<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>641/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 641/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector transformados a base de frutas y hortalizas importados en Portugal e incluidos en el Anexo XXII del Acta de adhesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/060/L00034-00037.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="7198" orden="5">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80775" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1381/93, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81897" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3428/92, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81901" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo, por Reglamento 3697/91, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80735" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1544/91, de 6 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81837" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo, por Reglamento 3824/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81460" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3255/90, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82169" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo, por Reglamento 3836/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81468" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo, por Reglamento 3915/89, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80818" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2256/89, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81657" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo, por Reglamento 4262/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80907" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo por Reglamento 2395/88, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81774" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el artículo 1.1 y el Anexo, por Reglamento 4157/87, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81878" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 1 del art. 1 y el Anexo por Reglamento 3991/86, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los  intercambios  (1)  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de productos   agrícolas   entre  España  y  Portugal  (2)  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) N° 574/86 de la Comisión (3), determinó las  modalidades  generales  de  aplicación  del mecanismo complementario de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  también  conveniente  adoptar las modalidades específicas del  sector  de  los  productos  transformados a base de frutas y hortalizas con objeto  de  aplicar  el  mecanismo  complementario  de  los  intercambios  a las frutas  y  hortalizas  transformadas  incluidas  en  el  Anexo  XXII del Acta de adhesión;  que,  en  este  contexto, es necesario prever, para las importaciones en  Portugal  procedentes  de  España y de la Comunidad de los Diez, la fijación de  límites  máximos  indicativos  para  el  período  comprendido  entre el 1 de marzo  y  el  31  de diciembre de 1986, basándose en el plan específico previsto en  el  apartado  1  del  artículo  251 del Acta de adhesión; que, en función de las  estadísticas  disponibles,  los  límites máximos se fijarán al nivel de las partidas arancelarias globales 08.11 A y E, 20.05, 20.06 y 20.07;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta el reducido volumen de los intercambios de  dichos  productos  y  con  objeto  de simplificar la gestión de ese régimen, no   parece  oportuno  aplicar,  durante  toda  la  campaña,  las  disposiciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N° 574/86 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  es  conveniente  aplicar,  para  la expedición  de  los  certificados  «MCI»,  las  disposiciones  previstas  en  el apartado  1  del  artículo  19  del  Reglamento (CEE) N° 3183/80 de la Comisión, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de certifi-</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">cados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los productos   agrícolas   (4),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CEE) N° 592/86 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  que  se puedan adoptar las medidas oportunas en el caso de  que  existiera  el  riesgo  de  superar  los límites máximos indicativos, es conveniente  permitir  a  la  Comisión  que  aplique  las  disposiciones  de los apartados 2 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  validez  de  los  certificados  «MCI» a que se refiere el apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  N°  574/86 de la Comisión debería  tener  una  duración  de  tres  meses,  como  es  el  caso  normalmente respecto  de  los  certificados  de  importación  en este sector; que el importe de   la   garantía   debe   fijarse   a   un   nivel  que  permita  un  correcto funcionamiento del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  razones  prácticas  de gestión parece conveniente que la campaña de comercialización se corresponda con el año natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  balances  de  previsión  establecidos  con  arreglo  al procedimiento  del  Comité  de  gestión  para  un año natural permiten fijar, en razón  de  la  comercialización  de dichos productos en el conjunto del año, los límites  máximos  indicativos  para  los  productos  de  que  se  trata  para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fijan  en  el  Anexo, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1986  y  el  31  de diciembre de 1986, los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  estos límites indicativos, la campaña de comercialización se corresponderá con el año natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86, la expedición de certifi-</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 58 de 1. 3. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">cados  «MCI»  se  efectuará  de  conformidad  con las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) N° 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se refiere a los productos respecto a los cuales sea necesario seguir  de  forma  especial  la  expedición  de los certificados «MCI», a fin de evaluar  el  riesgo  de  que  se puedan superar los límites máximos indicativos, la  Comisión  podrá  decidir  que los certificados sean expedidos de conformidad con  las  disposiciones  del  párrafo  2  del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la  validez de los certificados «MCI» queda limitada a los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2. Se fija el importe de la garantía en 0,60 ECUS/</p>
    <p class="parrafo">100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, la información siguiente</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  los  productos  para  los  que se hayan expedido certificados «MCI» en el curso del mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">- cantidades,</p>
    <p class="parrafo">-  designación  de  las  mercancías  de  acuerdo con la nomenclatura del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 del   Reglamento   (CEE)   N°   574/86   de   la   Comisión,  el  ritmo  de  las comunicaciones  se  efectuará  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  el  15  de  octubre  de  cada  año,  la  República  Portuguesa comunicará  a  la  Comisión  las  previsiones  de  producción  y consumo para el siguiente año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L060UMBS23.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 806 mm; 137 Zeilen; 6733 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: 36230 Spanien L 60</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites  máximos  indicativos  para  el  período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Númer |Designación de la mercancía                                |Volumen de</p>
    <p class="parrafo">o del |                                                           |los</p>
    <p class="parrafo">aran  |                                                           |límites</p>
    <p class="parrafo">cel   |                                                           |indicativ</p>
