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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>594/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 594/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 3033/80 y nº 3035/80.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/058/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930407</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 548/86, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1697/79, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 79/623, de 25 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80477" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 827/93, de 6 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80168" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 492/87, de 18 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82111" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 106, de 23 de abril de 1986</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-13080" orden="">
          <palabra codigo="402">SE INTERPRETA</palabra>
          <texto>, por Circular 982/1988, de 13 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">&lt;(BLK0)LA ORG="CCF"&gt;ES&lt;/(BLK0)LA&gt;</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  467/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios   de  «adhesión»  en  el  sector  de  los  cereales  (1),  y,  en particular,  su  artículo  8,  y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos  por  los  que  se  establecen normas generales relativas al régimen de  los  montantes  compensatorios  de  «adhesión»  aplicables  a  los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 623/86 de la Comisión (2) determinó, habida  cuenta  de  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo 53 y del apartado   1   del   artículo   213   del   Acta   de  adhesión,  los  montantes compensatorios  de  adhesión  aplicables  a  las  mercancías a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  3035/80  del  Consejo (3) exportadas al Reino de España o a  la  República  Portuguesa  procedentes  de la Comunidad de los Diez, así como los  montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  a la importación en la Comunidad  de  los  Diez  de  mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3033/80  del  Consejo  (4)  procedentes  del  Reino  de España o de la República Portuguesa;  que  fueron  determinados  igualmente  los montantes compensatorios de  adhesión  aplicables  en  el  marco de los intercambios entre los dos nuevos Estados  miembros  entre  sí  y  entre  los  dos  nuevos  Estados miembros y los terceros  países;  que  es  conveniente,  no  obstante,  establecer determinadas modalidades   de   aplicación   de  los  montantes  compensatorios  de  adhesión aplicables a los intercambios de tales mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 548/86 de la Comisión (5) estableció las  modalidades  de  aplicación  del  sistema  de  montantes  compensatorios de adhesión  previstos  en  los  artículos  72  y  240 del Acta de adhesión; que es conveniente   prever   que  determinadas  disposiciones  de  ese  Reglamento  se apliquen  cuando  los  montantes  compensatorios  de  adhesión se perciban sobre la  importación  y  se  concedan  a  la  exportación;  que, mutatis mutandis, lo mismo  se  aplicará  a  determinadas  disposiciones del Reglamento anteriormente mencionado  cuando  los  montantes  compensatorios  de  adhesión se concedan por el Estado miembro importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  los  montantes compensatorios de adhesión se perciban por  el  Estado  miembro  de  exportación  es necesario indicar dicha percepción en  el  documento  de  tránsito  comunitario establecido por el Reglamento (CEE) n°  223/77  de  la  Comisión,  de  22  de  diciembre  de  1976,  relativo  a las disposiciones  de  aplicación  así  como  a  las  medidas  de simplificación del régimen  de  tránsito  comunitario  (6),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  1209/85  (7);  que  es conveniente prever una mención que figure en dicho documento en tales casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen de todos los Comités de gestión implicados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación  del régimen  de  los  montantes  compensatorios,  que en los sucesivo se denominarán «montantes   compensatorios  de  adhesión»,  previstos  en  el  apartado  1  del artículo  53  y  en  el  apartado  1  del  artículo  213 del Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2. A los fines del presente Reglamento se deberá entender:</p>
    <p class="parrafo">a) por «mercancías»:</p>
