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<documento fecha_actualizacion="20241021171612">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>577/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20140613</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/577/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="999" orden="1">Comerciantes</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de diciembre de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2011/83, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-28519" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 26/1991, de 21 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  práctica  comercial ordinaria en los Estados miembros que la   celebración  de  un  contrato  o  de  un  compromiso  unilateral  entre  un comerciante  y  un  consumidor  pueda  realizarse  fuera de los establecimientos comerciales  de  dicho  comerciante  y  que dichos contratos y compromisos están sujetos a legislaciones diferentes según los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  desigualdad  entre  dichas legislaciones puede tener una incidencia  directa  sobre  el  funcionamiento  del mercado común ; que conviene ,  por  lo  tanto  ,  proceder  ,  en  dicho  ámbito  , a la aproximación de las legislaciones ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  preliminar  de  la  Comunidad Económica Europea para  una  política  de  protección  y  de información de los consumidores (4) , prevé  ,  en  particular  ,  en  sus apartados 24 y 25 , que conviene proteger a los   consumidores   ,   mediante  medidas  adecuadas  ,  contra  las  prácticas comerciales  abusivas  en  el  ámbito  de  la venta a domicilio ; que el segundo programa  de  la  Comunidad  Económica Europea para una política de protección y de  información  de  los  consumidores  (5)  ha confirmado la prosecución de las acciones y prioridades del programa preliminar ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  contratos  celebrados  fuera  de  los  establecimientos comerciales   del   comerciante   se   caracterizan  por  el  hecho  de  que  la iniciativa  de  las  negociaciones  procede  ,  normalmente  , del comerciante y que   el   consumidor  no  está  ,  de  ningún  modo  ,  preparado  para  dichas negociaciones  y  se  encuentra  desprevenido  ;  que , frecuentemente , no está en  condiciones  de  comparar  la  calidad  y  el  precio de la oferta con otras ofertas  ;  que  dicho  elemento  de  sorpresa generalmente se tiene en cuenta , no  solamente  para  los  contratos  celebrados  por  venta  a  domicilio , sino también  para  otras  formas  de contrato , en los cuales el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  al  consumidor  un  derecho  de rescisión durante  un  período  de  siete  días , como mínimo , con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  no  alterar  la libertad de los Estados miembros de</p>
    <p class="parrafo">mantener  o  introducir  una  prohibición  , total o parcial , de celebración de contratos  fuera  de  los  establecimientos  comerciales  ,  en la medida en que consideren que ello va en beneficio de los consumidores ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  se  aplicará  a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor :</p>
    <p class="parrafo">-   durante   una   excursión   organizada  por  el  comerciante  fuera  de  sus establecimientos comerciales</p>
    <p class="parrafo">- durante una visita del comerciante :</p>
    <p class="parrafo">i ) al domicilio del consumidor o de otro consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  al  lugar  de  trabajo  del  consumidor  ,  cuando  la  visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  se aplicará igualmente a los contratos referentes al  suministro  de  otro  bien  o  servicio  que  no  sea  el  bien o servicio a propósito  del  cual  el  consumidor haya solicitado la visita del comerciante , siempre  que  el  consumidor  ,  en  el momento de solicitar la visita , no haya sabido  ,  o  no  haya  podido  ,  razonablemente  ,  saber que el suministro de dicho  otro  bien  o  servicio  formaba  parte  de las actividades comerciales o profesionales del comerciante .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  presente  Directiva  se  aplicará  , igualmente , a los contratos para los  cuales  el  consumidor  haya  realizado una oferta en condiciones similares a  las  descritas  en  el  apartado  1 o en el apartado 2 , aunque el consumidor no  haya  estado  vinculado  por dicha oferta antes de la aceptación de ésta por el comerciante .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La  presente  Directiva  se  aplicará  ,  igualmente  ,  a  las  ofertas realizadas  contractualmente  por  el  consumidor en condiciones similares a las descritas  en  el  apartado  1  o  en  el  apartado  2 cuando el consumidor esté vinculado por su oferta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para los fines de la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-   «  consumidor  »  ,  toda  persona  física  ,  que  para  las  transacciones amparadas   por   la   presente   Directiva  ,  actúe  para  un  uso  que  pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  comerciante  »  ,  toda  persona  física  o  jurídica que , al celebrar la transacción  de  que  se  trate  , actúe en el marco de su actividad comercial o profesional  ,  así  como  toda  persona  que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros podrán decidir que la presente Directiva se aplique únicamente  a  los  contratos  para  los cuales el contravalor que deba pagar el consumidor  exceda  de  un  importe  determinado  .  