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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>426/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/049/L00001-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="6">Fianza</materia>
      <materia codigo="3830" orden="7">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4539" orden="9">Jarabe</materia>
      <materia codigo="5274" orden="10">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="11">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="12">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="13">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="14">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80159" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81380" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.1, por Reglamento 2314/95, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80503" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1032/95, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80899" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1490/94, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80349" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y los Anexos I y IV, por Reglamento 549/94, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80890" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1943/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80984" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2201/90 de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80504" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 4.1, 5 y 6, por Reglamento 1202/90, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80406" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 1125/89, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81414" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 bis , por Reglamento 3879/88, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80824" orden="31">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, Sometiendo las importaciones de Cerezas al régimen de precios Minimos, por Reglamento 2247/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80819" orden="32">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 6.2 y la parte A) del Anexo I, por Reglamento 2242/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80772" orden="38">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1928/87, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80888" orden="44">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por Reglamento 1838/86, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80127" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y los Anexos I y IV, por Reglamento 248/94, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80882" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 4.1, por Reglamento 1569/92, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81597" orden="34">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I a IV y modifican los arts. 1, 10, 11 y 17, por Reglamento 3909/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82166" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 310 de 5 de noviembre de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82105" orden="40">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 77, de 22 de marzo de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81752" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80201" orden="36">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 bis por Reglamento 722/88, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80659" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9.1, fijando Precio Minimo de importación: Reglamento 1129/93, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80719" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 22: Reglamento 1333/92, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80555" orden="16">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>del art. 9.1, fijando Precio Minimo de importación: Reglamento 1219/91, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81335" orden="18">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 12, fijando Restituciones a la Exportación: Reglamento 2989/90, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81171" orden="30">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando normas relativas al Sistema de precios Minimos de importación: Reglamento 3225/88, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-15288" orden="33">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>definiendo las entidades Asociativas de Tomate para Transformación: Orden de 10 de junio de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80276" orden="39">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 14 y 15: Reglamento 743/87, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80920" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5, fijando precios y ayudas: Reglamento 2081/90, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80919" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5, fijando precios y ayudas: Reglamento 2080/90, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80508" orden="21">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, fijando normas Generales de Ayuda a la producción: Reglamento 1206/90, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las   disposiciones   fundamentales   referentes   a   la organización  común  de  mercados  en el sector de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  han  sido  modificadas  en  numerosas ocasiones desde  su  adopción;  que  dichos  textos, por razón de su número, complejidad y dispersión  en  diferentes  diarios  oficiales  resultan  difíciles de manejar y carecen  de  la  claridad  necesaria  que debe presentar toda regulación; que es convenente,  en  tales  condiciones,  proceder a su codificación reuniéndolas en un  solo  texto  y  aportar  simultáneamente  determinadas modificaciones que la experiencia ha demostrado son deseables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo  del mercado común para los   productos   agrícolas   deben   acompañarse  del  establecimiento  de  una política  agrícola  común  que,  a  su  vez,  debe  basarse  en una organización común  de  los  mercados  agrícolas que pueda adoptar distintas formas según los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinados  productos transformados a base de frutas y   hortalizas   que   revisten  una  particular  importancia  en  las  regiones mediterráneas   de   la  Comunidad,  los  precios  a  nivel  de  producción  son sensiblemente  superiores  a  los  de  los  terceros  países;  que  procede, por consiguiente,  hacer  los  productos  comunitarios  más  competitivos  adoptando las  medidas  necesarias  que  permitan  vender  dichos  productos a precios que puedan  competir  con  los  practicados  por  los  principales  terceros  países productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  este  fin  procede  establecer  un régimen de ayuda a la producción  que  permita  la  fabricación  de  los  productos  en  cuestión a un precio  inferior  al  que  resultaría  del  pago  de un precio remunerador a los productores  de  productos  frescos;  que este régimen debe estar vinculado a un</p>
