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    <identificador>DOUE-L-1986-80064</identificador>
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    <fecha_disposicion>19860210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>296/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 296/86 de la Comisión de 10 de febrero de 1986 relativo a la aplicación de regímenes de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero a los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre por una parte, y España o Portugal por otra, y a los intercambios entre los dos nuevos miembros durante el período en que se perciban derechos de aduana con ocasión de tales intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19860215</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
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          <texto>Directiva 76/119, de 18 de diciembre de 1975</texto>
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          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 2 bis y 9 bis, por Reglamento 1981/88, de 5 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 3  de  su  artículo  50,  el  apartado  3 de su artículo 210 y el apartado 3 del artículo 8 del Protocolo no 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  que  se  efectúan  con terceros países con arreglo   al   régimen  de  perfeccionamiento  activo  están  regulados  por  la Directiva  69/73/CEE  del  Consejo,  de  4  de  marzo  de  1969,  referente a la armonización  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas   al   régimen   de   perfeccionamiento   activo   (1),   cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  que  se  efectúan  con terceros países con arreglo   al   régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  están  regulados  por  la Directiva  76/119/CEE  del  Consejo,  de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  que  se  efectúan  con terceros países con arreglo  al  régimen  de  transformación  bajo  control aduanero están regulados por  el  Reglamento  (CEE)  no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo  al  régimen  que  permite  la  transformación bajo control aduanero de mercancías  antes  de  su  despacho  a  libre  práctica  (3),  modificado por el Reglamento (CEE) no 2110/85 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  salvo  disposición  en  contrario del Acta de adhesión o del Protocolo  no  3,  las  disposiciones  vigentes  de  la  legislación aduanera en materia  de  intercambios  con  los  terceros países se deben aplicar, en virtud del  apartado  1  del  artículo  51  y  el  apartado  1  del  artículo 211 de la mencionada  Acta  y  del  apartado  1  del artículo 9 de dicho Protocolo, en las mismas  condiciones,  a  los  intercambios  dentro  de la Comunidad, en tanto se sigan percibiendo derechos de aduana por tales intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  por  tanto  ,  aplicar  a los intercambios entre la Comunidad  en  su  composición  de  31 de diciembre de 1985 y los nuevos Estados miembros,  así  como  a  los  intercambios  entre  estos dos últimos, las normas que  establecen  las  dos  Directivas  y el Reglamento anteriormente mencionado, y las directivas y reglamentos adoptados para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no  obstante,  que  esta  extensión  a  los  intercambios  entre Estados  miembros  de  las  disposiciones  vigentes  para  los  intercambios con terceros   países   debe  quedar  supeditada  a  determinadas  adaptaciones  que tengan  en  cuenta  los  logros  de la Unión aduanera ya realizados dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  primer  lugar,  disponer  que los regímenes de perfeccionamiento  activo  y  de  transformación  bajo  control  aduanero puedan aplicarse  a  los  intercambios  dentro de la Comunidad ampliada, incluso cuando las  mercancías  de  que  se  trate  se  encuentren  en  una  de las situaciones jurídicas  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo  9 del Tratado ; que el Reglamento   (CEE)   no   2763/83   define   tales  mercancías  como  mercancías comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  las medidas transitorias previstas en el Acta  de  adhesión,  los  Estados  miembros deben aplicar el mismo tratamiento a</p>
    <p class="parrafo">todas  las  mercancías  comunitarias,  independientemente del Estado miembro del que  procedan;  que,  por  tanto,  las  disposiciones que supeditan la concesión del  régimen  de  perfeccionamiento  activo  en el marco de los intercambios con los  terceros  países  al  supuesto  de  que  tal  régimen  contribuya  a que se logren  las  condiciones  más  favorables  para  la exportación de los productos resultantes  del  perfeccionamiento  no  tienen  razón de ser cuando se trata de intercambios  entre  Estados  miembros;  que  se  debe considerar que el régimen de   perfeccionamiento   activo  aplicado  en  los  intercambios  entre  Estados miembros   contribuye   en   todos   los   casos,   en   el  Estado  miembro  de perfeccionamiento,   al   logro  de  las  condiciones  más  favorables  para  la exportación   de   los   productos   resultantes   del  perfeccionamiento  y  no perjudica  los  intereses  esenciales  de los productores comunitarios; que, por otra  parte,  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 866/84 del Consejo, de 31   de   marzo  de  1984,  relativo  a  la  adopción  de  medidas  particulares referentes  a  la  exclusión  de los productos lácteos del régimen de tráfico de perfeccionamiento   activo  de  las  manipulaciones  habituales  (5),  no  deben aplicarse  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  en los intercambios entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  previstas  para  la  ultimación  del  régimen de perfeccionamiento  activo  deben  extenderse  a la utilización de los documentos T2 ES y T2 PT y de los documentos que tengan los mismos efectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  las  mismas  razones  expuestas  para  el  régimen  de perfeccionamiento  activo,  se  debe  considerar  que las condiciones económicas contempladas  en  la  letra  g)  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2763/83 se  cumplen  para  el  régimen  de  transformación  bajo control aduanero en los intercambios en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/119/CEE  ya  prevé  en  el apartado 4 de su artículo  10  que,  cuando  se  