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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>421/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 421/86 de la Comisión, de 25 de febrero de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 771/74 y el Reglamento (CEE) nº 2188/84, previendo un método comunitario relativo a la comprobación del índice de tetramidrocanabinol en el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/048/L00026-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="3">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4811" orden="7">Lino</materia>
      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5722" orden="9">Producción</materia>
      <materia codigo="5746" orden="10">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80395" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2188/84, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80051" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 771/74, de 29 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1430/82 (2), y, en particular, el apartado 5 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2059/84  del  Consejo, de 16 de julio de 1984, por   el   que   se   fijan   las  reglas  generales  relativas  a  las  medidas restrictivas  a  la  importación  del  cáñamo  y de las semillas de cáñamo y por el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  619/71  en  lo que respecta al cáñamo (3), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71 del  Consejo  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2059/84,  prevé  que  sólo  se  concederá  la  ayuda  al  cáñamo producido a partir  de  semillas  certificadas  de  variedades para las que se ha comprobado que  el  índice  de  tetrahidrocanabinol  (THC)  no  sobrepasa  ciertos  límites aceptables;  que  el  artículo  6  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  771/74 de la Comisión,  de  29  de  marzo  de  1974, relativo a las modalidades de ayuda para el   lino   y   el  cáñamo  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2188/84  (6), prevé especialmente que la comprobación del índice  de  THC  y  la  toma  de  muestras  para  llegar  a  tal comprobación se efectúen  esporádicamente  y  bajo  ciertas  condiciones,  según un método de la elección  de  los  Estados  miembros;  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia adquirida,  procede  establecer  un  método  único  para  toda  la  Comunidad  y adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 771/74;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2059/84 prevé también en su artículo 2  que  el  cáñamo  en  rama procedente de terceros países sólo podrá importarse si  se  aporta  la  prueba  de  que  su índice de THC no supera ciertos límites; que  el  último  párrafo  del  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2188/84  prevé  que,  en  tanto no exista un método de análisis comunitario para la   comprobación   del  peso  de  THC  con  relación  al  peso  de  la  muestra representativa   tomada   por   los   Estados  miembros  en  el  momento  de  la importación  para  efectuar  tal  comprobación, los Estados miembros utilicen un método  de  su  elección;  que,  habida  cuenta  de la experiencia adquirida, se podrá establecer este método, adaptando en consecuencia este Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  del  contenido de D9 THC resulta el método más  apropiado  para  medir  el  índice  de  THC  del  cáñamo, ya que, al ser el</p>
    <p class="parrafo">isómero   natural   ampliamente   mayoritario   de   esta  sustancia,  se  puede considerar  como  representativo  de  su índice total de THC; que, por tanto, es conveniente seleccionar este método;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para el lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 771/74 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituirá el artículo 6 bis por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">La  comprobación  del  índice  de tetrahidrocanabinol y la toma de muestras para efectuar  tal  comprobación  se  efectuarán  según  un único método para toda la Comunidad previsto en el Anexo C ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el siguiente Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">METODO  COMUNITARIO  PARA  LA  DETERMINACION  CUANTITATIVA  DEL  D9  THC  DE LAS VARIEDADES DE CAÑAMO</p>
    <p class="parrafo">1. Objeto y campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Este  método  servirá  para  determinar  el  contenido de D9 Tetrahidrocanabinol (D9  THC)  de  las  variedades  de cáñamo (Cannabis sativa L.) para comprobar si se  respetan  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71.</p>
    <p class="parrafo">2. Principio</p>
    <p class="parrafo">Determinación  cuantitativa  por  cromatografía  en  fase  gaseosa  (CFG) del D9 THC después de la extracción mediante un disolvente apropiado.</p>
    <p class="parrafo">3. Equipo</p>
    <p class="parrafo">-  cromatógrafo  en  fase  gaseosa  provisto  de  un  detector de ionización por llama,</p>