    <p class="parrafo">sistema   de   contratos  que  garanticen  al  mismo  tiempo  el  abastecimiento regular  de  las  industrias  de  transformación  y un precio mínimo a pagar por los transformadores a los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  de las disponibilidades importantes de materias primas  y  de  la  elasticidad  de  la capacidad de transformación, la concesión de  una  ayuda  a  la  producción  de  frutas  y  hortalizas transformadas corre peligro  de  ocasionar  de  un  año  al  otro una extensión considerable de esta producción;  que,  a  fin  de evitar las dificultades de comercialización de los productos  transformados  que  podrían  producirse,  es  conveniente  prever  la posibilidad   de   limitar   la  concesión  de  la  ayuda  a  una  parte  de  la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  del  lazo  que  existe entre los precios de los productos  destinados  al  consumo  en  estado  fresco  y  los  de los productos destinados  a  la  transformación,  es  conveniente  prever que el precio mínimo al  productor  debe  determinarse  teniendo en cuenta los precios de base de las frutas  y  hortalizas  destinadas  al consumo en estado fresco y la necesidad de mantener  un  equilibrio  adecuado  entre  las  diferentes  salidas del producto fresco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinados  productos destinados a la transformación que  son  almacenables,  es  conveniente prever un escalonamiento mensual de los precios mínimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  ayuda compensará la diferencia entre los precios  a  nivel  de  producción  en  la  Comunidad  y  los  de  los  países no miembros;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente prever un cálculo que tenga en  cuenta,  en  particular,  la incidencia de la evolución del precio mínimo y, si  fuere  necesario,  un  ajuste  a tanto alzado de los demás costes; que, para los  productos  para  los  que se haya fijado un precio mínimo a la importación, dicho precio debe tenerse en cuenta para el cálculo de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   determinados   productos,   y   en  particular  los transformados  a  base  de  tomates, el peso del envase con relación al peso del producto  puede  presentar  considerables  diferencias;  que  la concesión de la ayuda   al   producto   envasado   puede,   por   tanto,  provocar  distorsiones injustificadas  entre  los  diferentes  transformadores;  que, por consiguiente, es conveniente calcular la ayuda en función de la materia prima utilizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  salida  de los productos considerados y adaptar  mejor  su  calidad  a las exigencias del mercado, es conveniente prever la  fijación  de  normas  de  calidas  comunitarias;  que,  en  tanto se adopten dichas  normas,  es  conveniente  supeditar  la  concesión  de  la  avuda  a  la observancia de las normas nacionales en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  las  pasas,  debe tenerse en cuenta el hecho de que,  de  acuerdo  con  las  prácticas  comerciales  habituales,  alguno  de los productos   deben  ser  descartados  para  asegurar  que  el  producto  acabado, teniendo   en   cuenta   sus   características   específicas,   es   de  calidad satisfactoria;   que,  teniendo  en  cuenta  las  actuales  características  del mercado  de  pasas  e  higos  secos,  tanto  en  la Comunidad como en el mercado mundial,  es  conveniente  prever  un  sistema de compra limitado al final de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  prever,  en el marco de</p>
    <p class="parrafo">dicho   sistema,   la   concesión   de   una   ayuda  de  almacenamiento  a  las organizaciones  almacenadoras,  así  como  la  compensación  de  sus  eventuales pérdidas en el momento de la venta de los productos salidos de almacén;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a determinados productos del sector de  los  que  la  Comunidad es un importador muy importante, es conveniente, con objeto  de  permitir  una  mejora  de  la estabilidad del mercado y facilitar el normal  funcionamiento  del  sistema  de  ayudas,  establecer  un  mecanismo  de precio   mínimo   a   la  importación  acompañado  de  un  sistema  de  gravamen compensatorio que garantice su cumplimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de los productos   transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  debe  incluir  el establecimiento  de  un  régimen  único  de  intercambios en las fronteras de la Comunidad,  dirigido  a  estabilizar  el mercado comunitario y evitando al mismo tiempo,  en  particular,  que  las  fluctuaciones  de  los precios en el mercado mundial  repercutan  en  los  precios  practicados  dentro  de la Comunidad; que resulta  conveniente  prever,  en  este  contexto,  que  queden  prohibidas  las restricciones   cuantitativas  y  las  medidas  de  efecto  equivalente  en  los intercambios con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  azúcar,  la  glucosa  y el jarabe de glucosa, tienen una incidencia   directa  y  considerable  sobre  el  precio  de  coste  de  algunos productos  transformados;  que  es  necesario,  por  consiguiente,  armonizar el régimen  de  los  intercambios  de  estos  últimos  productos  con los que están previstos para el azúcar y los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   recomendable,   por   tales   razones,   prever   unas disposiciones  que  aseguren  que  el  elemento  «  azúcar  » incorporado en los productos   transformados   sea   gravado   con   una   exacción  reguladora  en condiciones  análogas  a  las  válidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1785/81 del  Consejo,  de  30  de junio de 1981, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  del  azúcar (1), modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2); que resulta conveniente gravar con una  carga  a  la  importación  idéntica  los  elementos  glucosa  y  jarabe  de glucosa   que,   incorporados   en  los  productos  transformados  considerados, sustituyen al azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   método   de   cálculo  seleccionado  da  lugar  a  una modificación  frecuente  de  la  exacción  reguladora  de  que se trate; que, en consideración  del  carácter  particular  de  los  productos  transformados,  es oportuno  prever  que  la  exacción  reguladora  se fije para ellos sólo una vez al trimestre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  medidas especiales, cuando falte algún elemento de cálculo para la fijación de la exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   necesario  prever,  para  determinados  productos especialmente  sensibles,  el  establecimiento  de  un  sistema  de licencias de importación;  que,  para  el  buen  funcionamiento  del  mencionado  sistema  es aconsejable   prever   que  la  expedición  de  licencias  de  importación  vaya acompañada  de  la  prestación  de  una  fianza  que  garantice el compromiso de importar durante el período de validez de las licencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  asímismo  prever,  para  los  distintos azúcares  contenidos  en  los  productos  transformados,  la  concesión  de  una</p>
    <p class="parrafo">restitución  a  la  exportación  a  terceros  países,  destinada  a compensar la diferencia  entre  los  precios  de  los  azúcares practicados fuera y dentro de la  Comunidad;  que  este  sistema  debe  tener  en  cuenta  el hecho de que las restituciones  concedidas  para  la  glucosa  y  el  jarabe  de glucosa se fijan conforme  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29  de  octubre  de  1975,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados  en  el  sector  de los cereales (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3793/85 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  el acceso de los productos transformados sin adición  de  azúcar  al  mercado de terceros países, cabe prever la concesión de restituciones  a  la  exportación;  que,  para  los  productos  con  adición  de azúcar,  es  oportuno  limitar  la  concesión  de  tal  restitución  de carácter general  únicamente  a  los  casos en los que la restitución, en concepto de los distintos  azúcares  contenidos  en  los  productos,  no  baste para permitir su exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  beneficio  de  la  estabilidad  de  las  transacciones comerciales,  cabe  prever  la  posibilidad  para  los interesados de que se les fije   previamente   el   importe   de   las   exacciones   reguladoras   y  las restituciones; que, en aras de una buena administración, es conveniente esta</p>
