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<documento fecha_actualizacion="20241021171615">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81309</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>586/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, de adaptación técnica, en razón de la adhesión de España y Portugal, de las Directivas 64/432/CEE, 64/433/CEE, 77/99/CEE, 77/504/CEE, 80/217/CEE y 80/1095/CEE relativas al ámbito de la veterinaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00044-00045.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/586/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="6">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986, si se cumple lo indicado.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80458" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 3.2 y 12.2 de la Directiva 80/1095, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II de la Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80211" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2 de la Directiva 77/504, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo a de la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo I de la Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2 y los Anexos B, C, F y G de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82391" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Directiva 2009/157, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-29132" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/586/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta la adhesión de España y Portugal , es  necesario  completar  las  listas  de  los  laboratorios establecidos por la regulación  comunitaria  ,  a  saber la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de  junio  de  1964  ,  relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de  intercambios  intracomunitarios  de  animales de la especie bovina y porcina (1)  ,  modificada  en  último  lugar por la Directiva 85/320/CEE (2) , así como la  Directiva  80/217/CEE  del  Consejo , de 22 de enero de 1980 , que establece las  medidas  comunitarias  de  lucha  contra  la  peste  porcina  clásica (3) , modificada en último lugar por la Directiva 84/645/CEE (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   adaptar  los  certificados  comunitarios relativos  a  los  intercambios  de  animales  vivos  de  la  especie  bovina  y porcina  y  el  marcado  de  inspección  veterinaria de la carne fresca y de los productos  a  base  de  carne  ;  que dicha adaptación se refiere a la Directiva 64/432/CEE  ,  la  Directiva  64/433/CEE  del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa    a    los   problemas   sanitarios   en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  carne  fresca  (5)  ,  modificada  en último lugar por la Directiva  85/325/CEE  (6)  ,  así  como la Directiva 77/99/CEE del Consejo , de 21  de  diciembre  de  1976  , relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios  intracomunitarios  de  productos  a base de carne (7) , modificada en último lugar por la Directiva 85/328/CEE (8) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  la Directiva 77/504/CEE del Consejo ,  de  25  de  julio  de 1977 , referente a los animales de la especie bovina de</p>
    <p class="parrafo">raza  selecta  para  reproducción  (9)  , modificada en último lugar por el Acta de  adhesión  de  Grecia  (10)  ,  a  fin de tener en consideración la excepción prevista por Portugal en el artículo 343 del Acta de adhesión de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  poder  definir  ,  según  un  procedimiento comunitario  ,  las  medidas  de  lucha  que  España  y Portugal deberán aplicar para   la   erradicación  de  la  peste  porcina  clásica  ;  que  la  Directiva 80/1095/CEE  del  Consejo  ,  de  11  de  noviembre  de  1980  ,  que  fija  las condiciones  destinadas  a  tener  y  a  mantener  el territorio de la Comunidad indemne   de   peste   porcina  clásica  (11)  ,  modificada  por  la  Directiva 81/47/CEE (12) , deberá adaptarse a este fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta la adhesión de España y Portugal , conviene  completar  la  definición  de  la  noción  de  región que figura en la Directiva 64/432/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  ,  las  instituciones  de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión  ,  las  medidas  contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán  en  vigor  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 64/432/CEE se modificará de la manera siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1 ) En la letra o ) del artículo 2 , se añadirán los siguientes guiones :</p>
    <p class="parrafo">« - para España : Provincia</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  Portugal  continental : distrito , y para el resto del territorio : regiao autonoma » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el punto 12 del Anexo B , se añadirán las letras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« k ) España - Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Granada ,</p>
    <p class="parrafo">l ) Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .</p>
    <p class="parrafo">3 ) En el punto 9 de la letra A del Anexo C se añadirá lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« k ) España - Centro Nacional de Brucelosis de Murcia .</p>
    <p class="parrafo">l ) Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .</p>
    <p class="parrafo">4  )  En  la  nota  al pie de página n º 4 del modelo I del Anexo F , se añadirá :</p>
    <p class="parrafo">« en España : Inspector Veterinario ,</p>
    <p class="parrafo">en Portugal : Inspector Veterinário » .</p>
    <p class="parrafo">5  )  En  la  nota al pie de página n º 5 del modelo II del Anexo F , se añadirá :</p>
    <p class="parrafo">« en España : Inspector Veterinario ,</p>
    <p class="parrafo">en Portugal : Inspector Veterinário » .</p>
    <p class="parrafo">6  )  En  la  nota  al  pie  de  página  n  º  4 del modelo III del Anexo F , se añadirá :</p>
    <p class="parrafo">« en España : Inspector Veterinario ,</p>
    <p class="parrafo">en Portugal : Inspector Veterinário » .</p>
    <p class="parrafo">7  )  En  la  nota al pie de página n º 5 del modelo IV del Anexo F , se añadirá :</p>
    <p class="parrafo">« en España : Inspector Veterinario ,</p>
    <p class="parrafo">en Portugal : Inspector Veterinário » .</p>
    <p class="parrafo">8 ) En el punto 2 de la letra A del Anexo G , se añadirá :</p>
    <p class="parrafo">« j ) España - Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona ;</p>
    <p class="parrafo">k ) Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a  )  del  punto  49  del  capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE  ,  el  primer  guión  se completará por las siguientes iniciales : « - ESP - P , »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  primer  guión  de la letra a ) del punto 33 del capítulo VII del Anexo A de  la  Directiva  77/99/CEE  , a continuación de la inicial « E » se insertarán las iniciales « ESP - P » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  de  la Directiva 77/504/CEE se añadirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  Portugal  estará  autorizado  a  mantener  ,  hasta el 31 de diciembre  de  1990  a  más  tardar  , las restricciones a la importación de los bovinos  contemplados  en  el  primer  guión del párrafo precedente , en caso de que  las  razas  de  referencia  no figuren en la lista de las razas autorizadas en  Portugal  .  Portugal  comunicará  a la Comisión y a los Estados miembros la lista de las razas autorizadas » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  de  la  Directiva  80/217/CEE  , la lista de los laboratorios nacionales de la peste porcina se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">« España : Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona .</p>
    <p class="parrafo">Portugal : Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/1095/CEE se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  estatuto  de  España  y Portugal se definirá según el mismo procedimiento antes  del  1  de  julio  de  1986  en  previsión de las medidas de lucha que se revelaren adecuadas a su situación . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el apartado 2 del artículo 12 , se añadirán las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« y para España y Portugal antes del 1 de julio de 1992 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  condición  de  que  entre  en  vigor  el  Tratado  de adhesión de España y de Portugal   ,   los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  legislativas  , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  ,  a  más  tardar  ,  el  1  de  enero  de  1986 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 36 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 339 de 27 . 12 . 1984 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 47 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 50 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 206 de 12 . 8 . 1977 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 20 .</p>
  </texto>
</documento>
