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    <identificador>DOUE-L-1986-80002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>9/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 9/86 de la Comisión, de 3 de enero de 1986, por el que se modifica (CEE) nº 1633/84 de la Comisión sobre modalidades de aplicación de la prima variable al sacrificio de ovinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>2</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860104</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3681" orden="2">Fianza</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 6 de enero de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80297" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1633/84, de 8 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, sobre  organización  común  de  los mercados en el sector de la carne de ovino y de  caprino  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1312/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80  dispone  que,  en  caso  de  pago  de  la  prima  variable, la Comisión adopte  las  medidas  necesarias  para  permitir  que a la salida de la Región 5 se  perciba  un  importe  equivalente  a  la  prima sobre los productos a que se refieren  las  letras  a)  y  c)  del  artículo  1 de dicho Reglamento; que este importe  debe  percibirse  incluso  cuando  se  exporten  productos  que  no den derecho  a  beneficiarse  directamente  de  la prima variable; que, no obstante, es  conveniente  establecer  para  estos  productos  coeficientes  que tengan en cuenta  de  modo  diferenciado  la  importancia  del  beneficio  indirecto de la concesión de la prima variable a los corderos en el caso de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aplicando  este  principio, el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento   no   1633/84  de  la  Comisión,  de  8  de  junio  de  1984,  sobre</p>
    <p class="parrafo">modalidades  de  aplicación  de  la  prima variable al sacrificio de ovinos (3), en  la  modificación  que  del mismo hace el Reglamento no 3451/85 (4), fija tal coeficiente  para  las  ovejas  y  la  carne de oveja; que, por consiguiente, es conveniente  aplicar  también  dicho  principio  a  los  demás  animales  que no puedan  dar  derecho  a  beneficiarse  de  la  prima  y  fijar,  por  tanto, los coeficientes apropiados para estos animales y su carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de  coeficientes  diferenciados  exige  una adaptación técnica de ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1633/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1633/84 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el apartado 2 bis del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  el  caso  de  los  animales en canal a los que no se pueda aplicar la prima,  los  importes  a  que  se  refieren  los apartados 1 y 2 se establecerán usando los coeficientes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- corderos cuyo peso en canal sea inferior o igual a 14 Kg: 0,10</p>
    <p class="parrafo">- animales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1: 0,5</p>
    <p class="parrafo">- animales a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1: 0,5</p>
    <p class="parrafo">- otros animales: 0,5</p>
    <p class="parrafo">Estos  coeficientes  se  aplicarán  sin  perjuicio  de los coeficientes a que se refiere el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   cambiaren   las  condiciones  de  los  intercambios  comunitarios,  la Comisión  reconsiderará  sin  demora  los  coeficientes  a  que  se  refiere  el apartado primero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Además,   cada   seis   meses   la  Comisión  reconsiderará  estos  coeficientes teniendo  en  cuenta  las  tendencias  de  los  intercambios producidos entre la Región  5  y  las  demás regiones de la Comunidad y la evolución de los precios. Si   fuere   necesario,   decidirá   actualizar   estos  coeficientes  según  el procedimiento dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1837/80 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  guión  segundo  del  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  «  implantarán  un  procedimiento  administrativo  que  establece  un control sistemático  realizado  a  partir  de la fase de canal e incluye, en particular, la  marca  individuyal  y,  en  su  caso, la marca de sus cortes para evitar que los  importes  a  que  se  refiere  el apartado 4 del artículo 4 se perciban por productos  de  animales  por  los  que  se  haya cobrado la prima o de mezcla de productos  de  animales  por  los  que  se  haya o no se haya cobrado la prima y por cualquier otro producto sometido a un importe superior ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 6 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 328 de 7. 12. 1985, p. 23.</p>
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