    <p class="parrafo">las mercancías que se rigen por las disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  del  Reglamento  (CEE)  no3033/80  del  Consejo,  de 11 de noviembre de 1980, por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicables a ciertas mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas, o</p>
    <p class="parrafo">-  del  Reglamento  (CEE)  n°  3035/80  del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por  el  que  se  establecen  para  ciertos  productos  agrícolas  exportados en forma  de  mercancías  no  reguladas  en  el  Anexo  II  del Tratado, las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe;</p>
    <p class="parrafo">b) por «declaración de exportación»:</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  de  exportación  prevista en el Reglamento (CEE) n° 2102/77, o bien (1),</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aduaneras, cualquier otra declaración anteriormente  mencionada  por  el  Estado  miembro  que  deba presentarse en el servicio  de  aduanas  para  el  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de exportación  a  los  fines  de  la aplicación de los montantes compensatorios de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">c) por «Comunidad de los Diez»:</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">d) por «Nuevo Estado miembro»:</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  del  Reino  de  España, con excepción de las islas Canarias y Ceuta y Melilla,</p>
    <p class="parrafo">- así como el territorio de la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  2  y 3 del Reglamento (CEE) n° 548/86 se aplicarán a los montantes compensatorios de «adhesión».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  exportador  conceda  el  montante  compensatorio de «adhesión»,  se  aplicarán  las  disposiciones  de  los  artículos  5  al  9 del Reglamento (CEE) n° 548/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  importador  conceda  el  montante  compensatorio de «adhesión»,  se  aplicarán  mutatis  mutandis las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y los apartados 1 y 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  sin perjuicio de los procedimientos simplificados a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  exportador  perciba  el  montante  compensatorio de «adhesión»:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  de  tránsito  comunitario  o  el  documento que justifique el carácter   comunitario   utilizado   para   el   producto  cuya  declaración  de exportación  haya  sido  afectada  y  por  el  que  deba  percibirse un montante compensatorio  de  «adhesión»  contendrá  en la casilla titulada «Designación de la mercancía», las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-     Tiltraedelsesudligningsbeloeb    opkraevet:    De    Ti    -    Den    nye bestemmelsesmedlemsstats navn,</p>
    <p class="parrafo">-  Beitrittsausgleichsbetraege  erhoben:  Zehnergemeinschaft  -  Name  des neuen Bestimmungsmitgliedstaats,</p>
    <p class="parrafo">-  Ejisvtika  posa  prosxvvrhshé  poy exoyn eispraxuei: EOK tvn Deka - Onoma toy neoy kratoyé meloyé proorismoy,</p>
    <p class="parrafo">-  Accession  compensatory  amount  charged:  EEC  of  10  -  name of new Member State of destination,</p>
    <p class="parrafo">-  Montante  compensatorio  deadhesión  percibido:  CEE  de  los diez-nombre del nuevo Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  Montants  compensatoires  adhésion  perçu:  CEE  á  dix  - nom du nouvel Etat membre de destination,</p>
    <p class="parrafo">-  Importi  compensativi  adesione  riscossi: CEE a dieci - nome del nuovo stato</p>
    <p class="parrafo">membro,</p>
    <p class="parrafo">-   Compenserend  bedrag  toetreding  geheven:  EEG-10  -  naam  van  de  nieuwe Lid-Staat van bestemming,</p>
    <p class="parrafo">-   Montante   compensatório   Adesão   cobrado:  CEE  dos  Dez-  nome  do  Novo Estado-membro de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  acompañadas de un documento de tránsito comunitario o  de  un  documento  que justifique el carácter comunitario que contenga alguna de  las  menciones  previstas  en  el  punto  1  se  despachen  al consumo en un Estado  miembro  distinto  del  que  se indica en la mención de dicho documento, éstas se considerarán procedentes del Estado miembro de destino inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  nivel  de  precios  del  Estado  miembro  de  destino inicial que se indica  en  el  documento  de  tránsito previsto en el apartado 1 es inferior al del   Estado   miembro   de   destino   efectivo,  éste  percibirá  el  montante compensatorio  de  adhesión  aplicable  para un intercambio realizado entre esos