    <p class="parrafo">blecer  certificados  de  fijación  previa  y  prever  que  dichos  certificados vayan  acompañados  de  la  prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar o exportar durante el período de validez del certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   complemento  del  sistema  descrito  anteriormente, resulta  adecuado  prever,  en  la medida necesaria para su buen funcionamiento, la  posibilidad  de  regular  el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo  y,  en  la  medida  en  que  lo  requiera  la  situación del mercado, la prohibición  total  o  parcial  de este recurso; que, además, es conveniente que la  restitución  se  fije  de  tal forma que los productos de base comunitarios, utilizados  por  la  industria  de transformación de la Comunidad con miras a la exportación,   no   se   vean   desfavorecidos   por   un   régimen  llamado  de perfeccionamiento  activo  que  incite  a  esta industria a dar preferencia a la importación de productos de base procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  el  presente  Reglamento pueden resultar  insuficientes,  en  circunstancias  excepcionales;  que, con objeto de no  dejar  el  mercado  de  la  Comunidad  indefenso  en  tales  casos  frente a perturbaciones   que   se   puedan   producir,  es  aconsejable  permitir  a  la Comunidad que tome rápidamente todas las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  consecución  de  un  mercado único se vería comprometida por  la  concesión  de  determinadas  ayudas;  que,  por  consiguiente,  resulta adecuado  que  las  disposiciones  del Tratado, que permiten apreciar las ayudas otorgadas  por  los  Estados  miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con  el  mercado  común,  se  hagan  aplicables  en  el  sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación  de  las  disposiciones previstas,   es   conveniente   prever   un  procedimiento  que  establezca  una cooperación  estrecha  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los</p>
    <p class="parrafo">productos   transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  deberá  tener  en cuenta,  paralela  y  adecuadamente,  los  objetivos  previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   los  gastos  contraídos  por  los  Estados  miembros  como consecuencia  de  las  obligaciones  derivadas  de  la  aplicación  del presente Reglamento  corresponden  a  la  Comunidad,  de  acuerdo con los artículos 2 y 3 del  Reglamento  (CEE)  no  729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a  la  financiación  de  la  política  agrícola  común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3769/85 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   organización   común  de  mercados  en  el  sector  de  los  productos transformados   a   base   de   frutas  y  hortalizas  regulará  los  siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  // // a) ex 07.02 // Legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer,   congeladas,   excepto   las  aceitunas  //  ex  07.03  //  Legumbres  y hortalizas  en  salmuera  o  presentadas en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias  que  aseguren  provisionalmente  su  conservación,  pero  sin  estar especialmente  preparadas  para  su  consumo inmediato, excepto las aceitunas // ex  07.04  //  Legumbres  y  hortalizas  desecadas,  deshidratadas o evaporadas, incluso  cortadas  en  trozos  o  rodajas  o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna  otra  preparación,  excepto  las patatas deshidratradas mediante secado artificial  y  calor,  no  aptas  para  el consumo humano, excepto las aceitunas //  08.03  B  //  Higos  secos  // 08.04 B // Pasas // 08.10 // Frutas cocidas o sin  cocer,  congeladas,  sin  adición  de azúcar // 08.11 // Frutas conservadas provisionalmente  (por  ejemplo,  por  medio de gas sulforoso, o en agua salada, azufrada  o  adicionada  de  otras  sustancias  que aseguren provisionalmente su conservación),  pero  no  aptas  para  el consumo tal como se presentan // 08.12 //  Frutas  desecadas  (distintas  de las comprendidas en las partidas nos 08.01 a  08.05,  ambas  inclusive)  //  08.13  //  Cortezas  de cítricos y de melones, frescas,  congeladas,  presentadas  en  agua  salada,  azufrada  o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  Número  del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // //  //  //  b)  ex  13.03  B  //  Materias  pécticas y pectinatos // ex 20.01 // Legumbres,  hortalizas  y  frutas  preparadas  o  conservadas  en  vinagre  o en ácido  acético,  con  sal,  especias,  mostaza  o azúcar, o sin ellos, distintas de   las   aceitunas  //  ex  20.02  //  Legumbres  y  hortalizas  preparadas  o conservadas  sin  vinagre  ni  ácido  acético,  distintas  de  las  aceitunas // 20.03  //  Frutas  congeladas,  con  adición  de  azúcar  //  20.04  //  Frutas, cortezas  de  frutas,  plantas  y sus partes confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas,  escarchadas)  //  20.05  //  Purés  y  pastas  de  frutas, compotas, jaleas  y  mermeladas,  obtenidas  por  cocción,  con o sin adición de azúcar // 20.06  //  Frutas  preparadas  o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar  o  de  alcohol  //  ex  20.07  //  Jugos  de frutas (excepto los jugos y mostos  de  uvas)  o  de  hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar // //</p>
    <p class="parrafo">2. Las campañas de comercialización abarcarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  10  de  mayo  al 9 de mayo para las cerezas en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">b) del 1 de julio al 30 de junio para:</p>
    <p class="parrafo">-  los  tomates  pelados,  cocidos o no, congelados de la subpartida 07.02 B del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">- los copos de tomate de la subpartida 07.04 B del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">-  los  tomates  preparados  o  conservados de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">-  los  melocotones  en  almíbar  de  la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">- los jugos de tomate de la subpartida 20.07 del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">- los higos secos de la subpartida 08.03 B del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  15  de  julio  al  14 de julio para las peras Williams en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">d) del 1 de septiembre al 31 de agosto para:</p>
    <p class="parrafo">- las pasas de la subpartida 08.04 B del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">-   las   circuelas  pasas  obtenidas  de  ciruelas  de  Ente  desecadas  de  la subpartida 08.12 C del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  demás  productos,  la  campaña  de  comercialización se fijará, en su caso,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  22.  Las modificaciones  que  deben  introducirse  en  la  duración  de  las  campañas de comercialización,   definidas   en  el  párrafo  primero,  podrán  decidirse  de acuerdo con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicará  un  régimen  de  ayuda  a  la  producción  para  los productos consignados  en  la  parte  A  del  Anexo  I,  obtenidos  a  partir  de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá modificar  la  parte  A  del  Anexo  I  teniendo  en  cuenta  las condiciones de producción y comercialización de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que el potencial de la producción comunitaria de alguno de los productos  contemplados  en  el  apartado  1  pueda  provocar  un  desequilibrio importante  entra  la  producción  y  las  posibilidades de salida del mismo, el Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las  medidas  apropiadas,  y  en  particular  limitar la ayuda a la producción a una  cantidad  determinada.  Dicha  cantidad  se  fijará  teniendo  en cuenta la producción  comunitaria  media  de  las  últimas campañas para las que se posean datos  ciertos.  Dicha  cantidad  podrá  ajustarse en función de la evolución de las posibilidades de dar salida al producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor  por  la  materia  prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en  virtud  de  contratos  que  vinculen, por una parte, a los productores o sus asociaciones  o  uniones  reconocidas  y,  por otra, a los transformadores o sus asociaciones o uniones legalmente constituidas en el seno de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a las pasas de Corinto, el contrato contemplado en</p>