exporten  mercancías  de  un Estado miembro para perfeccionamiento  pasivo  y  se  reimporten en forma de productos compensadores en  otro  Estado  miembro,  se  debe  substraer, si es necesario, del importe de los  derechos  de  importación  deducible  en  aplicación  del  apartado 1 de su artículo  10  el  importe  de los derechos de importación que sería aplicable si las mercancías fueran expedidas directamente entre los dos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de  aplicar  un  tratamiento idéntico a todas las  mercancías  comunitarias,  independientemente  del  país  del que proceden, significa   que   se   debe   considerar  que  en  ningún  caso  el  régimen  de perfeccionamiento  pasivo  aplicado  en  los intercambios entre Estados miembros perjudica los intereses esenciales de los transformadores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento será adoptado, en caso  de  necesidad,  para  tener  en  cuenta  la  aplicación  a partir del 1 de enero  de  1987,  del  Reglamento  (CEE)  no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen del perfeccionamiento activo (1),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">I. Disposiciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias  aplicables  en  la materia,   el  presente  Reglamento  determina  las  disposiciones  particulares aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a) al régimen de perfeccionamiento activo para:</p>
    <p class="parrafo">- mercancías objeto de intercambios dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  mercancias  no  comunitarias  en  caso  de expedición de la totalidad o parte de  los  productos  compensadores  o  de  los  productos  intermedios  hacia  un Estado miembro distinto de aquél en que haya tenido lugar;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  para  las  mercancías  objeto de intercambios dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">c)  al  régimen  de  transformación  bajo  control  aduanero para las mercancías que sean objeto de intercambios dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de   1985,   en   adelante   denominada   «  Comunidad  de  los  Diez  »,  serán considerados como un único Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b) se entenderá por Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  España:  el territorio del Reino de España con excepción de las Islas Canarias y Ceuta y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Portugal: el territorio de la República Portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  Comunidad  de  los  Diez:  el territorio aduanero de la Comunidad,  tal  como  se  define  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2151/84  (2)  del  Consejo  con  excepción  de  los territorios enumerados en el primer y en el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">II.   Disposiciones   relativas   al   perfeccionamiento  activo  de  mercancías comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  perfeccionamiento  activo contemplado en el primer guión de la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 1 permite transformar en un Estado miembro, con exención</p>
    <p class="parrafo">a) de derechos de aduana,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  cuando  se  trate de productos que caigan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3033/80, del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">-  para  España  y  la  Comunidad  de los Diez, del elemento fijo contemplado en los apartados 2 y 5 del artículo 53 de dicho acto,</p>
    <p class="parrafo">-  para  Portugal  y  la Comunidad de los Diez, del elemento fijo contemplado en los apartados 2 y 5 del artículo 213 de dicho acto,</p>
    <p class="parrafo">-  para  España  y  Portugal, del elemento fijo contemplado en el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo no 3 de dicho acto,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   se   trate  de  productos  que  caigan  dentro  del  ámbito  de  la organización  común  de  mercados  en  los sectores de los cereales y del arroz, del   elemento   destinado  a  garantizar  la  protección  de  la  industria  de transformación y contemplado en los artículos 78 y 273 de dicho acto, y</p>
    <p class="parrafo">c)   de   otros   tributos  establecidos,  en  los  intercambios  entre  Estados miembros,  en  el  marco  de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos   aplicables   a   determinadas   mercancías   que  resultan  de  la transformación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">las  mercancías  importadas  de  otro  Estado  miembro  en  el que reuniesen las condiciones  de  los  artículos  9  y 10 del Tratado, cuando tales mercancías se destinen,  en  su  totalidad  o  en parte, a ser exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará,  sin  embargo,  el  régimen de perfeccionamiento activo cuando las  mercancías  estén  únicamente  sometidas  a  los  montantes  compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  reglas  establecidas  de  la  Directiva  69/73/CEE  y  por  las  directivas adoptadas  para  su  aplicación,  con excepción de la Directiva 84/318/CEE de la Comisión,  de  23  de  mayo  de  1984, relativa a la aplicación de los artículos 13   y   14   de  la  Directiva  69/73/CEE  (1),  se  aplicarán  al  régimen  de perfeccionamiento  activo  contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 1, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  el  régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el  primer  guión  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 1 contribuye al logro  de  las  condiciones  más favorables para la exportación de los productos resultantes  de  tal  perfeccionamiento  y no perjudica los intereses esenciales de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  reglamentos  que  prohíben  que ciertas mercancías se acojan al régimen de  perfeccionamiento  activo,  no  se  aplicarán  al  régimen  mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  reglas  establecidas  por  el  artículo  15 de la Directiva  69/73/CEE  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  definido en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 1, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «   mercado   de   la  Comunidad  »:  el  mercado  del  Estado  miembro  de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  mercados  exteriores  »:  aparte  de los mercados de los terceros países, los mercados de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  reglas  establecidas  por  el  artículo  22 de la Directiva  69/73/CEE  a  los  regímenes de perfeccionamiento activo contemplados en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 1, la exportación temporal para operaciones   de   perfeccionamiento  complementarias  en  otro  Estado  miembro tendrá  efectos  análogos  a  los  de  una exportación temporal para operaciones de perfeccionamiento complementarias en un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  en  régimen  de perfeccionamiento activo se envíen bajo la  forma  de  productos  compensadores  o intermedios a otro Estado miembro, se aplicarán   en   el  Estado  miembro  en  el  que  se  autoriza  el  régimen  de perfeccionamiento:</p>
