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<documento fecha_actualizacion="20251121142602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>164/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 164/86 de la Comisión, de 27 de enero de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3007/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/021/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860131</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la campaña de 1986.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80557" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3007/84, de 26 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80167" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 10 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  el  Reglamento  (CEE) no 3523/85 (3) del Consejo, por el que  se  modifica  el  Reglamento (CEE) no 1837/80, y por el Reglamento (CEE) no 3524/85  (4),  por  el  que se modifica el Reglamento (CEE) no 872/84 (5), se ha extendido  a  los  productores  de  carne  de  caprino  y  a  los productores de determinadas  hembras  de  especie  ovina  distintas de las ovejas la prima para compensar  la  pérdida  de  ingresos  de los productores de carne de ovino; que, por  tanto,  es  conveniente  adaptar  el  Reglamento (CEE) no 3007/84 (6) de la Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3378/85 (7), con objeto de tener en cuenta dichas modificaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión « ovinos - caprinos »,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3007/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la letra b) del número 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  872/84,  se  considerará  como  utilización  en  común  de  medios de producción  agrícola,  cuando  se  trate de una agrupación de personas físicas o</p>
    <p class="parrafo">jurídicas,  la  utilización  por  la  agrupación  de  pastos  y/o de edificios y equipos  anejos  para  la  cría  de  un  mínimo  de  diez  ovejas  y,  en lo que respecta  a  las  zonas  contempladas  en  los  guiones  primero  y  segundo del párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80,  de  diez  ovejas  y/o  cabras,  en las condiciones normales del Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">2. El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  tendrá  derecho  a  la  prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1837/80  por  el  número  de animales susceptibles de beneficiarse de la  misma  en  el  sentido  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 872/84 que el productor  se  comprometa  a  mantener  en  la  explotación  durante cien días a partir  del  último  día  del  plazo  de presentación de solicitudes contemplado en el apartado 2 del artículo 3. »</p>
    <p class="parrafo">3.  El  inicio  del  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  3: « Las solicitudes  de  prima  y,  en  su  caso,  de  anticipo,  en  beneficio  de  los productores de carne de ovino . . . » se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  solicitudes  de  prima  y,  en su caso, de anticipo, en beneficio de los productores de carne de ovino y/o de caprino . . . »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  prima  por  animal  susceptible  de  beneficiarse  de  la  misma y el anticipo  sobre  la  prima  estimada  por  animal susceptible de beneficiarse de la  misma  -  en  caso  de  pago  de un anticipo - sólo se pagarán si el importe fijado por oveja es igual o superior a un ECU. »</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  párrafos  primero  y segundo del artículo 5 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  antes  de  la  expiración  del  período de cien días, determinado conforme al artículo  2,  las  autoridades  competentes  designadas por los Estados miembros procederán  al  control  administrativo,  completado  por  inspecciones in situ, sistemáticas   o   por   sondeo,   del   número   de  animales  susceptibles  de beneficiarse de la prima declarado en la solicitud de la misma.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  control,  se considerarán como hembras cubiertas por primera vez las hembras que no sean las ovejas y/o cabras visiblemente preñadas. »</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si   del   control   resultase   que   el   número   de  animales  efectivamente susceptibles  de  beneficiarse  de  la  prima es inferior a aquél, por el que se hubiese  presentado  la  solicitud  de  la  misma,  se tendrá derecho a la prima por   el   número   de   animales  susceptibles  de  beneficiarse  de  la  misma efectivamente  mantenidos  durante  el  plazo señalado en el artículo 2, siempre que  la  disminución  del  número  de  animales  sea  imputable a circunstancias naturales de la vida del rebaño. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir del inicio de la campaña de comercialización que comienza en 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 321 de 30. 11. 1985, p. 67.</p>
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