    <p class="parrafo">-  columna  de  cristal  de  2,50  metros  de  largo  y  3,2  milímetros (1/8 de pulgada)    de   diámetro   rellena   de   una   fase   estacionaria   de   tipo fenil-metil-silicona  (  p.  ej.  OV  17  a  3  %  ) impregnada sobre un soporte apropiado.</p>
    <p class="parrafo">4. Análisis y reducción de la muestra</p>
    <p class="parrafo">Análisis</p>
    <p class="parrafo">Se  analizarán,  en  una  población de una variedad de cáñamo dada, al menos 500 plantas,  preferiblemente  en  diversos  puntos  y  excluyendo los bordes. Estos análisis se efectuarán en pleno día y al final de la floración.</p>
    <p class="parrafo">La mezcla conjunta de este análisis será representativa del lote.</p>
    <p class="parrafo">El material obtenido se secará a la atmósfera ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Reducción</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  analizada  tal  como  se  indica  arriba será reducida, si llega el caso,  a  500  pies  y  esa  muestra  reducida  deberá  ser representativa de la muestra analizada originariamente.</p>
    <p class="parrafo">La muestra reducida se dividirá en 2.</p>
    <p class="parrafo">Un  ejemplar  se  enviará  al  laboratoiro  encargado de determinar el contenido en  D9  THC.  El  otro  ejemplar  servirá eventualmente para efectuar un segundo análisis.</p>
    <p class="parrafo">5. Reactivos</p>
    <p class="parrafo">- éter de petróleo (40/65 °C) o disolvente de una polaridad aproximada;</p>
    <p class="parrafo">- D9 Tetrahidrocanabinol (D9 THC), cromatográficamente puro;</p>
    <p class="parrafo">-    solución    etanólica    0,1    %   (P/V)   de   androsteno   3-17   diona, cromatográficamento puro.</p>
    <p class="parrafo">6. Preparación de la muestra del laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Del  material  vegetal  contenido  en  el  ejemplar de la muestra se retendrá, a la  vista  de  la  determinación del índice de D9 THC, el tercio superior de las plantas,  al  que  se  le  habrán quitado los tallos y los granos. La desecación del  material  vegetal  así  preparado  se  realizará  mediante  una estufa, sin superar 40 °C hasta un peso constante.</p>
    <p class="parrafo">7. Extracción</p>
    <p class="parrafo">El  material  preparado  según  el punto 6 anterior se reducirá a polvo semifino (tamiz de 1 000 mallas por cm2).</p>
    <p class="parrafo">Se  extraerán  2,0  gramos  de  polvo  bien  mezclado  por 30 a 40 ml de éter de petróleo  (40-65  °C).  Después  de  24  horas de contacto y una hora de agitado mecánico,   se   filtrará.  La  lía  sufrirá  dos  extracciones  en  las  mismas condiciones.   Las   soluciones  etero-petrólicas  se  evaporarán  en  seco.  Se recuperará  el  residuo  por  10,0  ml  de  éter  de  petróleo.  El extracto así preparado  se  utilizará  para  el  análisis  cuantitativo  por cromatografía en fase gaseosa. 8. Análisis cuantitativo por cromatografía en fase gaseosa</p>
    <p class="parrafo">a) Preparación de las soluciones que se vayan a dosificar</p>
    <p class="parrafo">El  residuo  de  extracción  recuperado  por  10,0  ml  de éter de petróleo será sometido  a  un  análisis  cuantitativo  del  D9  THC que contenga. Para ello se aplicará  la  técnica  del  contraste  interno  y  se calculará la superficie de los picos.</p>
    <p class="parrafo">Se  evaporará  en  seco  1,0  ml  de  solución etero-petrólica. Se recuperará el residuo  por  2,0  ml  de  una  solución  etanólica  a  0,1 % de androsteno 3-17 diona  (contraste  interno  con  tiempo de retención netamente superior a los de los  diversos  canabinoides  y,  en  particular, aproximadamente el doble del D9 THC).</p>
    <p class="parrafo">escalas de contraste:</p>
    <p class="parrafo">0,10-0,25  -  0,50-1,0  y  1,5 mg de D9 THC en un ml de solución etanólica a 0,1 % de androsteno 3-17 diona.</p>
    <p class="parrafo">b) Condiciones del equipo</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Temperatura  del  horno:  // 240 °C // Temperatura del inyector: // 280 °C  //  Temperatura  del  detector: // 270 °C // Flujo de nitrógeno: // 25 ml/mn // Flujo de hidrógeno: // 25 ml/mn // Flujo de aire: // 300 ml/mn</p>
    <p class="parrafo">Volumen inyectado: 1 ml de la solución etanólica final.</p>
    <p class="parrafo">El  tiempo  de  retención  relativo  del  D9  THC  se  calculará  en relación al androsteno.</p>
    <p class="parrafo">9. Expresión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  se  expresará  en  gr  de  D9  THC  por  100 gr de la muestra del laboratorio  secada  hasta  un  peso  constante.  Se  aplicará  al resultado una tolerancia de 0,03 gr/100 gr. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2188/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  La  comprobación  del  peso  de  THC  en  relación  al  peso de la muestra se efectuará  según  el  método  único para toda la Comunidad previsto en el Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">METODO  COMUNITARIO  PARA  LA  DETERMINACION  CUANTITATIVA DEL D9 THC DEL CAÑAMO EN RAMA</p>
    <p class="parrafo">1. Objeto y campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Este  método  servirá  para  determinar  el  contenido de D9 Tetrahidrocanabinol (D9  THC)  del  cáñamo  en  rama  (Canabis  sativa  L.)  para  comprobar  si  se respetan   las  condiciones  previstas  en  la  letra  l)  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2059/84.</p>