    <p class="parrafo">el  apartado  1  deberá  ir  acompañado  de una declaración del productor por la que  éste  se  comprometa  a  no  entregar  a ningún transformador, con fines de transformación  en  pasas  destinadas  a  la  venta, una cantidad que sea por lo menos  igual  al  porcentaje  que  se determine de las cantidades consignadas en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá  el  porcentaje  previsto  en  el  apartado 2. 4. Las modalidades de aplicación   del   presente   artículo   se   establecerán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  que  deba  pagarse  al  productor,  sin perjuicio de las medidas   adoptadas   en   aplicación   del   apartado  3  del  artículo  2,  se determinarán basándose en:</p>
    <p class="parrafo">a) el nivel del precio mínimo en vigor durante la campaña precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  evolución  de  los  precios  de  base  en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  necesidad  de  garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  de  las  sultaninas,  de  las  pasas de Corinto y de los higos   secos   válido   al  comienzo  de  la  campaña  de  comercialización  se incrementará  cada  mes,  a  partir  del  tercer  mes  de  la  campaña,  en  una cantidad  fija  correspondiente  a  los  costes  inherentes  al  almacenamiento, durante el resto de la campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  precio  mínimo  se  fijará  antes  del  comienzo  de  cada  campaña  de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  mínimo,  los  incrementos  mensuales contemplados en el apartado 2,   así   como   las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo,  se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  se  fijará  de  forma  que permita dar salida al producto  comunitario.  A  los  fines  del  cálculo del importe de la ayuda, sin perjuicio  de  las  medidas  que  se  adopten  en  aplicación del apartado 3 del artículo 2, se tendrá en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda  establecida  para la campaña precedente, ajustada para  tener  en  cuenta  la  evolución  del  precio  mínimo  contemplado  en  el artículo  4,  el  precio  de terceros países y, si fuere necesario, la evolución de los costes de transformación considerada a tanto alzado,</p>
    <p class="parrafo">-   en   su  caso,  los  precios  a  los  que  se  dé  salida  a  los  productos comunitarios en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  elemento  « precio de terceros países » contemplado en el apartado 1 será sustituido:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  volumen  de las importaciones no permita considerar el precio  de  terceros  países,  como  representativo,  por un precio determinado, teniendo  en  cuenta  el  precio  en  el  mercado  comunitario,  la evolución de dicho precio y las posibilidades de salida en el mercado comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  precio  mínimo de importación en caso de que éste se fije en función de las disposiciones del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  fijará  en  función  del peso neto del producto transformado.</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  que  expresen  la  relación entre el peso de la materia prima utilizada  y  el  peso  neto  del  producto transformado se establecerán a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  la  ayuda  se  fijará antes del comienzo de cada cmapaña de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 22. Las modalidades de aplicación  del  presente  artículo  se  establecerán  de  acuerdo  con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   ayuda  se  pagará  a  los  transformadores  sólo  para  los  productos transformados que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hayan  obtenido  a  partir de una materia prima por la que el interesado haya pagado por lo menos el precio mínimo contemplado en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)   se  ajusten  a  los  requisitos  comunitarios  de  calidad  mínima  que  se determinen.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de  los requisitos comunitarios, los productos de que se trate habrán de ajustarse a los requisitos nacionales en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere a las sultaninas y a las pasas de Corinto, la ayuda sólo  se  pagará  a  los  transformadores  que  no hayan transformado ni vayan a transformar  para  fines  comerciales  una  cantidad de sultaninas y de pasas de Corinto  que  correspondan  a  un  porcentaje que se determine de las cantidades compradas. La ayuda no se pagará por las cantidades consideradas.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá los porcentajes previstos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  requisitos  de  calidad mínima contemplados en la letra b) del apartado 1,  así  como  las  demás  modalidades  de  aplicación del presente artículo, se establecerán de acuerdo con el procedimineto previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrán   establecerse   normas   de  calidad  comunes  para  los  productos enumerados  en  la  parte  A del Anexo I destinados al consumo en la Comunidad o exportados a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá  las  normas  contempladas  en  el  apartado 1 y podrá decidir sobre otros  productos  que  deban  someterse  a las normas de calidad, así como sobre estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  o  personas físicas o jurídicas autorizados por los Estados miembros   de   que   se   trate,   denominados  en  lo  sucesivo  «  organismos almacenadores  »,  comprarán,  durante  los dos últimos meses de la campaña, las cantidades  de  sultaninas,  de  pasas de Corinto y de higos secos producidos en la  Comunidad  durante  la  campaña  en curso, siempre que los productos cumplan los  requisitos  de  calidad  que  se  determinen.  En  lo  que se refiere a las sultaninas  y  a  las  pasas de Corinto, dichas compras se efectuarán dentro del límite   que   podrá  fijarse  conforme  al  apartado  3  del  artículo  2.  Los organismos   almacenadores   españoles   y   portugueses   sólo   comprarán  los productos obtenidos a partir de la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  almacenadores  comprarán las cantidades ofrecidas al precio</p>
    <p class="parrafo">mínimo aplicable al comienzo de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   lo  que  se  refiere  a  las  pasas  de  Corinto,  será  aplicable  la disposición del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  salida  de  los  productos comprados por los organismos almacenadores se efectuará  en  condiciones  que  no  comprometan el equilibrio del mercado y que garanticen  la  igualdad  de  acceso  a  los  productos  por vender, así como la igualdad de trato de los compradores.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  a  los  que no pueda darse salida en condiciones normales, podrán adoptarse medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  concederá  una  ayuda  al  almacenamiento a los organismos almacenadores para  las  cantidades  de  productos  que  hayan  comprado  y  por  la  duración efectiva del almacenamiento de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  concederá  al  organismo almacenador una compensación financiera igual a la  diferencia  entre  el  precio  de  compra por los organismos almacenadores y el  precio  de  venta.  De  dicha  compensación  se reducirán los beneficios que pudieran  resultar  de  la  diferencia  entre el precio de compra y el precio de venta.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Intercambios con los terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  consignados  en la parte B del Anexo I, se aplicará un precio mínimo a la importación para cada campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  a  la  importación  se determinará teniendo en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el precio franco frontera a la importación en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- los precios practicados en los mercados mundiales,</p>
