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    <identificador>DOUE-L-1986-80202</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>546/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 546/86 de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/055/L00047-00049.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860304</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5567" orden="3">Pesca</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80089" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 360/86, de 17 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80061" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2 y 4.3, por Reglamento 237/87 de 27 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81885" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 2 y 3, sobre el Nivel Global de importaciones para la campaña de 1991: Reglamento 3906/90, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81549" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 2 y 3: Reglamento 3967/89, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  adhesión  de  España  y  Portugal  y, en particular, sus artículos 174 y 361,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  ha creado un mecanismo complementario de  los  intercambios  aplicable  a  las importaciones de determinados productos en   los   nuevos   Estados   miembros  y  ha  definido  sus  reglas  generales, especialmente   en   lo   que   se  refiere  a  la  determinación  de  la  parte intracomunitaria anual en las importaciones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  mecanismo  trata de garantizar una apertura progresiva del   mercado   del   nuevo   Estado   miembro   afectado  a  las  importaciones procedentes   de   los  demás  Estados  miembros  de  la  Comunidad;  que  dicha progresividad  no  puede  implicar  la  determinación  de un nivel previsible de importación, para una campaña determinada, inferior al de campaña anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  una  gestión  adaptada  a las condiciones del mercado   de   las   cantidades   importadas   en   el   marco   del   mecanismo complementario    es    conveniente   dividir   en   porcentajes   trimestrales, revisables  según  los  casos,  la  parte  intracomunitaria  definida  para  una importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  un certificado para cada uno de los nuevos Estados   miembros   que   sea   importador,  como  medida  previa  a  cualquier operación  de  importación  en  su  territorio,  permite facilitar el control de las   importaciones   afectadas;  que,  para  tener  en  cuenta  la  experiencia adquirida  por  los  nuevos  Estados  miembros  en  la  gestión de un régimen de certificados   de  importación  aplicable  a  los  productos  de  la  pesca,  es conveniente  dejar  a  dichos  Estados la definición de determinadas modalidades</p>
    <p class="parrafo">administrativas relativas a la concesión de dichos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir las condiciones de aplicación de las medidas   apropiadas   de  limitación  y  de  suspensión  de  las  importaciones previstas en el apartado 4 de los artículos 174 y 361 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las modalidades de aplicación del mecanismo complementario  de  los  intercambios  contemplado  en  los  artículos 174 y 361 del  Acta  de  adhesión  de  España y Portugal, en lo sucesivo denominada « Acta de adhesión ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  31  de  diciembre  de  cada  año,  la  Comisión fijará, según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento (CEE) no 3796/81, para  el  conjunto  de  la  campaña  siguiente  y  para  cada  uno de los nuevos Estados  miembros,  un  plan  global  de previsiones de abastecimiento para cada uno  de  los  productos  contemplados  en  los  apartados 1 y 2 de los artículos 174  y  361  del  Acta de adhesión. Este plan se establecerá definiendo un nivel global   de   importaciones  previsible  sobre  la  base  de  la  media  de  las importaciones  del  producto  considerado  en España y en Portugal a lo largo de los tres últimos años para los cuales se disponga de datos estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">El   nivel   global   de   importaciones   previsible   comprenderá   una  parte intracomunitaria,  tal  y  como  queda  definida en el artículo 3 anterior, y un saldo  determinado,  en  su  caso,  en  el  momento  de la fijación anual de las restricciones  cuantitativas  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 360/86 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  que  figuran  en  el apartado 1 de los artículos 174 y 361  del  Acta  de  adhesión,  el  nivel  global de importaciones se determinará estableciendo   una   distinción,   en   cada   caso,  entre  las  importaciones procedentes  de  los  Estados  miembros,  por  una  parte,  y  las importaciones procedentes de terceros países, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el apartado 2 de los artículos 174 y 361 del   Acta  de  adhesión,  el  nivel  global  de  importaciones  se  determinará estableciendo   una   distinción,   en   cada   caso,  entre  las  importaciones procedentes  del  otro  país  adherido,  por  una  parte, y las importaciones de cualquier  otra  procedencia,  incluidos  los  Estados  miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por otra.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  procedentes  de  los demás Estados miembros contemplados en  el  primer  párrafo  del apartado 2 y las importaciones procedentes del otro país  adherido  contempladas  en  el  segundo párrafo del apartado 2 anterior se verán   incrementadas   con   un   factor  del  15  %  en  el  momento  de  cada determinación  anual.  