    <p class="parrafo">-  los  tributos  contemplados  en  la  letra  c)  del párrafo 2 del artículo 2, previstos para las mercancías importadas del Estado miembro de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  previstos  para el envío, al Estado miembro de destino, de los productos compensadores o intermedios.</p>
    <p class="parrafo">Para   la  aplicación  del  presente  artículo  no  se  tendrán  en  cuenta  los montantes  compensatorios  monetarios,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo   8  del  Reglamento  (CEE)  no  3154/85  de  la  Comisión,  de  11  de noviembre    de    1985,   que   establece   las   modalidades   de   aplicación administrativas de los montantes compensatorios monetarios (2).</p>
    <p class="parrafo">III.  Disposiciones  relativas  al  perfeccionamiento  activo  de las mercancías no comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  perfeccionamiento  activo tal como se define en el apartado 1  del  artículo  2  de  la  Directiva 69/73/CEE se considerará ultimado, aparte de  en  los  casos  previstos  en  el artículo 13 de la citada Directiva, cuando los productos compensadores:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  expedidos  hacia  otro  Estado  miembro  con  arreglo  al  régimen  de tránsito  comunitario  (procedimiento  externo)  o  al amparo de un documento T2 ES o T2 PT o de un documento de efecto equivalente,</p>
    <p class="parrafo">b)   entren  en  zona  franca  o  en  régimen  de  depósito  aduanero  para  ser expedidos posteriormente con arreglo a la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2. No se aplicará la Directiva 84/318/CEE.</p>
    <p class="parrafo">IV. Disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  contemplado  en  la letra b) del apartado  1  del  artículo  1  permite  enviar temporalmente mercancías de uno a otro   Estado   miembro   para   ser   reintroducidas   en  forma  de  productos compensadores, con exención parcial o total</p>
    <p class="parrafo">a) de derechos de aduana y</p>
    <p class="parrafo">b) - cuando se trate de productos sujetos al Reglamento (CEE) no 3033/80</p>
    <p class="parrafo">-  para  España  y  la  Comunidad  de los Diez, del elemento fijo contemplado en los apartados 2 y 5 del artículo 53 del Acto de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  para  Portugal  y  la Comunidad de los Diez, del elemento fijo contemplado en los apartados 2 y 5 del artículo 213 de dicho acto,</p>
    <p class="parrafo">-  para  España  y  Portugal, del elemento fijo contemplado en el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo no 3 de dicho acto,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  productos propios de la organización común de mercados en  los  sectores  de  los  cereales  y  del  arroz,  del  elemento  destinado a garantizar  la  protección  de  la  industria de transformación y contemplado en los artículos 78 y 273 de dicho acto,</p>
    <p class="parrafo">después  de  que  dichas  mercancías  fueran  objeto, en el otro Estado miembro, de una o varias operaciones de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   de  la  Directiva  76/119/CEE  y  de  las  directivas adoptadas  para  su  aplicación,  se  aplicarán  al  régimen  contemplado  en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  el  régimen  contemplado en el apartado 1 no perjudica los intereses esenciales de los transformadores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  sometan  las  mercancías  al régimen de perfeccionamiento pasivo no  se  aplicarán  los  montantes,  establecidos  en  el  marco  de  la política agrícola   común   o   en   el   de   los  regímenes  específicos  aplicables  a determinadas  mercancías  que  resulten  de  la  transformación de los productos agrícolas,   respecto   de   las   mercancías  enviadas  al  Estado  miembro  de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">No obstante se aplicarán los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">V. Disposiciones relativas a la transformación bajo control aduanero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  transformación  bajo  control  aduanero  contemplado  en la</p>
    <p class="parrafo">letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  1  permite  transformar en un Estado miembro mercancías comunitarias importadas de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  del  Reglamento (CEE) no 2763/83 y de los reglamentos adoptados para su aplicación se aplicarán al régimen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  el  régimen  contemplado en el apartado 1 contribuye a fomentar  la  cración  o  el  mantenimiento de las actividades de transformación de  mercancías  en  la  Comunidad y no perjudica los intereses esenciales de los productores comunitarios de mercancías similares.</p>
    <p class="parrafo">VI. Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará mientras se perciban, en los intercambios en  el  interior  de  la  Comunidad,  otros  tributos distintos de los montantes compensatorios,</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  mercancías  que,  no transformadas, estén sujetas a uno de dichos tributos,  tratándose  de  su  aplicación en los casos mencionados en los puntos II, IV y V,</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  productos  compensadores  que  estén  sujetos  a  uno  de  dichos tributos,  tratándose  de  su  aplicación  en  los casos mencionados en el punto III.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 198 de 25. 7. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 26. 6. 1984, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