    <p class="parrafo">2. Principio</p>
    <p class="parrafo">Determinación  cuantitativa  por  cromatografía  en  fase  gaseosa  (CFG) del D9 THC después de extracción mediante un disolvente apropiado. 3. Equipo</p>
    <p class="parrafo">-  cromatógrafo  en  fase  gaseosa  provisto  de  un  detector de ionización por llama,</p>
    <p class="parrafo">-  columna  de  cristal  de  2,50  metros  de  largo  y  3,2  milímetros (1/8 de pulgada)   de   diámetro   rellena   de   una   fase   estacionaria   del   tipo fenil-metil-silicona  (p.  ej.  OV  17  a  3  %)  impregnada  sobre  un  soporte apropiado.</p>
    <p class="parrafo">4. Análisis y reducción de la muestra</p>
    <p class="parrafo">Muestra</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuarán  en  la  masa  de  un  producto  que  se vaya a importar al menos cinco  muestras  elementales  en  diferentes  puntos  del  lote  que se examine. Cada uno pesará un mínimo de 1 000 gr.</p>
    <p class="parrafo">La mezcla del conjunto de estos análisis será representativa del lote.</p>
    <p class="parrafo">Reducción</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  analizada  tal  como  se  indica  arriba  se  reducirá, si llega el caso,  a  1  000  gr  y  esta  muestra  reducida deberá ser representativa de la muestra  analizada  originariamente.  Si  la  materia  es  húmeda,  se secará al aire.</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  reducida  se  dividirá  en 2. Un ejemplar se enviará al laboratorio encargado  de  determinar  el  contenido  en  D9  THC.  El otro ejemplar servirá eventualmente para efectuar un segundo análisis.</p>
    <p class="parrafo">5. Reactivos</p>
    <p class="parrafo">- éter de petróleo (40/65 °C), o disolvente de una polaridad aproximada,</p>
    <p class="parrafo">- D9 Tetrahidrocanabinol (D9 THC) cromatográficamente puro,</p>
    <p class="parrafo">-    solución    etanólica    0,1    %   (P/V)   de   androsteno   3-17   diona, cromatográficamente pura.</p>
    <p class="parrafo">6. Preparación de la muestra del laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Del  material  vegetal  contenido  en  el  ejemplar de la muestra se retendrá, a la  vista  de  la  determinación del índice de D9 THC, el tercio superior de las plantas,  al  que  se  le  habrán quitado los tallos y los granos. La desecación del  material  vegetal  así  preparado  se  realizará  mediante  una estufa, sin superar 40° C hasta un peso constante.</p>
    <p class="parrafo">7. Extracción</p>
    <p class="parrafo">El  material  preparado  según  el punto 6 anterior se reducirá a polvo semifino</p>
    <p class="parrafo">(tamiz de 1 000 mallas por cm2).</p>
    <p class="parrafo">Se  extraerán  2,0  gramos  de  polvo  bien  mezclado  por 30 a 40 ml de éter de petróleo  (40-65  °C).  Después  de  24  horas de contacto y una hora de agitado mecánico,   se   filtrará.  La  lía  sufrirá  dos  extracciones  en  las  mismas condiciones.   Las   soluciones  etero-petrólicas  se  evaporarán  en  seco.  Se recuperará  el  residuo  por  10,0  ml  de  éter  de  petróleo.  El extracto así preparado  se  utilizará  para  el  análisis  cuantitativo  por cromatografía en fase gaseosa.</p>
    <p class="parrafo">8. Análisis cuantitativo por cromatografía en fase gaseosa</p>
    <p class="parrafo">a) Preparación de las soluciones que se vayan a dosificar</p>
    <p class="parrafo">El  residuo  de  extracción  recuperado  por  10,0  ml  de éter de petróleo será sometido  a  un  análisis  cuantitativo  del  D9  THC que contenga. Para ello se aplicará  la  técnica  del  contraste  interno  y  se calculará la superficie de los  picos.  Se  evaporará  en  seco  1,0  ml  de  solución  etero-petrólica. Se recuperará  el  residuo  por  2,0  ml  de  una  solución  etanólica  a  0,1 % de androsteno  3-17  diona  (contraste  interno  con  tiempo de retención netamente superior    a   los   de   los   diversos   canabinoides   y,   en   particular, aproximadamente el doble del D9 THC).</p>
    <p class="parrafo">escalas de contraste:</p>
    <p class="parrafo">0,10-0,25  -  0,50-1,0  y  1,5 mg de D9 THC en un ml de solución etanólica a 0,1 % de androsteno 3-17 diona.</p>
    <p class="parrafo">b) Condiciones del equipo</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Temperatura  del  horno:  // 240 °C // Temperatura del inyector: // 280 °C  //  Temperatura  del  detector:  // 270 °C // Fujo de nitrógeno: // 25 ml/mn // Flujo de hidrógeno: // 25 ml/mn // Flujo de aire: // 300 ml/mn</p>
    <p class="parrafo">Volumen inyectado: 1 ml de la solución etanólica final.</p>
    <p class="parrafo">El  tiempo  de  retención  relativo  del  D9  THC  se  calculará  en relación al androsteno.</p>
    <p class="parrafo">9. Expresión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  se  expresará  en  gr  de  D9  THC  por  100 gr de la muestra del laboratorio  secada  hasta  un  peso  constante.  Se  aplicará  al resultado una tolerancia de 0,03 gr/100 gr. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 199 de 28. 7. 1984, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