dos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  mercancías  acompañadas de un documento de tránsito comunitario o  de  un  documento  que justifique el carácter comunitario que contenga alguna de  las  menciones  previstas  en  el  apartado  1 se despachen al consumo en un Estado   miembro   distinto  del  previsto  inicialmente,  no  podrá  concederse ningún montante compensatorio de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  despache  al  consumo  una mercancía en un Estado miembro cuyo nivel de  precios  sea  superior  al  del  Estado miembro de partida y el documento de tránsito  comunitario  o  el  documento  que  justifique el carácter comunitario no  lleve  alguna  de  las  menciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4,  el  montante  compensatorio  de  «adhesión»  será  percibido  por  el Estado miembro de destino efectivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  reimporten  en  el  Estado  miembro  de  partida  productos  que hubiesen   sido   previamente   exportados   hacia   otro  Estado  miembro,  las disposicones  del  Reglamento  (CEE)  n°  754/76  del  Consejo  (1) se aplicarán mutatis  mitandis  en  el  Estado  miembro  de reimportación a los productos que cumplan  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  siguientes  se  aplicarán  mutatis  mutandispor  lo  que respecta  a  los  montantes  compensatorios de «adhesión» que deberán percibirse en los intercambios intracomunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo (2),</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo (3),</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 79/623/CEE del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  intercambios  entre  España y Portugal, los importes que figuran en el  Reglamento  por  el  que  se  determinan  los  montantes  compensatorios  de «adhesión»   a   los   intercambios   de   mercancías  a  que  se  refieren  los Reglamentos  (CEE)  n°  3033/80  y  n° 3035/80, serán según el caso concedidos a la  exportación  o  percibidos  a  la importación por el Estado miembro en donde los  precios  de  los  productos  agrícolas  de  base  de  que se trate sean más elevados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  intercambios  entre  la  Comunidad  de  los  Diez, por una parte, y España y Portugal, por otra, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  momento  de  la  exportación,  los  montantes  que  figuran  en  el Reglamento   por   el   que   se  determinan  los  montantes  compensatorios  de «adhesión»  a  los  intercambios  de  mercancías  a  las  que  se  refieren  los Reglamentos  (CEE)  n°  3033/80  yn° 3035/80, se concederán en caso de que vayan precedidos  por  un  signo  positivo  o  se  percibirán si van precedidos por un signo negativo;</p>
    <p class="parrafo">-  con  ocasión  de  la  importación, los montantes que figuran en el Reglamento por  el  que  se  determinan  los  montantes  compensatorios de «adhesión» a los intercambios  de  mercancías  a  las  que  se  refieren los Reglamentos (CEE) n° 3033/80  y  no3035/80,  se  percibirán si van precedidos por un signo positivo o se concederán si van precedidos por un signo negativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  intercambios  entre  España y Portugal de una parte, y los terceros países de otra, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  con  ocasión  de  la  exportación, los montantes que figuran en el Reglamento por  el  que  se  determinan  los  montantes  compensatorios de «adhesión» a los intercambios  de  mercancías  a  las  que  se  refieren los Reglamentos (CEE) n° 3033/80  y  n°  3035/80  se consederán si van precedidos por un signo positivo o se percibirán si van precedidos por un signo negativo;</p>
    <p class="parrafo">-  con  ocasión  de  la  importación,  los importes que figuran en el Reglamento por  el  que  se  determinan  los  montantes  compensatorios de «adhesión» a los intercambios   de  mercancías  a  que  se  refieren  los  Reglamentos  (CEE)  n° 3033/80  y  n°  3035/80,  se percibirán si van precedidos de un signo positivo o se concederán si van precedidos de un signo negativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  intercambios  entre  España y Portugal, los importes que figuran en el  Reglamento  por  el  que  se  determinan  los  montantes  compensatorios  de «adhesión»   a   los   intercambios   de   mercancías  a  que  se  refieren  los Reglamentos  (CEE)  no  3033/80  y  no 3035/80, serán según el caso concedidos a la  exportación  o  percibidos  a  la importación por el Estado miembro en donde los  precios  de  los  productos  agrícolas  de  base  de  que se trate sean más elevados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