    <p class="parrafo">- la situación en el mercado interior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de los intercambios con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  no  se  respetare  el  precio mínimo de importación, se aplicará, además del  derecho  de  aduana,  un  gravamen compensatorio que se calculará basándose en los precios practicados por los principales terceros países proveedores.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  gravamen  compensatorio  no  se  recaudará  por  las  importaciones  de terceros   países   que   estén   dispuestos   a  garantizar,  y  se  hallen  en condiciones  de  hacerlo,  que  el  precio  a  la  importación  de los productos originarios  y  procedentes  de  su territorio no será inferior al precio mínimo a la importación y que se evitará cualquier desviación de tráfico.</p>
    <p class="parrafo">5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  modificar  la  lista  de  los productos para los que se ha establecido un precio mínimo a la importación,</p>
    <p class="parrafo">-  adoptará  las  normas  generales  de  aplicación  del  presente artículo, que podrán  prever,  en  particular,  un  sistema  de fijación anticipada del precio mínimo a la importación.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  precio  mínimo  a  la importación, el importe del gravamen compensatorio y  otras  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  adoptarán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  del  derecho  de  aduana,  se  aplicará una exacción reguladora a la importación  a  los  diferentes  azúcares de adición contenidos en los productos enumerados en los Anexos II y III.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  considerará  que  contienen  azúcares  de  adición  los  productos  que figuran  en  el  Anexo  II.  La  exacción  reguladora  a la importación de estos productos será igual al 2 % ad valorem del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  Esta  exacción  reguladora  será  igual,  por 100 kilogramos de peso neto de los productos que figuran en el Anexo III, a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  media  de  los  precios  de  umbral  para un kilogramo de azúcar blanco, previstos  para  cada  uno  de los tres meses del trimestre para el cual se haya fijado la diferencia,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  media  de  los precios cif para un kilogramo de azúcar blanco, tomada en consideración  para  la  fijación  de  las  exacciones reguladoras aplicables al azúcar  blanco,  calculada  para  un  período  que conste de los primeros quince días  del  mes  anterior  al trimestre, para el que se haya fijado la diferencia y   los   dos   meses  inmediatamente  anteriores,  debiéndose  multiplicar  tal diferencia  por  la  cifra  indicada,  para  el producto considerado, que figura en la columna (1) del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  ninguna  exacción  reguladora  si  el importe mencionado en la letra b) fuere más elevado que el citado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  fijará,  para  cada  trimestre  del  año  civil, la diferencia prevista en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   En  caso  de  modificación  durante  un  trimestre  del  precio  de  umbral mencionado   en   la   letra   a)  del  apartado  3,  el  Consejo,  por  mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  decidirá  si procede adaptar la diferencia  y  fijará,  en  su caso, las medidas que se deban tomar con tal fin. 6.   Cuando   no   se  conozca  uno  de  los  datos  que  se  han  de  tomar  en consideración  para  el  cálculo  de  la diferencia mencionada en el apartado 3, el  día  15  del  mes  anterior  al trimestre para el que deba estar determinada la  diferencia,  la  Comisión  procederá  al cálculo de la diferencia tomando en consideración,  en  lugar  del  elemento  de cálculo desconocido, el que se haya considerado  para  el  cálculo  de  la diferencia aplicable durante el trimestre en curso.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  una  diferencia  rectificada que se hará aplicable, a más  tardar,  el  decimosexto  día  siguiente  al  cual  se  conozca el dato que faltara.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  procederá  a  la  rectificación  de la diferencia si este dato  sólo  se  conociere  después  del  comienzo  del  último mes del trimestre considerado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  considerará  «  contenido  en  azúcares  de  adición  » de los productos enumerados  en  el  Anexo  III  a  la  cifra  resultante  de  la  aplicación del refractómetro,  multiplicada  por  el  factor  0,93  para  los  productos  de la partida  no  20.06  del  arancel  aduanero  común  y por el factor 0,95 para los demás  productos,  deduciendo  la  cifra  indicada  en  la columna (2) del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 3, la exacción reguladora a la</p>
    <p class="parrafo">importación, por 100 kilogramos de peso neto, será igual:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  contenido  en  azúcares  de  adición por 100 kilogramos netos de producto  fuere  superior  en  3  o más kilogramos al contenido expresado por la cifra  que  figura  en  la columna (1) del Anexo III, a la diferencia mencionada en  el  apartado  4  multiplicada  por  una cifra que represente el contenido en azúcares de adición;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  contenido  en  azúcares  de  adición por 100 kilogramos netos de producto  fuere  inferior  en  2  o más kilogramos al contenido expresado por la cifra  que  figura  en  la  columna (1) de Anexo III, a la diferencia mencionada en  el  apartado  4  multiplicada  por  una cifra que represente el contenido en azúcares de adición.</p>
    <p class="parrafo">La  disposición  que  figura  en  la  letra  b)  sólo se aplicará a petición del importador  y  si  los  productos  están  acompañados de una declaración de este último  que  indique  el  contenido  en  azúcares  de adición establecido por el método contemplado en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá modificar los Anexos II y III.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán, en la  medida  en  que  fuere  necesario,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  restitución  para  permitir  la  exportación  a terceros países:</p>
    <p class="parrafo">-  de  azúcares  blancos  y  de  azúcares  brutos  de  la  partida  no 17.01 del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">-  de  glucosa  y  de  jarabe  de  glucosa de la subpartida 17.02 B I y B II del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">- de la isoglucosa de la subpartida 17.02 D I del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">-  de  jarabes  de  remolacha  y de caña de la subpartida 17.02 D II del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">utilizados  en  los  productos  enumerados  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se concederá la restitución fijada, a instancia del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la restitución que se concederá por 100 kilogramos netos de producto exportado será igual:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  azúcar  bruto,  el  azúcar  blanco  y los jarabes de remolacha y de caña,  al  importe  de  la  restitución  para  un  kilogramo de sacarosa, fijado conforme   al   artículo   19   del   Reglamento   (CEE)  no  1785/81  y  a  las disposiciones  adoptadas  para  su  aplicación,  para los productos contemplados en   la   letra   d)  del  apartado  1  del  artículo  1  de  dicho  Reglamento, multiplicado  por  una  cifra  que  exprese  la  cantidad  de sacarosa utilizada para 100 kilogramos netos de producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  isoglucosa,  al  importe  de  la  restitución, para un kilogramo de materia  seca,  fijado  conforme  al artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y  a  las  disposiciones  adoptadas  para  su  aplicación,  multiplicado por una cifra  que  exprese  la  cantidad  de  materia  seca  contenida en la isoglucosa utilizada para 100 kilogramos netos de producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  glucosa  y  el jarabe de glucosa, al importe de la restitución para</p>