    <p class="parrafo">adua  |                                                           |os</p>
    <p class="parrafo">nero  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">comú  |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">n     |                                                           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">08.11 |Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por      |</p>
    <p class="parrafo">|medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o       |</p>
    <p class="parrafo">|adicionada de otras sustancias que aseguren                |</p>
    <p class="parrafo">|provisionalmente su conservación), pero impropias para el  |</p>
    <p class="parrafo">|consumo, tal como se presentan:                            |</p>
    <p class="parrafo">|A. Albaricoques                                            |4</p>
    <p class="parrafo">|E. las demás                                               |104</p>
    <p class="parrafo">20.05 |Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas    |98</p>
    <p class="parrafo">|, obtenidas por cocción, con o sin adición de azúcar       |</p>
    <p class="parrafo">20.06 |Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin   |581</p>
    <p class="parrafo">|adición de azúcar o de alcohol                             |</p>
    <p class="parrafo">|B. Las demás:                                              |581</p>
    <p class="parrafo">|II. sin adición de alcohol:                                |581</p>
    <p class="parrafo">|a) con adición de azúcares, en envases inmediatos de un    |581</p>
    <p class="parrafo">|contenido neto superior a 1 kg:                            |</p>
    <p class="parrafo">|1. jengibre                                                |581</p>
    <p class="parrafo">|2. gajos de toronjas o de pomelos                          |581</p>
    <p class="parrafo">|3. mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas         |581</p>
    <p class="parrafo">|; clementinas, wilkings y demás hídridos similares de      |</p>
    <p class="parrafo">|agrios                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|4. uvas                                                    |581</p>
    <p class="parrafo">|6. peras:                                                  |581</p>
    <p class="parrafo">|bb) las demás                                              |581</p>
    <p class="parrafo">|ex 7. melocotones y albaricoques:                          |581</p>
    <p class="parrafo">|ex aa) con un contenido de azúcares superior al 13% en     |581</p>
    <p class="parrafo">|peso:                                                      |</p>
    <p class="parrafo">|ex bb) los demás                                           |581</p>
    <p class="parrafo">|8. otras frutas:                                           |581</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión de las cerezas                             |581</p>
    <p class="parrafo">|9. mezclas de frutas                                       |581</p>
    <p class="parrafo">|b) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un      |581</p>
    <p class="parrafo">|contenido neto de 1 kg o menos:                            |</p>
    <p class="parrafo">|ex 1. jengibre                                             |581</p>
    <p class="parrafo">|2. gajos de toronjas o de pomelos                          |</p>
    <p class="parrafo">|3. mandarinas, incluidas las tangerinas y las satsumas     |581</p>
    <p class="parrafo">|; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de      |</p>
    <p class="parrafo">|agrios                                                     |</p>
    <p class="parrafo">|4. uvas                                                    |581</p>
    <p class="parrafo">|7. melocotones y albaricoques:                             |581</p>
    <p class="parrafo">|aa) con un contenido de azúcares superior al 15% en peso:  |581</p>
    <p class="parrafo">|22. albaricoques                                           |581</p>
    <p class="parrafo">|bb) los demás:                                             |581</p>
    <p class="parrafo">|22. albaricoques                                           |581</p>
    <p class="parrafo">|ex 8. otras frutas:                                        |581</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión de las cerezas                             |581</p>
    <p class="parrafo">|9. mezclas de frutas                                       |581</p>
    <p class="parrafo">|c) sin adición de azúcar                                   |581</p>
    <p class="parrafo">20.07 |Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de        |260</p>
    <p class="parrafo">|legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de      |</p>
    <p class="parrafo">|alcohol, con adición de azúcar o sin ella:                 |</p>
    <p class="parrafo">|A. De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C:              |260</p>
    <p class="parrafo">|II. de manzana o pera; mezclas de jugo de manzana y de     |260</p>
    <p class="parrafo">|jugo de pera                                               |</p>
    <p class="parrafo">|III. los demás:                                            |260</p>
    <p class="parrafo">|ex a) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos:        |260</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión de los jugos de naranja o de limón         |260</p>
    <p class="parrafo">|ex b) los demás:                                           |260</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión de los jugos de naranja o de limón         |260</p>
    <p class="parrafo">|B. de densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 °C:      |260</p>
    <p class="parrafo">|I. jugos de uva (incluidos los mostos de uvas de manzana   |260</p>
    <p class="parrafo">|, de pera; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera:   |</p>
    <p class="parrafo">|a) de valor superior a 18 ECUS por 100 kg netos:           |260</p>
    <p class="parrafo">|2. de manzana o de pera                                    |260</p>
    <p class="parrafo">|3. mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera            |260</p>
    <p class="parrafo">|b) de valor igual o inferior a 18 ECUS por 100 kg netos:   |260</p>
    <p class="parrafo">|2. de manzana                                              |260</p>
    <p class="parrafo">|3. de pera                                                 |260</p>
    <p class="parrafo">|4. mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera            |260</p>
    <p class="parrafo">|III. los demás:                                            |260</p>
    <p class="parrafo">|a) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos:           |260</p>
    <p class="parrafo">|2. de toronja o de pomelo                                  |260</p>
    <p class="parrafo">|3. de limón o de otros agrios:                             |260</p>
    <p class="parrafo">|ex aa) que contengan azúcares añadidos:                    |260</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión de los jugos de limón                      |260</p>
    <p class="parrafo">|ex bb) los demás:                                          |260</p>
    <p class="parrafo">|- con exclusión de los jugos de limón                      |260</p>
    <p class="parrafo">|4. de piña                                                 |260</p>
    <p class="parrafo">|6. de otras frutas y legumbres y hortalizas                |260</p>
    <p class="parrafo">|7. mezclas                                                 |260</p>
    <p class="parrafo">|b) de valor igual o inferior a 30 ECUS por 100 kg netos:   |260</p>
    <p class="parrafo">|2. de toronja o de pomelo                                  |260</p>
    <p class="parrafo">|4. de otros agrios                                         |260</p>
    <p class="parrafo">|5. de piña                                                 |260</p>
    <p class="parrafo">|7. de otras frutas y legumbres y hortalizes                |260</p>
    <p class="parrafo">|8. mezclas                                                 |260</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">EWG:L060UMBS25.95 23. 3. 1986</p>
  </texto>
</documento>
