<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80076</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>338/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 338/86 del Consejo, de 14 de febrero de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe con carácter definitivo el derecho antidumping provisional sobre estas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/040/L00025-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860216</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80690" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2317/85, de 12 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80386" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 1, sobre derogación de un derecho, por Reglamento 1198/88, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisonales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2317/85  (2), estableció derechos  antidumping  provisionales  sobre  las  importaciones  de  cadenas  de rodillos  para  bicicletas  originarias  de la Unión Soviética y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  haberse  establecido  el  derecho  antidumping  provisional, un exportador  chino  que  representaba  un  porcentaje  significativo del comercio afectado  solicitó  que  se  prorrogara  el  período  de  aplicación del derecho antidumping   provisional  por  un  nuevo  período  de  dos  meses,  lo  que  se concedió por el Reglamento (CEE) no 3521/85 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  exportadores  chinos  no  han  presentado  nuevos  elementos  de prueba relativos  a  la  existencia  de prácticas de dumping desde que se estableció el derecho  provisional.  Quedan  confirmadas,  por  tanto,  las  conclusiones  que sobre  el  dumping  por  parte de la República Popular de China se expusieron en el Reglamento (CEE) no 2317/85.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">4.   Al  no  haberse  recibido  nuevos  elementos  de  prueba  relativos  a  los perjuicios  causados  a  la  industria  comunitaria  y,  en  particular,  al  no haberse  presentado  pruebas  de  que  los  productos importados de otros países no  miembros  se  hayan  vendido  a  precios  inferiores  a  los de la República Popular  de  China  o  hayan  sido  objeto  de  prácticas  de  dumping,  procede confirmar  las  conclusiones  que  sobre  los  perjuicios  se  expusieron  en el Reglamento (CEE) no 2317/85.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  consumidores  de  la  Comunidad  no  han presentado nuevos elementos de prueba   desde   que   se  prorrogó  el  derecho  antidumping  provisional.  Las conclusiones  que  sobre  el  interés  de  la  Comunidad  se  expusieron  en  el Reglamento (CEE) no 2317/85 siguen siendo, por tanto, las mismas.</p>
    <p class="parrafo">F. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">6.   Se  informó  a  los  exportadores  chinos  interesados  de  que  se  habían confirmado  las  principales  conclusiones  de  la investigación preliminar. Uno de  los  exportadores  ofreció  posteriormente  un compromiso que, en opinión de la  Comisión,  eliminaría  los  perjuicios  comprobados  y  que por lo tanto fue considerando aceptable.</p>
    <p class="parrafo">G. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">7.  A  la  luz  de cuanto precede, el importe del derecho antidumping definitivo para  las  exportaciones  no  sometidas  al  compromiso arriba mencionado, debe, en   principio,   ser   el   mismo   que  el  importe  del  derecho  antidumping provisional.   No   obstante,  puesto  que  la  acción  emprendida  respecto  al exportador  de  la  URSS  y  uno  de  los  exportadores  chinos  concluyó  en un compromiso  sobre  los  precios  y  con el fin de asegurar un trato equitativo a las  importaciones  a  diferentes  precios,  se  considera  procedente gravar el producto   originario   de   la  República  Popular  de  China  con  un  derecho antidumping  variable  basado  en  un  precio mínimo con efectos similares a los del   derecho   ad  valorem  provisional.  Tal  derecho  sería  suficiente  para eliminar  los  perjuicios  cuando  su  importe  corresponda al importe en que el precio   franco   frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana,  sea</p>
    <p class="parrafo">inferior a 0,56 ECU por metro.</p>
    <p class="parrafo">H. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  importes  garantizados  en  concepto de derecho antidumping provisional sobre  las  importaciones  de  cadenas  de  rodillos para bicicletas originarias de la República Popular de China debe percibirse definitiva e íntegramente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   definitivo   sobre   las importaciones  de  cadenas  de  rodillos  de  1/2 x 1/8 pulgadas para bicicletas de  la  partida  no  ex  73.29  del  arancel  aduanero común (correspondiente al código  Nimexe  no  ex  73.29-11)  y  originarias  de  la  República  Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  no  gravará  las cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas para bicicletas   exportadas   bicicletas  la  Comunidad  por  China  National  Light Industrial Products Import and Export Corporation, Pekín.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  será  igual  al  importe en que el precio neto por metro franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, sea inferior a 0,56 Ecu.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  de  la  Comunidad serán precios netos cuando las condiciones  de  venta  sean  tales  que  el pago deba efectuarse en el plazo de 30  días  a  partir  de la fecha de entrega. Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o de adelanto en el plazo de pago.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  en  concepto de derecho antidumping provisional con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no 2317/85 sobre las importaciones de cadenas de rodillos  para  bicicletas  originarias  de  la  República  Popular de China, se percibirán definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 217 de 14. 8. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 335 de 13. 12. 1985, p. 61.</p>
  </texto>
</documento>
