antes del 31 de diciembre de 1986 ,  60  %  en  lo  que  se refiere a los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en  las  zonas  desfavorecidas  del  oeste de Irlanda y en todas las regiones de Grecia , excepto en la del Gran Atenas , y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">-  70  %  para  los  proyectos  realizados  en  los  departamentos  franceses de ultramar  ,  en  el  Languedoc-Roussillon  y  en  los departamentos de Vacluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la subvención concedida por el Fondo será por lo menos igual al :</p>
    <p class="parrafo">-  20  %  y  , para los proyectos introducidos antes del 31 de diciembre de 1986 ,  30  %  en  lo  que  se refiere a los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en  las  zonas  desfavorecidas  del  oeste de Irlanda y en todas las regiones de Grecia , excepto en la del Gran Atenas , y de Portugal ,</p>
    <p class="parrafo">-  20  %  para  los  proyectos  realizados  en  los  departamentos  franceses de ultramar  ,  en  el  Languedoc-Roussillon  y  en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  en  las  demás  regiones  y 20 % para los proyectos introducidos antes del  31  de  diciembre  de  1986  en las demás regiones de Grecia , de Irlanda y de Italia » ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  en  el  último  párrafo  del apartado 3 del artículo 16 , la suma de 1 343 millones de ECUS se sustituirá por la de 1 642 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1360/78 del Consejo , del 19 de junio de 1978 , relativo  a  las  agrupaciones  de productores y sus uniones (6) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2086/81 (7) , se modificará de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">1 ) el artículo 2 se completará con un guión redactado así :</p>
    <p class="parrafo">« - el conjunto del territorio portugués » ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  apartado  1 del artículo 3 , la primera frase se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  lo  que  se  refiere  a  Italia  ,  Grecia y Portugal , el presente Reglamento  se  aplicará  a  los  productos siguientes , para los que existe una producción en dichos países » ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  el  primer  sub-guión  del  segundo guión del apartado 2 del artículo 11 , se sustituirá por lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  constituidos  desde  hace  más  de  tres  años  en el día de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y  ,  para Grecia y Portugal , en el día de la adhesión » ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  en  el  artículo  19 , habrán de añadirse las palabras siguientes al final del segundo guión :</p>
    <p class="parrafo">« así como para Portugal antes del 31 de marzo de 1987 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 458/80 se modificará del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  el  primer  párrafo  ,  apartado  1 del artículo 8 , el número 240 600 hectáreas  se  sustituirá  por  el  de 274 600 hectáreas , y el número de 45 800 hectáreas por el de 53 000 hectáreas ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  segundo  párrafo  ,  apartado  1  del  artículo  8 , se añadirá lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« España 7 200 hectáreas » ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  en  el  apartado  2 del artículo 9 , el total de 188,9 millones de ECUS se sustituirá por el de 215,4 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 57 de 29 . 2 . 1980 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 53 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 93 de 30 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 310 de 30 . 10 . 1981 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