Constituirán  o  se asimilarán a la parte comunitaria del nivel  global  de  importaciones  contemplado en el segundo párrafo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  intracomunitaria  establecida  para  una campaña determinada no podrá ser inferior en ningún caso al nivel aplicado en la campaña anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  parte  intracomunitaria  definida  en  el  artículo 2 será objeto, en el momento   de   su   determinación,   de   una  división  en  cuatro  porcentajes trimestrales  cuyo  volumen  se  podrá  revisar,  llegado el caso, a lo largo de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  importaciones  de  un producto dado realmente efectuadas a lo largo de  un  trimestre  no  alcanzaren  el  porcentaje previsto para dicho trimestre, las  cantidades  no  utilizadas  se trasladarán al trimestre siguiente del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  en  España  y  Portugal  de los productos contemplados en los  apartados  1  y  2  de  los artículos 174 y 361 del Acta de adhesión deberá efectuarse  basándose  en  un  certificado  de  importación previamente expedido por  el  organismo  competente  del  Estado  miembro  importador. Se expedirá un solo certificado para cada operación.</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  del  certificado  se  hará  a  petición  del  importador, en los cinco  días  hábiles  siguientes  al  de  la  presentación  de  la candidatura y previa   constitución   de   una  fianza  según  las  modalidades  definidas  en aplicación del Reglamento (CEE) no 360/86.</p>
    <p class="parrafo">El certificado no será transferible.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  importación  únicamente  será valido para los productos respecto   a   los   que   haya   sido   solicitado  y,  sin  perjuicio  de  las disposiciones  previstas  en  el  artículo  6,  conferirá el derecho a importar, durante  la  duración  de  la validez de este certificado y en virtud del mismo, la  cantidad  neta  de  producto  designada  procedente  del país o del grupo de países indicados en el certificado, de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones previstas en el artí 6, el certificado concedido  para  una  importación  procedente  de  los demás Estados miembros de la  Comunidad  tendrá  una  duración  de  validez de 60 días a partir del día de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Estado   miembro  importador  definirá  las  modalidades  particulares relativas  a  la  concesión  de los certificados de importación y determinará en particular  la  cantidad  máxima  que  podrá  ser objeto de cada certificado, la cual,  para  las  cantidades  autorizadas  a  la  importación  cuyo  volumen sea superior  a  100  toneladas  por trimestre, no podrá superar en ningún caso el 5 %  del  nivel  global  de importaciones previsible. No obstante, la solicitud de certificado  contemplada  en  el  apartado  1  deberá  contener  como mínimo los elementos siguientes que deberán recogerse en el certificado:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección del importador</p>
    <p class="parrafo">- la descripción precisa del producto y en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre comercial habitual</p>
    <p class="parrafo">- la designación según la nomenclatura del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de producto en toneladas</p>
    <p class="parrafo">- el valor del producto, en términos del precio cif</p>
    <p class="parrafo">- la fecha y el lugar probables de la importación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   concernidos   comunicarán   a  la  Comisión  las disposiciones  que  pretenden  tomar  en  virtud  del  párrafo  4.  A  falta  de observaciones  de  la  Comisión  en  el  plazo  de  un  mes,  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">propuestas se considerarán aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  del despacho del producto a libre práctica, las autoridades aduaneras  competentes  visarán  el  certificado  de  importación e indicarán en él la cantidad neta efectivamente importada en virtud del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  control de las cantidades importadas, el importador enviará sin   demora  una  copia  del  certificado  contemplado  en  el  apartado  1  al organismo competente que haya expedido el certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  importador  comunicará  a la Comisión, dentro de los 10 días  hábiles  siguientes  al  final  de  cada trimestre, por producto y país de procedencia:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  y  el  valor globales de los productos que hayan sido objeto de una solicitud de certificado de importación durante el trimestre anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  y  el  valor  de  los productos realmente importados durante el trimestre anterior.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  estos datos contemplados en el párrafo anterior la Comisión comprobará  para  cada  producto  la  parte  intracomunitaria  de la importación total realizada durante la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que el mercado de uno de los nuevos Estados miembros sufra o corra  el  riesgo  de  sufrir  perturbaciones  por causa de las importaciones de uno  o  varios  productos  sometidos  al  presente  Reglamento, la Comisión, por propia  iniciativa  o  a  petición  del  nuevo Estado interesado, podrá adoptar, según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33 del Reglamento (CEE) no 3796/81,   las   medidas  apropiadas  de  acuerdo  con  el  apartado  4  de  los artículos  174  y  361  del  Acta  de  adhesión.  El  Estado  miembro importador interesado  proporcionará  a  la  Comisión cualquier información complementaria, en  particular  sobre  la  situación  de  su mercado, que resulte necesaria para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  mecanismo  complementario  a  los intercambios no se aplique durante todo  un  año  civil,  se adoptarán disposiciones particulares para la reducción eventual  del  balance  provisional  global  de aprovisionamiento según el mismo procedimiento que el previsto en el artículo 33 del Reglamento no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de marzo de 1986. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 20. 2. 1986, p. 8.</p>
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