    <p class="parrafo">un  kilogramo,  fijado  para  cada  uno  de estos productos conforme al artículo 16  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  y a las disposiciones adoptadas para su aplicación,  multiplicado  por  una  cifra  que exprese la cantidad de glucosa o de   jarabe   de  glucosa  utilizada  para  100  kilogramos  netos  de  producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poder  beneficiarse  de  la  restitución,  los  productos  deberán  ir acompañados  de  una  declaración  del  solicitante  en  la  que se indiquen las cantidades  de  sacarosa,  isoglucosa,  glucosa  y  jarabe de glucosa utilizados en la fabricación.</p>
    <p class="parrafo">La  exactitud  de  la  declaración  mencionada  en  el  párrafo  primero  estará supeditada  al  control  de  las  autoridades  competentes del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará normas generales referentes a la concesión de las restituciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo se establecerán, en la  medida  en  que  fuere  necesario,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la  medida  necesaria  para  permitir  la  exportación  de  cantidades económicamente   importantes   de   los   productos   sin   adición   de  azúcar contemplados  en  el  artículo  1,  sobre  la  base  de  los  precios  de  estos productos  en  el  mercado  mundial, la diferencia entre dichos precios y los de la Comunidad podrán compensarse mediante una restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución  será  la  misma  para toda la Comunidad. Podrá establecerse una diferenciación según los puntos de destino.</p>
    <p class="parrafo">Se concederá la restitución fijada a instancia del interesado.</p>
    <p class="parrafo">La   fijación  de  las  restituciones  se  llevará  a  cabo  periódicamente  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  la  Comisión podrá modificar, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las restituciones de forma provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  restitución  fijada  en  virtud  del artículo 11 sera insuficiente  para  permitir  la  exportación  de los productos enumerados en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  1,  las  disposiciones  del presente artículo se aplicarán a dichos productos en lugar de las del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará  las  normas  generales  referentes a la concesión de las restituciones y los criterios de fijación de su importe.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  mencionada  en  el artículo 10 y las restituciones contempladas  en  los  artículos  11  y  12  serán  las  aplicables el día de la importación o de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  exacción  reguladora  prevista  en  el  artículo  10 o la restitución   prevista   en   el   artículo  11,  y  aplicables  el  día  de  la presentación  de  la  solicitud  del  certificado  de  fijación  anticipada,  se aplicarán  a  una  operación  que  se  deberá  realizar  durante  el  período de validez  del  tal  certificado,  si así lo solicitare el interesado y presentare tal  solicitud  al  mismo  tiempo que la del certificado. La exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">se  ajustará  en  función  del  precio de umbral para el azúcar blanco, en vigor el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá decidir  que  el  régimen  previsto en el apartado 2 se aplique igualmente a las restituciones mencionadas en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  de  aplicación  de los apartados 1 y 2 se establecerán, en la  medida  en  que  fuere  necesario,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará   las  medidas  que  se  deberán  aplicar  en  caso  de  circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cuando   el  examen  de  la  situación  del  mercado  permita  observar  la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  previa de la exacción reguladora o de la restitución a  la  exportación,  o  si  pudieren  producirse  tales  dificultades,  se podrá decidir,   de   acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  22, suspender   la   aplicación   de   dichas   disposiciones   durante   el   plazo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia, la Comisión podrá decidir, tras un examen de la situación  en  función  de  todos los elementos informativos de que disponga, la suspensión  de  la  fijación  previa  durante  un  tiempo  máximo  de  tres días laborables.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admitirán  la  solicitudes  de  licencias de importación provistas de la solicitudes  de  fijación  previa  que se hayan presentado durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   las   exacciones  reguladoras  y  restituciones  mencionadas  en  el artículo  13,  el  beneficio  del régimen de fijación previa estará supeditado a la  presentación  de  un  certificado  de  fijación  previa,  expedido  por  los Estados  miembros  a  cualquier  interesado  que los solicite, sea cual fuere el lugar   de   su   establecimiento   en  la  Comunidad,  o,  para  los  productos enumerados  en  el  Anexo  IV,  de  la  licencia de importación mencionada en el artículo 15 dando información sobre la fijación previa.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado de fijación previa será válido en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  los  certificados de fijación previa quedará supeditada a la prestación  de  una  fianza  que  garantice el compromiso de importar o exportar durante  el  período  de  validez  del  certificado  y  que  se  perderá total o parcialmente,  si  la  operación  no  se  realizare  en  dicho  plazo  o sólo lo estuviere parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  período  de  validez  de los certificados de fijación previa, el importe de  la  fianza  y  las  demás modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  en  la  Comunidad  de productos enumerados en el Anexo IV queda  supeditada  a  la  presentación  de  una licencia de importación expedida por  los  Estados  miembros  a  cualquier  interesado  que lo solicite, sea cual fuere  el  lugar  de  su  establecimiento  en  la  Comunidad. Cuando la exacción reguladora   mencionada   en   el   apartado   3   del   artículo   10  se  fije</p>
    <p class="parrafo">anticipadamente, la fijación previa se indicará en la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  licencia  será  válida  en  toda  la  Comunidad.  2. La expedición de una licencia  de  importación  quedará  supeditada  a la constitución de un depósito que  garantice  que  la  importación  tendrá lugar durante el período de validez de  la  licencia;  salvo  en  caso de fuerza mayor, el depósito se perderá total o  parcialmente  si  la  operación no se realizare o lo fuese sólo parcialmente, dentro de tal plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la modificación del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez  de  las  licencias  y  las  demás  modalidades  de aplicación  del  presente  artículo,  que  podrán  prever en particular un plazo para   la   expedición   de  las  licencias,  se  establecerán  con  arreglo  el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  necesaria  para  el  buen  funcionamiento  de las organizaciones comunes   de   mercados   de  los  cereales,  del  azúcar  y  de  las  frutas  y hortalizas,   el   Consejo,   a   propuesta   de   la  Comisión  y  por  mayoría cualificada,  podrá  excluir  total  o  parcialmente,  en determinados casos, el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo para:</p>
    <p class="parrafo">- los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 11 y</p>