Dicho  importe no podrá ser superior a 60 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comisión , procederá , cada dos años , y para la  primera  vez  ,  a más tardar , cuatro años después de la notificación de la presente  Directiva  ,  al  examen  y  ,  en  su  caso  , a la revisión de dicho importe  ,  habida  cuenta  de la evolución económica y monetaria ocurrida en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2 . La presente Directiva no se aplicará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  los  contratos relativos a la construcción , venta y alquiler de bienes inmuebles  ,  así  como  a los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles .</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  relativos  a  la  entrega  de bienes y a su incorporación en los bienes   inmuebles   o  los  contratos  relativos  a  la  reparación  de  bienes inmuebles entrarán en el campo de aplicación de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  contratos  relativos  a  la entrega de productos alimenticios , de bebidas  o  de  otros  bienes  del  hogar de consumo corriente suministrados por distribuidores que realicen viajes frecuentes y regulares ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  los  contratos referentes al suministro de bienes o servicios , siempre que se cumplan los tres criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i   )  que  el  contrato  se  celebre  sobre  la  base  de  un  catálogo  de  un comerciante   que   el  consumidor  haya  tenido  la  ocasión  de  consultar  en ausencia del representante del comerciante ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  que  se  haya previsto una continuidad de contacto entre el representante del  comerciante  y  el  consumidor  en  lo  referente  a  dicha  transacción  o cualquier transacción posterior ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  que  el  catálogo  y  el  contrato  expresen claramente al consumidor su derecho  a  devolver  los  bienes  al proveedor en un plazo mínimo de siete días ,  a  partir  de  la  fecha  de la recepción , o a rescindir el contrato durante dicho  período  sin  ninguna  obligación , si no pensare ocuparse razonablemente de los bienes ;</p>
    <p class="parrafo">d ) a los contratos de seguro ;</p>
    <p class="parrafo">e ) a los contratos relativos a los valores muebles .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 1 , los Estados miembros  podrán  no  aplicar  la  presente Directiva a los contratos referentes al  suministro  de  un  bien o de un servicio que tenga una relación directa con el  bien  o  el  servicio , a propósito del cual , el consumidor haya solicitado la visita del comerciante .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  comerciante  estará  obligado  a  informar por escrito al consumidor , en el caso  de  transacciones  contempladas  en  el  artículo  1  , sobre su derecho a rescindir  el  contrato  durante  los  plazos  definidos  en el artículo 5 , así como  sobre  el  nombre  y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  información  estará  fechada  y  mencionará  los  elementos  que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  caso  del  apartado  1  del  artículo  1  ,  en  el  momento de la celebración del contrato ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  del apartado 2 del artículo 1 , a más tardar , en el momento de la celebración del contrato ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  caso del apartado 3 del artículo 1 y del apartado 4 del artículo 1 , cuando el consumidor haya propuesto la oferta .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que  la  legislación nacional prevea medidas adecuadas  que  tiendan  a  proteger  al  consumidor  en  caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  consumidor  tendrá  el  derecho  de  renunciar  a  los  efectos  de su compromiso  mediante  el  envío  de una notificación en un plazo mínimo de siete días   ,   a   partir  del  momento  en  que  el  consumidor  haya  recibido  la información  contemplada  en  el  artículo  4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones  establecidas  en  la  legislación  nacional  .  En  lo referente al respecto  del  plazo  ,  bastará  con que la notificación se haya expedido antes de transcurrido dicho plazo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  notificación  realizada  tendrá  por  efecto  liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  consumidor  no  podrá  renunciar  a  los  derechos que le sean conferidos en virtud de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  el  consumidor  ejerciere  su derecho de renuncia , los efectos jurídicos de la   renuncia  se  regularán  de  acuerdo  con  la  legislación  nacional  ,  en particular  ,  en  lo  referente  al reembolso de pagos relativos a los bienes o a  las  prestaciones  de  servicios  ,  así  como a la restitución de mercancías recibidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  no  será  obstáculo  para  que  los  Estados  miembros adopten   o   mantengan   disposiciones   aún   más  favorables  en  materia  de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente   Directiva   en  un  plazo  de  veinticuatro  meses  a  partir  de  su notificación (6) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C  22  de 29 . 1 . 1977 , p. 6 , y DO n º C 127 de 1 . 6 . 1978 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 241 de 10 . 10 . 1977 , p. 26 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 180 de 28 . 7 . 1977 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 92 de 25 . 4 . 1975 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 133 de 3 . 6 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  presente  Directiva  ha  sido notificada a los Estados miembros , el 23 de diciembre de 1985 .</p>
  </texto>
</documento>