    <p class="parrafo">-  las  frutas  y  hortalizas  destinadas  a  la  fabricación  de  los productos enumerados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  generales  para  la interpretación del arancel aduanero común y las   normas   particulares   para   su  aplicación  serán  aplicables  para  la clasificación   arancelaria   de   los   productos   recogidos  en  el  presente Reglamento;   la  nomenclatura  arancelaria  resultante  de  la  aplicación  del presente Reglamento está recogida en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.   Salvo  disposiciones  en  contrario  del  presente  Reglamento,  o  que  el Consejo   disponga  otra  cosa,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada, quedan prohibidas en los intercambios con países terceros:</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  cualquier  exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  para  los  jugos  de  cítricos  de la partida no ex 20.07 del arancel  aduanero  común,  excepto  los  jugos  de pomelos, los Estados miembros podrán  mantener  las  medidas  relativas  a  la  importación de tales productos originarios  de  terceros  países,  que  eran  aplicables el 1 de enero de 1975, sin que resulten, no obstante, más restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  a  base de patatas citadas en el artículo 1 quedan excluidos del ámbito de aplicación del aparta- do 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  la  Comunidad  el  mercado  de  uno  o  de  varios  de los productos mencionados  en  el  artículo  1  sufriere  o  estuviere  amenazado  con sufrir, debido  a  importaciones  o  exportaciones,  graves  perturbaciones  capaces  de poner  en  peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado,  se  podrán aplicar  medidas  adecuadas  en  los  intercambios con países terceros hasta que</p>
    <p class="parrafo">haya desaparecido la perturbación o la amenaza de perturbación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, adoptará las  modalidades  de  aplicación  del  presente  apartado y definirá los casos y los límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  presente  la  situación mencionada en el apartado 1, la Comisión decidirá,  a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  propia iniciativa, las medidas   necesarias,  que  se  comunicarán  a  los  Estados  miembros  y  serán aplicables inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  tuviere  que  decidir a instancia de un Estado miembro, se pronunciará  al  respecto  dentro  de  las  veintricuatro  horas siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter a la consideración del Consejo la medida  adoptada  por  la  Comisión,  dentro de un plazo de tres días laborables siguientes  al  día  de  la  comunicación.  El  Consejo  se  reunirá sin demora. Podrá modificar o anular la mencionada medida por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  disposiciones  en  contrario  del  presente  Reglamento, los artículos  92  a  94  del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del presente Reglamento. Las modalidades de la comunicación  y  difusión  de  dichos  datos  se  establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  de  gestión  de  los productos transformados a base de frutas  y  hortalizas,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Comité », compuesto por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del  Comité,  los votos de los Estados miembros se someterán a la  ponderación  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en las votaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que  se  haga  referencia  al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  presidente  convocará  al  Comité,  por  iniciativa  de aquél   o   a   instancia   del  representante  de  un  Estado  miembro.  2.  El representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto de las medidas para su adopción.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dichas  medidas  dentro del plazo   que   el  presidente  establezca  en  función  de  la  urgencia  de  las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará con una mayoría de 54 votos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas que serán aplicables inmediatamente. No obstante,  si  no  se  ajustaren  al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará de inmediato dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  Comisión  podrá prorrogar, en un mes como máximo a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que hubiere decidido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  adoptar  una decisión diferente</p>
    <p class="parrafo">dentro del plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  planteada  por  su presidente,  por  propia  iniciativa  o  a  instancia  del  representante  de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  deberá  aplicar  de  tal  modo  que  se  tengan en cuenta,  paralela  y  adecuadamente,  los  objetivos  previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  «  vistos  »  y las referencias que estén en relación con el Reglamento (CEE) no 516/77 deberán entenderse como hechos al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  «  vistos  »  y  las referencias que estén en relación con los artículos de dicho   Reglamento   deberán   interpretarse   con   arreglo   a   la  tabla  de correspondencias que figura en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  21  de  febrero  de 1986 (todavía no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19. conservación, o bien desecadas</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (2) DO no L 362 de 31.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Productos contemplados en los artículos 2 y 7</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  ex 08.04 B // Sultaninas y pasas de Corinto // ex 07.02 B //  Tomates  pelados,  enteros  o  no,  congelados  //  ex  07.04  B // Copos de tomate  //  08.03  B  //  Higos  secos // ex 08.12 C // Ciruelas pasas obtenidas de  ciruelas  de  Ente  desecadas // ex 20.02 C // Tomates pelados, enteros o no //  ex  20.02  C  //  Concentrados  de  tomate  // ex 20.02 C // Jugos de tomate (inclusive  passata)  //  ex  20.06 B II // Melocotones en almíbar // ex 20.06 B II  //  Peras  Williams  en almíbar // ex 20.06 B II // Cerezas en almíbar // ex 20.07 // Jugos de tomates // //</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Productos contemplados en el artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía // // // 08.04 B // Pasas // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  //  //  20.06  // Frutas preparadas o conservadas de otra forma,  con  o  sin  adición  de  azucar o de alcohol: // // B. Las demás: // // I.  con  adición  de  alcohol:  //  //  d) melocotones, peras y albaricoques, en envases  inmediatos  de  un  contenido neto: // // 1. superior a 1 kg: // // aa) con  un  contenido  de  azúcares  superior al 13 % en peso: // // 11. que tengan un  grado  alcohólico  adquirido  inferior  o igual a 11,85 % mas // // e) otras frutas:  //  //  1.  con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso: // // aa)  que  tengan  un  grado  alcohólico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas //  //  f)  mezclas  de  frutas:  // // 1. con un contenido de azúcares superior al  9  %  en  peso:  // // aa) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o  igual  a  11,85  % mas // // II. sin adición de alcohol: // // a) con adición de  azúcar,  en  envases  inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg: // // 2.  gajos  de  toronjas  o  de  pomelos  //  //  3.  mandarinas,  incluidas  las tangerinas  y  satsumas;  clementinas,  wilkings  y  demás híbridos similares de agrios  //  //  4.  uvas  // // 5. piñas (ananás): // // aa) con un contenido de azúcares  superior  al  17  % en peso // // 6. peras: // // aa) con un contenido de  azúcares  superior  al  13 % en peso // // 7. melocotones y albaricoques: // //  aa)  con  un  contenido  de azúcares superior al 13 % en peso // // 8. otras frutas  //  //  9.  mezclas de frutas // // b) con adición de azúcar, en envases inmediatos  de  un  contenido  neto  de 1 kg o menos: // // 2. gajos de toronjas o  de  pomelos  //  //  3.  mandarinas,  incluidas  las  tangerinas  y satsumas; clementinas,  wilkings  y  demás  híbridos  similares de agrios // // 4. uvas // //  5.  piñas  (ananás):  //  //  aa) con contenido de azúcares superior al 19 % en  peso  //  //  6.  peras:  // // aa) con un contenido de azúcares superior al 15  %  en  peso  // // 7. melocotones y albaricoques: // // aa) con un contenido de  azúcares  superior  al  15  % en peso // // 8. otras frutas // // 9. mezclas de frutas // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número del arancel aduanero común // Designación de la  mercancía  //  (1)  //  (2)  //  //  //  //  //  // // // // 20.03 // Frutas congeladas,  con  adición  de  azúcar: // // // // A. Con un contenido de azúcar superior  a  13  %  en  peso // 20 // 13 // 20.04 // Frutas, cortezas de frutas, plantas   y   sus   partes   confitadas   con  azúcar  (almibaradas,  glaseadas, escarchadas):  //  //  //  //  B.  Las demás: // // // // I. con un contenido de azúcares  superior  al  13  %  en peso // 57 // 13 // 20.05 // Purés y pastas de frutas,  compotas,  jaleas  y  mermeladas,  obtenidos  por  cocción,  con  o sin adición  de  azúcar:  //  // // // A. Purés y pastas de castañas: // // // // I. con  un  contenido  de  azúcares  superior  al 13 % en peso // 47 // 13 // // B. Compotas  y  mermeladas  de  agrios: // // // // I. con un contenido de azúcares superior  al  30  %  en  peso // 55 // 13 // // II. con un contenido de azúcares superior  al  13  %,  pero sin exceder del 30 % en peso // 10 // 13 // // C. Los demás:  //  //  //  //  I. con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso //  55  //  13  //  // b) los demás // // // // II. con un contenido en azúcares superior  al  13  %,  pero  sin exceder del 30 % en peso // 10 // 13 // 20.06 // Frutas  preparadas  o  conservadas  de otra forma, con o sin adición de azúcar o de  alcohol:  //  //  //  // B. Las demás: // // // // I. con adición de alcohol</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  b) piñas (ananás) en envases inmediatos de un contenido neto: // //  //  //  1.  superior  a  1  kg: // // // // aa) con un contenido de azúcares superior  al  17  %  en  peso // 6 // 13 // // 2. igual o inferior a 1 kg: // // //  //  aa)  con  un  contenido  en azúcares superior al 19 % en peso // 6 // 13 //  //  c)  uvas:  //  // // // 1. con un contenido de azúcares superior al 13 % en  peso  //  9  //  13  //  // d) mecolotones, peras y albaricoques, en envases inmediatos  de  un  contenido  neto: // // // // 1. superior a 1 kg: // // // // aa)  con  un  contenido  de  azúcares  superior  al 13 % en peso // // // // 22. los  demás  //  10  //  9  // // 2. igual o inferior a 1 kg: // // // // aa) con un  contenido  de  azúcares  superior  al 15 % en peso // 10 // 9 // // e) otras frutas:  //  //  //  // 1. con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso: //  //  //  //  bb) los demás // 10 // 9 // // f) mezclas de frutas: // // // // 1.  con  un  contenido  de  azúcares superior al 9 % en peso // // // // bb) los demás  //  10  //  9  //  //  //  //  //  Número  del  arancel aduanero común // Designación  de  la  mercancía  //  (1)  // (2) // // // // // // 20.07 // Jugos de  frutas  (incluidos  los  mostos  de  uva)  o  de legumbres y hortalizas, sin fermentar,  sin  adición  de  alcohol,  con  adición de azúcar o sin ella: // // //  //  A.  De  densidad  superior  a  1,33  g/cm3  a  20 °C: // // // // II. de manzana  o  de  pera;  mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera: // // // // b)  los  demás:  //  // // // - jugo de manzana // 49 // 11 // // - jugo de pera y  mezclas  de  jugo  de  manzana y de pera // 49 // 13 // // III. los demás: // //  //  //  b)  los demás: // // // // - jugo de limón y jugo de tomate // 49 // 3  //  //  -  otros  jugos  de  frutas y de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos  //  49  //  13  //  //  B. De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 °C:  //  //  //  //  I.  jugos  de  uva, de manzana, de pera; mezclas de jugo de manzana  y  de  jugo  de pera: // // // // b) de valor igual o inferior a 18 UCE por  100  kg  netos:  //  //  //  //  2.  de  manzana:  //  //  // // aa) con un contenido  de  azúcares  añadidos  superior al 30 % en peso // 49 // 11 // // 3. de  pera:  //  //  //  //  aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30  %  en  peso  // 49 // 13 // // 4. mezclas de jugo de manzana y jugo de pera: //  //  //  //  aa)  con  un  contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso  //  49  //  13  //  // II. los demás // // // // b) de un valor inferior o igual  a  30  UCE  por  100 kg netos: // // // // 1. de naranja: // // // // aa) con  un  contenido  de  azúcares  añadidos  superior al 30 % en peso // 49 // 13 //  //  2.  de  toronja  o  de  pomelo:  //  //  //  //  aa) con un contenido de azúcares  añadidos  superior  al  30 % en peso // 49 // 13 // // 3. de limón: // //  //  //  aa)  con  un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso //  49  //  3  //  //  4.  de  otros agrios: // // // // aa) con un contenido de azúcares  añadidos  superior  al  30  %  en  peso  //  49 // 13 // // 5. de piña (ananás):  //  //  //  //  aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30  %  en  peso  //  49 // 13 // // 7. de otras frutas y legumbres y hortalizes: //  //  //  //  aa)  con  un  contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso  //  49  //  13  //  // 8. mezclas: // // // // aa) de jugos de agrios y de jugo  de  piña  (ananás):  // // // // 11. con un contenido de azúcares añadidos superior  al  30  %  en  peso  //  49 // 13 // // bb) las demás: // // // // 11. con  un  contenido  de  azúcares  añadidos  superior al 30 % en peso // 49 // 13 //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  //  //  ex  07.02  B // Tomates pelados, congelados // ex 07.03  E  //  Setas  //  ex 07.04 B // Copos de tomate // 08.03 B // Higos secos //  08.04  B  //  Pasas  //  ex  08.10  A  //  Frambuesas y fresas cocidas o sin cocer,  congeladas,  sin  adición  de azúcar // ex 08.10 D // Cerezas, cocidas o no,  congeladas  sin  adición  de  azúcar  //  ex 08.11 E // Frambuesas y fresas conservadas  provisionalmente  //  08.12  C  //  Ciruelas pasas // ex 20.01 C // Champiñones  preparados  o  conservados  en  vinagre o en ácido acético // 20.02 C  //  Tomates  preparados  o  conservados  //  20.02  G  //  Guisantes y judías verdes   preparados   o   conservados   //  ex  20.03  //  Frambuesas  y  fresas congeladas,  con  adición  de  azúcar  // ex 20.05 C I b), C II y C III // Purés y  pastas  de  frutas,  compotas, jaleas, mermeladas, obtenidas por cocción, con adición  de  azúcar  o  sin  ella: // // - de frambuesa y de fresa // ex 20.06 B II  a)  7  B  II  b)  7  aa)  11  B  II  b) 7 bb) 11 // Melocotones preparados o conservados  //  ex  20.06  B  II a) 7 B II b) 7 aa) 22 B II b) 7 bb) 22 B II c) 1  aa)  B  II  c)  2  bb) // Albaricoques preparados o conservados // ex 20.06 B II  a)  8  B  II  b)  8  B  II  c)  1  dd)  B II c) 2 bb) // Frambuesas y fresas preparadas  o  conservadas  //  ex  20.06  B II a) 6 B II b 6 B II c) 1 cc) B II c)  2  aa)  //  Peras  preparadas  o conservadas // 20.07 B II a) 5 B II b) 6 // Jugos de tomate // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  Reglamento  (CEE) no 516/77 // Presente Reglamento // // Artículo 1  //  Artículo  1  //  //  Artículo  2  //  Artículo 10 // // Artículo 2 bis // Artículo  1,  apartado  2  //  //  Artículo 3 // Artículo 2 // // Artículo 3 bis //  Artículo  3  //  //  Artículo 3 ter // Artículo 4 // // Artículo 3 quater // Artículo  5  //  //  Artículo 3 quinquies // Artículo 6 // // Artículo 3 sexties //  Artículo  7  //  //  Artículo  4  //  Artículo  8  //  //  Artículo 4 bis // Artículo  9  //  //  Artículo  5  // Artículo 11 // // Artículo 6 // Artículo 12 //  //  Artículo  7,  apartado  1  //  Artículo 11, apartado 3 // // Artículo 7, apartado  2  //  Artículo  10,  apartado  8,  último párrafo // // Artículo 8 // Artículo  13  //  //  Artículo 9 // Artículo 14 // // Artículo 10 // Artículo 15 //  //  Artículo  11  //  Artículo  14, apartado 1 // // Artículo 12 // Artículo 16  //  //  Artículo  13  //  Artículo 17 // // Artículo 14 // Artículo 18 // // Artículo  17  //  Artículo  19  //  // Artículo 18 // Artículo 20 // // Artículo 19  //  Artículo  21  //  //  Artículo  20  //  Artículo 22 // // Artículo 21 // Artículo  23  //  //  Artículo 22 // Artículo 24 // // Anexo I, Parte I // Anexo II  //  //  Anexo  I,  Parte  II // Anexo III // // Anexo I bis // Anexo I // // Anexo II // Anexo IV // // Anexo IV // Anexo V</p>
  </texto>
</documento>
